DECLARA EL CONTROL OBLIGATORIO DE LA AVISPA DE LA AGALLA DEL EUCALIPTO LEPTOCYBE INVASA FISCHER & LASALLE
Núm. 3.526 exenta.- Santiago, 14 de mayo de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; la resolución Nº 3.080, de 2003, del Servicio Agrícola y Ganadero, y la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias, NIMF, Nº 5, que establece el glosario de términos fitosanitarios de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto Nº 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) es la autoridad oficial encargada de velar por la protección del patrimonio fitosanitario del país.
2. Que la avispa de la agalla del eucalipto Leptocybe invasa Fischer & Lasalle (Hymenoptera: Eulophidae) es una plaga cuarentenaria que afecta a especies de los géneros Eucalyptus y Corymbia, provocando agallas en individuos juveniles y adultos que pueden provocar la muerte de las especies afectadas.
3. Que a través de las actividades de Vigilancia Forestal del Servicio Agrícola y Ganadero se ha detectado la presencia de la plaga cuarentenaria Leptocybe invasa en la Región de Valparaíso, en árboles aislados localizados en las comunas de Los Andes y Calle Larga.
4. Que es necesario establecer como área afectada o bajo cuarentena la zona que resulte de determinar un radio de 10 km desde cada punto de detección y que corresponde al área necesaria para mitigar la dispersión de la plaga.
5. Que Leptocybe invasa puede dispersarse por el vuelo de adultos de la plaga y mediante el traslado de plantas, ramas, ramillas, brotes y hojas de eucalipto, infestadas por la plaga o sospechosas de estarlo.
6. Que las formaciones vegetacionales del género Eucalyptus constituyen el segundo recurso forestal de importancia económica para el país, y que la dispersión de Leptocybe invasa pone en riesgo este recurso por los daños que provoca la plaga.
7. Que el área en peligro está constituida por las plantaciones industriales, campos de setos y viveros de eucaliptos del país, que se encuentren fuera del área bajo cuarentena.
8. Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias para el control de la plaga, destinadas a reducir el riesgo de dispersión de Leptocybe invasa hacia plantaciones industriales y para reducir su daño económico potencial.
Resuelvo:
1. Declárese el control obligatorio de la avispa de la agalla del eucalipto, Leptocybe invasa Fischer & Lasalle (Hymenoptera: Eulophidae), en todas las especies, variedades e híbridos de los géneros Eucalyptus y Corymbia.
2. Toda persona que sospeche o compruebe la existencia de Leptocybe invasa deberá dar aviso de inmediato al SAG, en forma verbal o por escrito.
3. Fíjese como área afectada o bajo cuarentena por la plaga la zona definida por un radio de 10 km, la que será determinada desde cada lugar de detección, caso a caso, mediante resolución del Director Regional respectivo.
4. Facúltase a los Directores Regionales del SAG para notificar a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios afectados, las medidas fitosanitarias que regula la presente resolución, su forma de implementación, los plazos de cumplimiento y el medio de notificación, según corresponda. El costo de las medidas fitosanitarias será de cargo de los afectados.
5. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios afectados deberán permitir el ingreso a los inspectores del SAG para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de vigilancia fitosanitaria, control cuarentenario, control quimico, control biológico u otro que el SAG establezca orientado a la detección o control de la plaga.
6. Los campos de setos y viveros, de todo el país, destinados a la propagación de plantas de Eucalyptus spp. y Corymbia spp., deberán estar libres de plantas infestadas por Leptocybe invasa o de plantas sospechosas de estarlo.
7. Toda persona y entidad que reproduzca, en cualquier lugar del país, plantas de eucalipto a partir de campos de setos, ya sea para autoconsumo, comercio o investigación, deberá declarar anualmente al SAG los campos de setos donde pueda extraerse material vegetal de propagación, indicando la cantidad y especie de los setos.
Además, quedarán sometidas a las normas impuestas a los viveristas, señaladas en el decreto ley Nº 3.557, de 1980.
8. Dispóngase, según corresponda, la ejecución de las siguientes medidas fitosanitarias en el área bajo cuarentena, tendientes a la supresión y contención de la plaga, sin perjuicio de otras medidas que el SAG determine por resolución:
Resolución 5755 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1, 1.2 y 1.3
D.O. 01.09.2020 8.1 Inmovilización de material vegetal hospedero de Leptocybe invasa, de Eucalyptus camaldulensis, E. grandis y E. tereticornis.
AGRICULTURA
N° 1, 1.1, 1.2 y 1.3
D.O. 01.09.2020 8.1 Inmovilización de material vegetal hospedero de Leptocybe invasa, de Eucalyptus camaldulensis, E. grandis y E. tereticornis.
8.2. Aplicación de insecticidas a árboles y plantas infestadas o sospechosos de estarlo, a través de medios de pulverización, aspersión o fumigación aéreos o terrestres.
8.3 Destrucción de material vegetal infestado o sospechoso de estarlo.
8.4 Liberación de agentes de control biológico contra Leptocybe invasa.
8.5 Aplicación de tratamiento fitosanitario mediante tratamiento de calor (Heat Treatment-HT), fumigación con Bromuro de Metilo, fumigacion con Fosfina o Fosfuro de Hidrógeno u otro equivalente, al material infestado o sospechoso de estarlo.
8.6 Instalación, operación y evaluación de un Sistema de Monitoreo y de Vigilancia Fitosanitaria para determinar la presencia o ausencia de la plaga y de sus enemigos naturales, tanto dentro de las áreas bajo cuarentena como en el área en peligro.
9. El propietario, arrendatario, administrador o tenedor de un predio u otro recinto que esté localizado dentro del área bajo cuarentena, desde el cual se realce movimiento de plantas, ramas, ramillas, hojas o brotes de Eucalyptus camaldulensis, E. grandis y E. tereticornis, con destino al área en peligro, deberá contar con la autorización previa del Servicio, basada en el cumplimiento de la aplicación de una de estas alternativas:
a) Para el caso de plantas madres, setos, brotes y plantas para plantar, debe cumplir lo establecido en los puntos 8.2 y 8.3 de la presente resolución, debiendo verificarse por parte de inspectores del SAG la ausencia de la plaga en las plantas que se despachan al área en peligro.
b) Para el caso de ramas, ramillas y hojas, debe cumplir lo establecido en el punto 8.5 de la presente resolución, lo que deberá ser aplicado bajo la supervisión de inspectores del SAG o ser verificados por éstos.
10. Los medios de transporte que se utilicen para la movilización de plantas madres, setos, brotes y plantas para plantar de Eucalyptus camaldulensis, E. grandis y E. tereticornis, que se movilicen al área en peligro, deberán contar con las medidas de bioseguridad establecidas por el Servicio, lo cual deberá ser verificado por el propietario, arrendatario, administrador o tenedor del predio, recinto o vivero de origen del material.
11. Los propietarios, arrendatarios, administradores o tenedores de campos de setos y viveristas de plantas de Eucalyptus spp. y Corymbia spp., localizados en el área bajo cuarentena, deberán mantener a disposición del Servicio la documentación que acredite el cumplimiento de las medidas de control obligatorio que se realicen.
12. Los productos de eucalipto correspondiente a trozas, maderas aserradas, maderas pulpables, astillas, postes y polines, leña y las maderas elaboradas a la forma de muebles, parquet, puertas, ventanas, casas prefabricadas, mediaguas, paneles u otra elaboración similar, se podrán movilizar hacia el área en peligro sin restricción, siempre que se encuentren libres de ramas, ramillas y hojas de eucalipto. Sin perjuicio de lo señalado, el Servicio podrá fiscalizar esta condición según los requerimientos que establezca.
13. Se prohíbe la movilización de adultos y estados inmaduros viables de la plaga sin la autorización previa del SAG mediante resolución. Se exceptúan de esta medida las muestras para diagnósticos y estudios biológicos que realice el SAG, las que se deberán movilizar bajo medidas de bioseguridad.
14. La fiscalización de cualquiera de las medidas determinadas por el SAG será efectuada por éste, estando expresamente prohibida la ejecución de estas medidas de un modo distinto a lo establecido por el SAG.
15. El SAG podrá determinar acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición sanitaria en viveros, campos de setos, bosques, plantaciones, cortinas cortaviento y árboles aislados en todo el país. Los propietarios, arrendatarios, tenedores o administradores de estas instalaciones, predios o recintos, deberán dar las facilidades a los inspectores del SAG para la realización de las mismas.
16. Las transgresiones o incumplimientos de las medidas que se disponen serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y por la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
NOTA
El Nº 1 de la Resolución 2085 Exenta, Agricultura, publicada el 28.12.2023, dispone ampliar el área bajo cuarentena, para el control obligatorio de la plaga Lecptocybe invasa, en un radio de 10 kilómetros respecto de los lugares de detección de la plaga que se indican, de acuerdo a la tabla inserta en la citada norma.
El Nº 1 de la Resolución 2085 Exenta, Agricultura, publicada el 28.12.2023, dispone ampliar el área bajo cuarentena, para el control obligatorio de la plaga Lecptocybe invasa, en un radio de 10 kilómetros respecto de los lugares de detección de la plaga que se indican, de acuerdo a la tabla inserta en la citada norma.
NOTA 1
El Nº 1 de la Resolución 2526 Exenta, Agricultura, publicada el 28.12.2023, dispone ampliar el área bajo cuarentena, para el control obligatorio de la plaga Lecptocybe invasa, en un radio de 10 kilómetros respecto de los lugares de detección de la plaga que se indican, de acuerdo a la tabla inserta en la citada norma.
El Nº 1 de la Resolución 2526 Exenta, Agricultura, publicada el 28.12.2023, dispone ampliar el área bajo cuarentena, para el control obligatorio de la plaga Lecptocybe invasa, en un radio de 10 kilómetros respecto de los lugares de detección de la plaga que se indican, de acuerdo a la tabla inserta en la citada norma.
NOTA 2
El Nº 1 de la Resolución 2976 Exenta, Agricultura, publicada el 03.01.2024, dispone ampliar el área bajo cuarentena, para el control obligatorio de la plaga Lecptocybe invasa, en un radio de 10 kilómetros respecto de los lugares de detección de la plaga que se indican, de acuerdo a la tabla inserta en la citada norma.
El Nº 1 de la Resolución 2976 Exenta, Agricultura, publicada el 03.01.2024, dispone ampliar el área bajo cuarentena, para el control obligatorio de la plaga Lecptocybe invasa, en un radio de 10 kilómetros respecto de los lugares de detección de la plaga que se indican, de acuerdo a la tabla inserta en la citada norma.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Ángel Sartori Arellano, Director Nacional (TyP).