2. Se reemplaza el último párrafo del N° 6 por los siguientes:

"El importe sobre el cual las instituciones financieras pueden requerir el diferencial cambiario que corresponda, en el caso de créditos expresados en moneda chilena, reajustables por la variación del tipo de cambio, no podrá ser superior al valor que representa en moneda extranjera el monto por el cual fueron cedidos los respectivos créditos. Dicho valor se determina sobre la base del tipo de cambio que corresponda, según lo señalado en la letra b) del numeral 5.2 precedente, que rija a la fecha de los respectivos vencimientos en el caso de créditos vencidos y del que regía a la fecha de cesión en el caso de los créditos vigentes.

Respecto de los créditos que estuvieren expresados en moneda extranjera, el diferencial cambiario a que tuvieren derecho debe determinarse directamente sobre el monto en moneda extranjera en que se encuentre extendido el crédito respectivo más los intereses incluidos en la cesión, siguiendo al efecto un procedimiento similar al que se utilice para los créditos de la cartera propia. Si los intereses con derecho al diferencial cambiario que estuvieren incorporados en la cesión, se encontraren expresados en pesos moneda chilena, su valor en moneda extranjera se calculará en la misma forma señalada en el párrafo precedente.".

Por consiguiente, sírvase remplazar las hojas N°s 5, 6, 7 y 8 del citado Capítulo de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Superintendencia, por las que se acompañan a la presente Circular y agregar al mismo la hoja N° 7a.