CIRCULAR
BANCOS    N° 2.423
FINANCIERAS N°    809
Santiago, 1° de febrero de 1989.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.

AGREGA CAPITULOS: 7-1 "INTERESES Y REAJUSTES DEVENGADOS"; 8-26 "CARTERA VENCIDA"; Y, 13-30 "TIPO DE CAMBIO DE REPRESENTACION CONTABLE".

Mediante la presente Circular se agregan a la Recopilación Actualizada de Normas los capítulos indicados en la referencia.

A continuación se describe el contenido de esos nuevos capítulos y se imparten las instrucciones necesarias para el efecto.
1. Capítulos que se agregan a la Recopilación Actualizada de Normas.

a) Capítulo 7-1 "Intereses y reajustes devengados".

Este capítulo contiene las disposiciones de carácter contable relativas al registro de intereses y reajustes devengados.

En esta materia se han complementado las disposiciones para cubrir algunas situaciones específicas y se han introducido algunos cambios en el uso de las cuentas de orden para registrar los intereses y reajustes de operaciones riesgosas.

b) Capítulo 8-26 "Cartera vencida".

Este capítulo abarca las disposiciones relativas a las colocaciones y a las inversiones financieras vencidas.

A fin de cubrir algunos aspectos que han sido objeto de consultas a este Organismo, se han complementado las instrucciones vigentes hasta la fecha y se han efectuado algunos cambios en el tratamiento contable de estas operaciones.

c) Capítulo 13-30 "Tipo de cambio de representación contable".

En este capítulo se incluyen instrucciones acerca del uso del tipo de cambio y paridades de monedas extranjeras informadas por esta Superintendencia.

2. Modificaciones al texto de otros capítulos.

A fin de mantener la concordancia en las referencias a las normas relativas a las materias de que tratan los capítulos que se incorporan a la Recopilación Actualizada de Normas, se efectúan las siguientes modificaciones a los textos de los capítulos que se indican:

a) Capítulo 2-4: En el segundo párrafo del numeral 14.2, se remplaza la frase: "la Circular N° 1.769-242 y sus modificaciones." por "el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.";

b) Capítulo 11-1: En el numeral 1.6 del título II, se sustituye la frase "normas de las Circulares N°s 1.536-97 y 1.557-102 y sus modificaciones" por "disposiciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas."; y,

c) Capítulo 13-13: En el segundo párrafo del numeral 4.10, se remplaza la frase "la Circular 1.557-102, del 26 de septiembre de 1978 y sus modificaciones, de este Organismo," por "el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas,".


3. Derogaciones.

Se derogan las siguientes normas de esta Superintendencia:

- N° 2 de la letra A de la Circular N° 1.536-97 de 26 de junio de 1978;
- Nos. 2 y 3 del título I de la Circular N° 1.557-102 de 26 de septiembre de 1978;
- Circular N° 1.769-242 de 19 de enero de 1982;
- Circular N° 1.807-269 de 10 de junio de 1982;
- Telegrama Circular N° 2-1 de 29 de junio de 1982;
- Circular N° 1.848-305 de 8 de octubre de 1982;
- Circular N° 1.872-326 de 24 de diciembre de 1982;
- Circular N° 1.894-345 de 9 de marzo de 1983;
- Circular N° 2.057-499 de 17 de enero de 1985;
- Carta Circular N° 19-16 de 5 de febrero de 1985;
- Circular N° 2.141-570 de 28 de noviembre de 1985;
- Carta Circular N° 62 de 30 de julio de 1986; y,
- Carta Circular N° 104-86 de 21 de octubre de 1987.



4. Actualización de los volúmenes.

De acuerdo con lo indicado anteriormente, además de incorporar los Capítulos 7-1, 8-26 y 13-30, deben remplazarse las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a la presente Circular:

- Páginas 2, 3 y 6 del Indice de Capítulos;
- Páginas 3, 10, 13 y 15 del Indice de Materias;
- Página 16 del Capítulo 2-4;
- Página 5 del Capítulo 11-1; y,
- Página 18 del Capítulo 13-13.


5. Vigencia.

Las normas contenidas en los Capítulos que mediante esta Circular se incorporan a la Recopilación Actualizada de Normas, rigen a contar de esta fecha.


Saludo atentamente a Ud.,

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 7-1 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

INTERESES y REAJUSTES DEVENGADOS.

Para determinar y contabilizar los reajustes e intereses devengados, tanto por pagar como por cobrar, las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes instrucciones:

1. Cálculo de los reajustes devengados.

Los reajustes de las colocaciones, inversiones financieras, depósitos, captaciones, préstamos obtenidos y demás derechos u obligaciones pactadas con cláusulas de reajustabilidad, deberán calcularse de acuerdo con los valores que tenga la Unidad de Fomento, el Índice Valor Promedio o el tipo de cambio pactado, según sea el caso, a la fecha a la cual se refiera el cálculo.

El efecto de la variación del tipo de cambio por las operaciones pagaderas en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera y pagaderas en pesos, no da origen a asientos contables por el concepto de reajustes de que trata este Capítulo. En esos casos, de acuerdo con las normas impartidas al respecto, debe seguirse el criterio de ajustar la cuenta "cambio" o la que haga sus veces, a fin de reconocer, como utilidad o pérdida de cambio, el efecto de la variación del tipo de cambio por los descalces entre activos y pasivos en moneda extranjera.

2. Contabilización de los reajustes e intereses devengados.

2.1. Oportunidad de contabilización de los reajustes e intereses.

Los reajustes e intereses de los activos y pasivos deberán reconocerse sobre la base de lo devengado y se contabilizarán, como mínimo, mensualmente.

Al último día de cada mes deberán quedar registrados los intereses y reajustes por cobrar o por pagar, según sea el caso, solamente por los montos devengados y no percibidos o pagados hasta el cierre del mes correspondiente. Estos intereses y reajustes deben calcularse de acuerdo con los términos pactados para cada operación y sólo sobre aquellas operaciones que se mantengan registradas en el activo o en el pasivo a la misma fecha.

La contabilización de los reajustes e intereses sobre la base de lo devengado se suspenderá en los casos mencionados en el N° 3 de este Capítulo, en que debe seguirse el criterio de reconocer los ingresos provenientes de operaciones de cierto riesgo y de las colocaciones vencidas, sólo al momento en que sean efectivamente percibidos.

2.2. Cuentas de reajustes por cobrar o por pagar.

Los reajustes devengados se contabilizarán en cuentas complementarias de las cuentas en que se encuentren registrados los saldos reajustables que los originen.

Las cuentas complementarias de activo, denominadas "Reajustes por cobrar" se cargarán con abono a las respectivas cuentas de "Reajustes ganados" (Partidas 7305 a 7400 del formulario MR1). Por su parte, las cuentas complementarias de pasivo, que se denominan "Reajustes por pagar", se acreditarán con cargo a las cuentas "Reajustes pagados" (Partidas 5305 a 5400 del formulario MR1).

Las mismas cuentas deben ser utilizadas en el caso excepcional en que el reajuste resultare negativo.

2.3. Cuentas de intereses por cobrar o por pagar.

Los intereses devengados se registrarán en las respectivas cuentas de "Intereses por cobrar" (Partidas 1805 a 1825 del formulario MB1) o de "Intereses por pagar" (Partidas 3805 a 3820 del formulario MB1). Por su parte, las cuentas de  resultados corresponderán a las de "Intereses ganados" (Partidas 7105 a 7200 del formulario MR1) o a las de "Intereses pagados" (Partidas 5105 a 5200 del formulario MR1), según se trate de los intereses de activos o de pasivos.

2.4. Operaciones registradas por su valor final. Intereses pagados o percibidos anticipadamente.

Cuando las operaciones se registren a su valor final o los intereses se perciban o se paguen anticipadamente, deben registrarse los intereses no devengados en cuentas de la partida 4120 "Pasivo Transitorio" o de la partida 2120 "Activo Transitorio", con el nombre de "Intereses percibidos y no devengados" o "Intereses pagados anticipadamente", respectivamente.

Los intereses contabilizados en dichas cuentas son inseparables de las operaciones con que están relacionados y el traspaso a las cuentas de "Intereses Ganados" o de "Intereses Pagados" deberá hacerse linealmente en el período de duración del crédito.

2.5. Tratamientos contables especiales.

Los criterios de contabilización señalados en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4 precedentes se utilizarán siempre que no existan instrucciones específicas de esta Superintendencia que establezcan, para determinadas operaciones, un tratamiento diferente.

3. Suspensión del devengo de reajustes e intereses de colocaciones e inversiones financieras.

3.1. Contabilización de intereses y reajustes sólo en cuentas de orden.

3.1.1. Colocaciones.

Las instituciones financieras suspenderán el devengo de los intereses y reajustes en las cuentas de "Intereses por Cobrar" e "Intereses Ganados", registrándolos solamente en cuentas de orden, en los casos que a continuación se indican:

a) Colocaciones clasificadas en categoría "D".

Los intereses y reajustes devengados por colocaciones vigentes que se encuentren clasificadas en categoría "D", se dejarán de contabilizar en las correspondientes cuentas de intereses y reajustes por cobrar y en las de resultados, a partir de la fecha en que se hubiera efectuado dicha clasificación o en que esta Superintendencia comunique esa determinación a la institución financiera fiscalizada.

b) Colocaciones clasificadas en categoría "C" por más de un año.

Las entidades financieras suspenderán la contabilización del devengo de los intereses y reajustes de créditos vigentes, cuando éstos hayan completado un período superior a un año clasificados en categoría "C". En el caso de créditos que se reclasifiquen de categoría "D" a categoría "C", el período señalado se computará considerando también el tiempo en que los créditos se hayan mantenido clasificados en la categoría "D".

c) Colocaciones vigentes otorgadas bajo condiciones especiales.

Las instituciones financieras también deberán abstenerse de contabilizar en los resultados, los intereses y reajustes devengados sobre créditos vigentes otorgados bajo una o más de las siguientes condiciones, a menos que esta Superintendencia, en atención a las características del flujo de ingresos del deudor o de la maduración del proyecto, les haya autorizado previamente para efectuar dicha contabilización:

i) Período de gracia para capital e intereses superior a 24 meses, esto es, que el primer pago se realice después del referido plazo;

ii) Frecuencia de vencimiento superior a un año de las cuotas posteriores al término del período de gracia; y

iii) El monto pactado de cada cuota no alcanza a cubrir el importe de los intereses devengados sobre el saldo insoluto del crédito durante el período respectivo.

Lo establecido en el numeral i) anterior no se aplica a los préstamos que, en virtud de los Acuerdos N°s 1.507 y 1.578 del Banco Central de Chile sobre reprogramación de créditos, contemplen períodos de gracia superiores a los indicados en ese numeral.

Las normas relativas a la suspensión de reajustes contenidas en este numeral 3.1.1., no se aplicarán a las colocaciones contingentes.

Los intereses y reajustes devengados con anterioridad a la fecha en que se cumplan algunas de las condiciones señaladas en las letras precedentes, no serán objeto de reversión; de manera que quedarán registrados en el activo los intereses y reajustes por cobrar devengados hasta esa fecha, en tanto que los devengos posteriores se reflejarán en cuentas de orden.

3.1.2. Inversiones en bonos o debentures.

Igual tratamiento que el mencionado en las letras a) y b) del numeral precedente, deberá darse, según corresponda, al devengo de reajustes e intereses de inversiones en valores mobiliarios de renta fija emitidos por entidades nacionales o extranjeras diferentes a la Tesorería General de la República, al Banco Central de Chile o a bancos y sociedades financieras sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia.

3.1.3. Registro de intereses y reajustes en cuentas de orden.

Los intereses y reajustes devengados a partir de la fecha en que las colocaciones o inversiones se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los numerales 3.1.1 y 3.1.2 precedentes, deben ser contabilizados en cuentas de orden de acuerdo con lo siguiente:

a) Colocaciones.

Los intereses no reconocidos en los resultados, sobre las colocaciones que estén vigentes, se registrarán en la cuenta "Intereses devengados de colocaciones riesgosas vigentes", de la partida 9490 del formulario MB1. En caso de que el respectivo crédito se traspase a cartera vencida, los montos registrados en esa cuenta se traspasarán, a su vez, a la cuenta "Intereses devengados de colocaciones riesgosas vencidas", de la misma partida 9490, atendido que estas cuentas de orden son complementarias de las cuentas del activo para efectos de información del monto adeudado.

Por su parte, los reajustes sobre las colocaciones de que se trata, se registrarán en la cuenta "Reajustes devengados de colocaciones riesgosas vigentes" o "Reajustes devengados de colocaciones riesgosas vencidas", ambas de la partida 9510 del formulario MB1, siguiendo el mismo criterio señalado para los intereses en el párrafo precedente.

La suma de dichos intereses y reajustes se registrará en la cuenta "Devengo de intereses y reajustes de colocaciones riesgosas" de la partida 9900 del formulario MB1.

b) Bonos y debentures.

Los intereses y reajustes devengados, no reconocidos en los resultados, por inversiones en bonos o debentures, se registrarán en las siguientes cuentas: "Intereses devengados de bonos y debentures riesgosos vigentes" o "Intereses devengados de bonos y debentures vencidos", de la partida 9490 del formulario MB1 y "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vigentes" o "Reajustes devengados de bonos y debentures riesgosos vencidos", de la partida 9510 de dicho formulario, respectivamente, con abono a la cuenta "Devengo de intereses y reajustes de bonos y debentures riesgosos", de la partida 9900 del formulario MB1.

3.1.4. Suspensión de reajustes e intereses en créditos registrados a su valor final.

Al tratarse de operaciones registradas en el activo a su valor final según lo indicado en el numeral 2.4 de este Capítulo, la suspensión del reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses, alcanza también a los traspasos a dichas cuentas de los saldos registrados en el pasivo transitorio, de modo que esos traspasos dejarán de efectuarse mientras se mantenga la suspensión.

3.2. Suspensión de reajustes e intereses de créditos vencidos.

3.2.1. Créditos con un solo vencimiento.

A partir de la fecha de vencimiento se suspenderá la contabilización del devengo de intereses y reajustes correspondientes a los créditos que no hayan sido pagados en la fecha de vencimiento convenida, sea que se hayan traspasado a cartera vencida o se encuentren aún registrados como créditos vigentes por no haberse cumplido el plazo máximo de 90 días para efectuar dicho traspaso, según lo dispuesto en el N° 1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.

3.2.2. Créditos pagaderos en cuotas.

Cuando se trate de préstamos en letras de crédito o de otro tipo de préstamos pagaderos en cuotas, la suspensión del devengo de reajustes e intereses posteriores al vencimiento, a que se refiere el numeral precedente, rige también para la cuota que no haya sido pagada, aplicándose a los intereses o reajustes de ésta que se devengan a contar de la fecha en que ella debió ser pagada.

Para el resto del crédito se seguirá el criterio de suspender la contabilización de los reajustes e intereses, a contar del momento en que alguna parcialidad o cuota morosa permanezca 90 días impaga, aunque ella se componga solamente de intereses. Dicha suspensión durará desde esa fecha hasta que se paguen todas las cuotas o parcialidades que estuvieren en mora, oportunidad en que se reconocerán contablemente los reajustes e intereses devengados y no pagados que se encontraban suspendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3.1.1  a 3.1.4 de este capítulo.

3.2.3 Otras instrucciones.

Las disposiciones de los numerales 3.2.1 y 3.2.2 precedentes, son aplicables tanto a las colocaciones como a las inversiones financieras total o parcialmente impagas. Los intereses y reajustes de que se trata no se reflejarán en las cuentas de orden a que se refiere el numeral 3.1.3 de este capítulo

4. Percepción de reajustes e intereses suspendidos.
Los reajustes e intereses suspendidos se reconocerán en las cuentas de resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos.

Al recibirse el pago de intereses o reajustes cuyo devengo se encontraba registrado en cuentas de orden, según lo indicado en el numeral 3.1.3 de este Capítulo, se revertirán los respectivos importes en esas cuentas.

5. Información sobre las operaciones que generan los respectivos intereses y reajustes.

Para los fines relacionados con las comprobaciones que esta Superintendencia pueda requerir, las instituciones financieras deberán mantener en sus archivos los antecedentes en que se sustente el cálculo y la contabilización de los reajustes e intereses registrados en el activo, en el pasivo, en cuentas de  orden y en los resultados.

CAPITULO 8-26 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CARTERA VENCIDA. TRATAMIENTO DE COLOCACIONES E INVERSIONES FINANCIERAS VENCIDAS.

1. Colocaciones e intereses por cobrar vencidos.

1.1. Traspaso a cartera vencida o a intereses por cobrar vencidos.

Las instituciones financieras deben traspasar a cartera vencida los créditos o porción de éstos que no hayan sido pagados en la fecha convenida, dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento.

Los traspasos se efectuarán a la cuenta "Colocaciones vencidas" o a las cuentas específicas dispuestas por esta Superintendencia para el registro de determinadas operaciones, de la partida 1405 del formulario MB1. Sin embargo, cuando se trate de cuotas morosas conformadas solamente por intereses, el traspaso de éstos se efectuará a la cuenta "Intereses por cobrar vencidos" de la partida 1825 del formulario MB1.

En el evento de que las condiciones pactadas de un crédito contemplen la posibilidad de demandar al deudor el pago del valor total de un documento pagadero originalmente en cuotas, incluidas por lo tanto las cuotas no vencidas, se traspasará a cartera vencida, desde las respectivas cuentas de colocaciones e intereses por cobrar, el monto de las cuotas cuyo vencimiento no se haya cumplido pero que pueden hacerse efectivas en virtud de la cláusula de aceleración. El referido traspaso se hará dentro de los 90 días siguientes a la presentación de la demanda judicial. Para este efecto se presumirá que al presentarse la demanda judicial se hace efectiva la cláusula de aceleración.

Los intereses registrados en la cuenta "Intereses por cobrar vencidos" deberán agregarse al capital del respectivo crédito, cuando éste se traspase total o parcialmente a "Colocaciones vencidas", a fin de mantener en una misma cuenta la totalidad del saldo contable vencido del crédito.

Los créditos ingresados a cartera vencida y que no se hubieren extinguido totalmente mediante su pago o remisión, podrán salir de ella solamente por castigo o por renegociación.

1.2. Contabilización de los traspasos a cartera vencida.

Los traspasos a cartera vencida incluirán el capital y los respectivos reajustes e intereses por cobrar del correspondiente crédito, que se encuentren registrados en el activo.

Al tratarse de créditos sobre los cuales se hubiere suspendido el reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses devengados, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, se procederá de la siguiente forma:

a) Los reajustes e intereses suspendidos sólo originarán un traspaso en las respectivas cuentas de orden, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del referido Capítulo, sin afectar, por lo tanto, las cuentas de activo ni las de ingresos.

b) En el caso de créditos registrados a su valor final, el traspaso a cartera vencida no afectará el monto que se mantenga registrado en la respectiva cuenta del pasivo transitorio, "Intereses percibidos y no devengados", a que se refiere el numeral 2.4 del citado Capítulo 7-1, el que permanecerá inalterable hasta tanto no se pague, renegocie, castigue o condone el respectivo crédito traspasado a cartera vencida.

1.3. Reingreso a cartera vigente de créditos vencidos.

Los créditos vencidos pueden ser reingresados a la cartera vigente cuando sean renegociados, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

1.3.1. Condiciones mínimas para la renegociación de créditos vencidos.

La renegociación de un crédito registrado en cartera vencida sólo podrá efectuarse cuando la entidad financiera acreedora, visando criterios realistas en la valoración de eventuales garantías y al examinar la capacidad de pago del deudor, pueda establecer, razonablemente, que el nuevo crédito que se  otorgue será recuperado en las condiciones de interés, reajustabilidad y plazo que se acuerden.

1.3.2. Avenimientos judiciales o extrajudiciales sobre créditos de la cartera vencida.

Cuando se produzcan avenimientos que versen sobre créditos vencidos, que incluyan cláusulas que signifiquen nuevas condiciones de plazo para el servicio de la deuda, sea que modifiquen o no, a la vez, los términos de tasa de interés y de garantía, los importes comprendidos en el avenimiento se considerarán renegociados y, por lo tanto, se traspasarán de cartera vencida a la correspondiente cuenta de colocaciones vigentes.

1.3.3. Reingreso a cartera vigente de créditos pagaderos en cuotas traspasados a cartera vencida por contener una cláusula de aceleración.

Los importes correspondientes a los créditos pagaderos en cuotas que se hubieren traspasado a cartera vencida por contener una cláusula de aceleración, podrán considerarse como renegociados cuando se convenga con el deudor que, previo pago de las cuotas en mora, continúe sirviendo el préstamo en la forma originalmente pactada. En este caso, los créditos podrán reingresarse a cartera vigente una vez que se paguen todas las cuotas morosas.

1.3.4. Registro contable de los créditos vencidos renegociados.

Los créditos renegociados se contabilizarán en subcuentas que, con el nombre de "Créditos renegociados provenientes de cartera vencida", se demostrarán en las partidas que correspondan del rubro colocaciones del MB1, de acuerdo a la naturaleza del crédito de que se trate. Sin embargo, cuando según lo previsto en el numeral 1.3.2 precedente, se reingresen a cartera vigente los saldos de créditos que se hubieren traspasado a cartera vencida por la causal establecida en el tercer párrafo del numeral 1.1 de este Capítulo, el reingreso se efectuará por los montos respectivos, a la cuenta en que originalmente se encontraban registrados dichos saldos.

Los créditos se reingresarán a la cartera vigente junto con los intereses y reajustes que se hubieren suspendido por las causales señaladas en el N° 3 del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, los cuales se reconocerán en las respectivas cuentas de resultados y se considerarán capitalizados.

Junto con el reingreso de los créditos renegociados a la cartera vigente, se deberán constituir, cuando corresponda, las provisiones por cartera renegociada de acuerdo con las instrucciones sobre la materia.

2. Inversiones financieras vencidas.

2.1. Traspaso de las inversiones financieras vencidas.

Todas aquellas inversiones financieras que permanezcan impagas en sus cuentas de origen deberán traspasarse a la cuenta "Inversiones Financieras Vencidas", de la partida 1745 del formulario MB1. dentro de un plazo no superior a 90 días desde su fecha de vencimiento. Sin embargo, al tratarse de intereses por cobrar registrados separadamente del capital, el traspaso se efectuará a la cuenta "Intereses por cobrar vencidos", de la partida 1825 del mismo formulario.

Las inversiones financieras ingresadas a la cuenta señalada en el párrafo anterior que no hubieren sido totalmente pagadas por el emisor o que no se hubieren extinguido por otra causa, sólo podrán salir de dicha cuenta por renegociación o por castigo.

No obstante, cuando todo o parte del capital de la respectiva inversión sea registrado en la cuenta "Inversiones Financieras Vencidas", los correspondientes intereses registrados en "Intereses por cobrar vencidos" serán traspasados a dicha cuenta, de manera que en ella queden incluidos todos los saldos vencidos de la misma inversión.

2.2. Contabilización de los traspasos a la cuenta de inversiones financieras vencidas.

Para efectuar el traspaso de estas operaciones a la cuenta "Inversiones financieras vencidas", se seguirá el mismo procedimiento establecido para las colocaciones, señalado en el numeral 1.1 de este capítulo.

2.3. Reingreso a cartera vigente de inversiones financieras vencidas.

Las inversiones financieras vencidas pueden ser reingresadas a sus cuentas de origen cuando exista una renegociación con los correspondientes emisores, en condiciones que demuestren en forma clara que la inversión puede ser recuperada por esta vía. Corresponderá a la entidad financiera acreedora, calificar con criterio realista la viabilidad del cumplimiento de los planes de pago presentados por los emisores.

Los reajustes e intereses correspondientes a las inversiones financieras renegociadas se considerarán capitalizados, de modo que se incluirán en el registro contable de la respectiva inversión renegociada.

3. Información sobre colocaciones o inversiones pendientes de traspaso a cartera vencida e inversiones financieras vencidas.

3.1. Nóminas que deben mantenerse a disposición de este Organismo.

Las instituciones financieras deberán mantener a disposición de esta Superintendencia una nómina referida al último día de cada mes, con el detalle de las colocaciones vencidas que se mantengan registradas en sus cuentas de origen en virtud de no haberse cumplido el plazo máximo de 90 días fijado para su traspaso a cartera vencida. Una nómina similar deberá mantenerse por las inversiones financieras que se encuentren en idéntica situación.

Las referidas nóminas contendrán la siguiente información:

a) Nómina de colocaciones: número y tipo de la operación, nombre del deudor, monto del crédito, fecha de origen y de vencimiento.

b) Nómina de inversiones financieras: número y tipo de instrumento, nombre del emisor, valor nominal, fecha de origen y vencimiento.

3.2. Información que debe remitirse a esta Superintendencia.

Las instituciones financieras deberán remitir a esta Superintendencia la información relativa a créditos morosos no traspasados a cartera vencida, conforme a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información, referidas al formulario M40.

CAPITULO 13-30 (Bancos y Financieras)

MATERIA: TIPO DE CAMBIO DE REPRESENTACION CONTABLE.

1. Utilización del tipo de cambio y paridades informadas por esta Superintendencia.

Las instituciones financieras determinarán el equivalente en moneda chilena de los saldos en moneda extranjera para los efectos de la Ley General de Bancos, para los fines de la información que debe enviarse a esta Superintendencia y para el ajuste de las cuentas "cambio" de que trata el N° 2 siguiente, al tipo de cambio y paridades informados por esta Superintendencia.

Este Organismo dará a conocer las equivalencias que deben aplicarse para esos efectos mediante una "Carta Circular - Equivalencias" que emitirá periódicamente. El tipo de cambio y las paridades informadas tendrán vigencia desde la fecha que en cada oportunidad se indique y hasta que empiecen a regir los nuevos valores que los remplacen.

2. Ajustes de las cuentas "cambio". Las instituciones financieras registrarán los ajustes mensuales de las cuentas " Cambio Mercado Bancario", de acuerdo con las equivalencias informadas por esta Superintendencia y de la forma prevista en el Capítulo 13-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

El ajuste de las demás cuentas "Cambio" y de las que hagan sus veces, deberá también efectuarse mensualmente de acuerdo con el tipo de cambio y paridades informadas por este Organismo y registrarse directamente en las respectivas cuentas con cargo o abono a "Pérdidas por variación del tipo de cambio recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 5715 del formulario MR1 y "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" de la partida 7715 de dicho formulario, según corresponda, o en las cuentas que esta Superintendencia haya dispuesto para el ajuste de determinados saldos.

No obstante, al tratarse del ajuste de la cuenta " Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición", según lo dispuesto en el Capítulo 13-1, se utilizará el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera el día en que se efectúe el ajuste, sin perjuicio de que, para la representación de los saldos en moneda extranjera en los formularios MB1 y MR1, deben utilizarse las equivalencias que informe este Organismo.

Por otra parte, los ajustes correspondientes a las ventas de divisas realizadas al Banco Central de Chile con pacto de recompra, deben efectuarse conforme a las disposiciones del Capítulo 13-6.

Debe tenerse presente, además, que para calcular y registrar los reajustes de operaciones en moneda chilena reajustables por la variación del dólar estadounidense, las instituciones financieras deben considerar el tipo de cambio que se haya pactado, ateniéndose a las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.


Capítulo 2-4
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13.7.- Publicidad de cuentas de ahorro a plazo

Las instituciones financieras que cobren comisiones o que establezcan montos mínimos de depósitos, deberán indicar dichas condiciones en todo aviso con fines publicitarios referidos a sus cuentas de ahorro a plazo.

14.- Normas contables

14.1.- Saldos de los depósitos de ahorro

Los saldos de las cuentas de ahorro a la vista que contraten las instituciones financieras deben acreditarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a la vista", de la partida 3015 "Depósitos de ahorro a la vista" del formulario MB1.

Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben registrarse en la cuenta "Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según corresponda, de la partida 3035 del formulario MB1.

14.2.- Reajustes.

Los reajustes que devenguen los saldos de las cuentas de ahorro a plazo deben contabilizarse con cargo a las cuentas "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Reajustes pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", según sea el caso, correspondientes a la partida 5315 del formulario MR1.

Los reajustes devengados que aún no se hayan imputado a las respectivas cuentas de ahorro, deben abonarse en cuentas complementarias de las indicadas en el numeral 14.1 anterior, formando parte también de la partida 3035 del formulario MB1, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Para el cálculo de estos reajustes debe seguirse el procedimiento indicado en el numeral 7.2 de este capítulo.

14.3.- Intereses

Los intereses que devenguen los depósitos de ahorro a plazo deben debitarse a las cuentas "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional" o "Intereses pagados sobre cuentas de ahorro a plazo con giro diferido", de la partida 5135 del formulario MR1.



Capitulo 11-1
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sus reajustes cuando corresponda, que se encuentre registrado en la cuenta "Contratos de leasing por pagar". Estos intereses se determinarán de acuerdo con lo señalado en la letra b) del numeral 1.1 anterior. El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 5140, del formulario MR1.

Haber: "Intereses por pagar sobre contratos de leasing".

Por los intereses devengados por pagar sobre contratos de leasing vigentes determinados en la forma indicada anteriormente. El saldo de estos intereses por pagar será demostrado en la partida 3820 del formulario MB1.

1.5.- Por el pago de los contratos.

Cada vez que se realice un pago en abono de la obligación contraída en el contrato de leasing, se procederá a rebajar en lo que corresponda, el monto de la obligación registrada por ese contrato:

Debe: "Contratos de leasing por pagar".

Haber: "Caja" o la cuenta pertinente por el giro para efectuar el pago correspondiente.

Además, se debitará, en la suma que corresponda, la cuenta de "Intereses por pagar sobre contratos de leasing".

1.6.- Cálculo de los Intereses y reajustes

Tanto los intereses como los reajustes sobre los saldos adeudados se calcularán mensualmente de conformidad con las disposiciones del Capítulo 1-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y serán contabilizados de acuerdo con las instrucciones recién señaladas.

1.7.- Término del contrato.

Al término del contrato y producida la transferencia del bien, se procederá a traspasar éste al Activo Fijo de la empresa, desde la cuenta "Activos físicos por leasing". Consecuente con ello se realizará el siguiente registro contable:



Capítulo 13-13
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4.10.- Reajustes,.

Los reajustes que perciban las instituciones financieras por los préstamos que otorguen, serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados por préstamos Acuerdo 1196", la que será demostrada en la partida 7000 del MB1 y 7305 del MR1,en tanto que los reajustes que paguen por los préstamos que obtengan de otras instituciones financieras, serán debitados en la cuenta "Reajustes pagados por préstamos- Acuerdo 1196", la que  será demostrada en la partida 5000 del MB1 y 5370 del MR1.

Mensualmente deberán efectuar el cálculo de los reajustes por cobrar y por pagar, según la modalidad establecida en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, aplicando en cada caso la forma de reajuste pactada.

4.11.- Custodia de los Certificados de Aportes de Capital.

Los Certificados de Aportes de Capital mantenidos en custodia se registran en las cuentas "Valores en Custodia-Certificados de Aportes de Capital-Acuerdo 1196" y "Depositantes de Valores en Custodia-Certificados de Aportes de Capital - Acuerdo 1196", de las partidas 9260 y 9900 del MB1, respectivamente, por el importe en moneda extranjera del respectivo documento.

4.12.- Intereses en moneda extranjera de inversiones con cargo a divisas recompradas de las sociedades financieras.

Los intereses que las sociedades financieras reciban en moneda extranjera por las inversiones en dichas monedas, que efectúen de conformidad con lo indicado en el numeral 3.5 precedente deben liquidarlos en el mercado de divisas tan pronto como sean recibidos y su producto acreditarlo en la cuenta "Intereses depósitos a plazo-Acuerdo 1396", de la partida 7000 del MB1 y 7150 del MR1.