CIRCULAR
BANCOS N° 2.429
FINANCIERAS N° 814
Santiago, 24 de febrero de 1989.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 13-14.
PRESTAMOS EN MONEDA CHILENA CON CARGO A RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA ACUERDO 1418. MODIFICA INSTRUCCIONES.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en su sesión N° 1.909 celebrada el 11 de enero de 1989, acordó introducir diversas modificaciones en el Capítulo V.B.2 "Colocaciones con cargo a recursos en moneda extranjera del sistema bancario" del Compendio de Normas Financieras.
Las modificaciones antes indicadas se refieren, principalmente, a la fuente de recursos con los que se pueden otorgar estos créditos, la modalidad para la liquidación de las divisas que se destinen a esos fines, la ampliación del plazo al que se pueden otorgar los créditos, la eliminación de la facultad para adquirir divisas por el importe de los intereses percibidos por estas operaciones y al destino de las divisas recompradas con el producto de la recuperación de esos créditos o como consecuencia de su castigo.
Sobre la base del mencionado Acuerdo, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 13-14 de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Superintendencia:
1. Se remplaza el texto del N° 1 por el siguiente:
"En conformidad con las normas del Banco Central de Chile, contenidas en el Capítulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras, las empresas bancarias están facultadas para otorgar préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera o documentados en moneda nacional, reajustables por la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento o no reajustables. Tales préstamos pueden otorgarse con recursos en moneda extranjera provenientes de depósitos a plazo constituidos por personas naturales o jurídicas y otros recursos, distintos de los que correspondan a los ingresados al amparo del artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales, de los aportes de capital recomprados, de las reservas constituidas en moneda extranjera, de los depósitos a la vista constituidos por personas naturales o jurídicas y de los indicados en el N° 2 del Capítulo XXVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Los bancos deberán informar al Banco Central de Chile, los recursos en moneda extranjera que liquiden para otorgar estos préstamos.
La recuperación de estos recursos en moneda extranjera se hará en la forma y condiciones señaladas en el numeral 6.1 de este capítulo."
2. Se remplaza el texto del N° 2 por el siguiente:
"El plazo de los mencionados créditos, no podrá exceder de 360 días contados desde la fecha de su otorgamiento."
3. Se remplaza el primer párrafo del numeral 6.1 por el siguiente:
"Los bancos tienen acceso al mercado de cambios para adquirir la moneda extranjera que hayan liquidado para otorgar los préstamos de que se trata. Cuando los recursos para otorgar los créditos provengan de depósitos a plazo en moneda extranjera, esa adquisición sólo podrá efectuarse en la fecha de pago o de castigo del crédito, según corresponda."
4. Se remplaza el primer párrafo del numeral 6.2 por el siguiente:
"Para cursar las adquisiciones de divisas de que trata el numeral 6.1 anterior, los bancos deberán inscribir previamente en el Banco Central de Chile las obligaciones contraídas por la obtención de los recursos con que financian estos préstamos."
5. Se remplazan los numerales 6.4, 6.4.1, 6.4.2 y 6.4.3, por el siguiente:
"6.4. Destino de las divisas recuperadas. Las divisas que recuperen los bancos mediante el procedimiento de que trata el numeral 6.1 precedente, deberán ser depositadas en la cuenta especial de que trata el Capítulo 13-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas."
6. Se remplazan el segundo y tercer párrafo del N° 7 por los siguientes:
"Por otra parte, con la moneda chilena a que se refiere el numeral 6.1 de este capítulo, las entidades bancarias comprarán la moneda extranjera correspondiente al capital de los recursos liquidados para cursar los préstamos de que trata este capítulo.
Al cierre de las operaciones diarias emitirán las correspondientes Planillas de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Ingresos, por el importe de las divisas que hayan liquidado en el día para el otorgamiento de los referidos préstamos y de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Egresos, por el monto de las divisas que hayan adquirido por la recuperación o castigo de dichos créditos."
7. Se remplaza el texto de la letra a) del numeral 8.2.1 por el siguiente:
"Debe: - "Conversión Mercado Bancario".
- "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418", de la partida 9470 del formulario MB1.
Haber: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418" o la cuenta que corresponda.
- "Responsabilidad por divisas recuperadas-Acuerdo 1418", de la partida 9900 del formulario MB1."
8. Se remplaza el texto de la letra a) del numeral 8.2.2.2 por el siguiente:
Debe: - "Conversión Mercado Bancario".
- "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418".
Haber: - "Conversión recursos propios-Acuerdo 1418".
- "Responsabilidad por divisas recuperadas Acuerdo 1418".
9. Se suprime el último párrafo del numeral 8.3.
10. Se remplaza el texto del numeral 8.4 por el siguiente:
"El importe que perciban por concepto de intereses sobre los préstamos otorgados, tanto de aquellos documentados en moneda extranjera como en moneda nacional, será acreditado en la cuenta "Intereses ganados por préstamos con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7115 del formulario MR1."
11. Se remplaza el texto del numeral 8.5 por el siguiente:
"Los reajustes que se perciban por estos préstamos serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados por préstamos con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7305 del formulario MR1."
En consecuencia, sírvase remplazar el Capítulo 13-14 de la Recopilación Actualizada de Normas, por el que se adjunta a la presente Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-14 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PRESTAMOS EN MONEDA CHILENA CON CARGO A RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA ACUERDO 1418.
1.- Generalidades
En conformidad con las normas del Banco Central de Chile, contenidas en el Capítulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras, las empresas bancarias están facultadas para otorgar préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera o documentados en moneda nacional, reajustables por la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento o no reajustables. Tales préstamos pueden otorgarse con recursos en moneda extranjera provenientes de depósitos a plazo constituidos por personas naturales o jurídicas y otros recursos, distintos de los que correspondan a los ingresados al amparo del artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales, de los aportes de capital recomprados, de las reservas constituidas en moneda extranjera, de los depósitos a la vista constituidos por personas naturales o jurídicas y de los indicados en el N° 2 del Capítulo XXVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Los bancos deberán informar al Banco Central de Chile, los recursos en moneda extranjera que liquiden para otorgar estos préstamos. La recuperación de estos recursos en moneda extranjera se hará en la forma y condiciones señaladas en el numeral 6.1 de este capítulo.
2.- Plazo de los préstamos
El plazo de los mencionados créditos, no podrá exceder de 360 días contados desde la fecha de su otorgamiento.
3.- Documentación de loa préstamos
3.1.- Préstamos expresados en moneda chilena
Estos préstamos se documentarán mediante la aceptación de letra o suscripción de pagaré por parte del usuario, expresados en moneda chilena. En dichos documentos deberá indicarse, cuando corresponda, que su importe será reajustado por la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento.
3.2.- Préstamos en moneda chilena expresados en moneda extranjera.
Estos créditos serán documentados mediante la aceptación de letra o suscripción de pagaré por parte del usuario, los cuales se expresarán en moneda extranjera.
Por otra parte, el otorgamiento de estos préstamos se hará al tipo de cambio vendedor de la empresa, vigente en la fecha en que se concedan.
A su vez, en las letras o pagarés se deberá indicar en forma clara y destacada que su importe será pagado por su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor de la empresa, vigente en la fecha de pago.
4.- Depósito en el Banco Central de Chile.
Los bancos deberán mantener depositado en el Banco Central de Chile, un importe equivalente al 20% de los créditos que hubieren otorgado antes del 14 de julio de 1982 ya sea que los mantengan en su cartera de colocaciones o que los hayan vendido al Banco Central de Chile. Los créditos otorgados a partir de esa fecha, están exentos del mencionado depósito.
5.- Intereses
Las tasas de interés que se apliquen para esta clase de colocaciones, no podrán exceder de la tasa máxima convencional vigente para operaciones en moneda extranjera o en moneda chilena reajustables por la variación del valor de la Unidad de Fomento o no reajustables, según corresponda.
6.- Recuperación de las divisas liquidadas.
6.1.- Adquisición de las divisas.
Los bancos tienen acceso al mercado de cambios para adquirir la moneda extranjera que hayan liquidado para otorgar los préstamos de que se trata. Cuando los recursos para otorgar los créditos provengan de depósitos a plazo en moneda extranjera, esa adquisición sólo podrá efectuarse en la fecha de pago o de castigo del crédito, según corresponda.
Podrán efectuar las referidas adquisiciones con los importes que reciban de sus clientes en pago de los mencionados préstamos o con sus propios recursos en moneda chilena, incluyendo los montos equivalentes al castigo de dichos créditos.
Los bancos también pueden adquirir divisas con los recursos provenientes de los pagos recibidos del Banco Central de Chile por el servicio de los pagarés expresados en dólares de que tratan la letra g) del N° 6 del Capítulo II.B.5.3 y la letra b) del N° 12 del Capítulo II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras, que hayan sido adquiridos con el financiamiento cursado por el Banco Central de Chile para la conversión a moneda chilena de los créditos otorgados con los recursos de que trata el presente Capítulo, de acuerdo con las normas antes citadas y con lo instruido por este Organismo en las Circulares N°s. 2.015-462; 2.016-463 y 2.028-474 y sus modificaciones.
De conformidad con las disposiciones del Instituto Emisor contenidas en el Titulo I de la letra G) del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los bancos no podrán recomprar divisas por los importes de las referidas conversiones a moneda chilena, toda vez qué éstos se mantendrán invertidos en los pagarés señalados en el párrafo precedente.
Por otra parte, los bancos no podrán adquirir divisas con los importes que reciban de sus clientes en pago anticipado de los referidos préstamos que tengan acceso al diferencial cambiario de que trata el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales de acuerdo con lo establecido en la letra b) del Título I de la letra G) del Capítulo XIV del mismo Compendio a menos que se renuncie al mencionado diferencial. Si se opta por conservar ese derecho, la adquisición de las divisas sólo podrá efectuarse a partir de la fecha de vencimiento, del crédito pagado anticipadamente.
6.2.- Condición para adquirir divisas
Para cursar las adquisiciones de divisas de que trata él numeral 6.1 anterior, los bancos deberán inscribir previamente en el Banco Central de Chile las obligaciones contraídas por la obtención de los recursos con que financian estos préstamos.
Si el registro de los recursos en el Banco Central de Chile se hubiere efectuado antes de liquidar las divisas para otorgar los referidos préstamos, de conformidad con lo indicado en el número 1 precedente, los bancos deberán comunicar esa situación al Instituto Emisor, antes de efectuar la adquisición de divisas.
6.3.- Monto máximo de divisas recuperadas que pueden mantener.
El saldo que los bancos mantengan en la cuenta "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418", de que trata la letra a) del numeral 8.2.1 de este Capítulo, no podrá ser superior al monto de las obligaciones contraidas por la obtención de los recursos para financiar estos préstamos, más el saldo de las obligaciones con el Instituto Emisor expresadas en dólares por el refinanciamiento de la reprogramación de estos créditos, según lo dispuesto en los Capítulos II.B.5 y II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras, deducidos los saldos de las operaciones que a continuación se indican:
a) Saldo de colocaciones efectuadas con estos recursos, ya sea que las mantengan registradas como tales o que las hayan vendido al Banco Central de Chile.
b) Saldo de pagarés expresados en dólares norteamericanos adquiridos con motivo de la conversión a moneda chilena de estos créditos, efectuada en virtud de las disposiciones contenidas en las letras a) y b) del N° del Capítulo II.B.5.3 y letra a) del N° 12 del Capítulo II.B.5.4 ya mencionados y sobre las cuales instruyó esta Superintendencia en las Circulares N°s 2.015-462, 2.016-463 y 2.028-474 y sus modificaciones.
c) Saldo de pagarés expresados en dólares del Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras, adquiridos con el importe de la recuperación de estos créditos o con una suma equivalente a la de aquellos créditos castigados y con los importes recibidos del Banco Central de Chile por el servicio de los pagarés aludidos en la letra b) precedente, y de los señalados en la letra e) del N° 5 del Capítulo II.B. 5 y en la letra f) del N° 6 del Capítulo II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras.
d) Saldo de la cuenta corriente pesos expresada en dólares a que se refiere el Capítulo IV.D.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, por la parte que corresponda a recuperaciones o castigo de estos créditos.
e) Saldo de pagarés expresados en dólares de Estados Unidos de América adquiridos de conformidad con lo indicado en la letra e) del N°5 del Capítulo II.B.5 y en la letra f) del N°6 del Capítulo II.B.5.3 del Compendio de Normas Financieras, correspondientes a créditos otorgados con estos recursos que hayan sido reprogramados en la forma prevista en las Circulares N°s 1.903-352 y sus modificaciones y 2.015-402 y sus modificaciones, de este Organismo.
Para los efectos del limite a que se refiere este numeral, se considerará sólo el capital de los mencionados créditos, involucrado en las operaciones señaladas precedentemente.
6.4.- Destino de las divisas recuperadas
Las divisas que recuperen los bancos mediante el procedimiento de que trata el numeral 6.1 precedente, deberán ser depositadas en la cuenta especial de que trata el capítulo 13-12 de esta Recopilación Actualizada dé Normas.
7.- Procedimiento operativo
Los bancos se procurarán los recursos para otorgar estos préstamos, mediante la liquidación del importe necesario de moneda extranjera.
Por otra parte, con la moneda chilena a que se refiere el numeral 6.1 de este capítulo, las entidades bancarias comprarán la moneda extranjera correspondiente al capital de los recursos liquidados para cursar los préstamos de que trata este capítulo.
Al cierre de las operaciones diarias emitirán las correspondientes Planillas de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Ingresos, por el importe de las divisas que hayan liquidado en el día para el otorgamiento de los referidos préstamos y de Operación de Cambios-Comercio Invisible- Egresos, por el monto de las divisas que hayan adquirido por la recuperación o castigo de dichos créditos.
8.- Instrucciones contables
Los bancos deberán atenerse a las siguientes instrucciones para registrar las operaciones a que se refiere este capítulo.
8.1.- Otorgamiento de préstamos
8.1.1.- Préstamos documentados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418", de la partida 1110 del fomulario MB1, por la moneda extranjera liquidada.
Haber: "Conversión Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Mercado Bancario" de la partida 2505 ó 4505 del formulario MB1, por el equivalente de la moneda extranjera liquidada.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la moneda chilena al usuario.
8.1.2.- Préstamos documentados en moneda chilena.
8.1.2.1.- Liquidación de las divisas
a) Moneda extranjera.
Debe: "Conversión recursos propios-Acuerdo 1418", cuyo saldo se demostrará en la partida 2510 del formulario MB1.
Haber: "Conversión Mercado Bancario", por el importe liquidado.
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio Mercado Bancario", por el equivalente de la moneda extranjera liquidada.
Haber: "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 4510 del formulario MB1.
8.1.2.2.- Entrega del importe en pesos al usuario.
Debe: "Préstamos en moneda chilena con recursos propios- Acuerdo 1418" subcuenta "No reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento", según proceda, de la partida 1110 del formulario MB1.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por la entrega de la moneda chilena al usuario del crédito.
8.2.- Recuperación de la moneda extranjera.
Cuando los bancos recuperen la moneda extranjera en la forma prevista en el numeral 6.1 de este Capítulo, efectuarán los siguientes asientos contables:
8.2.1.- Préstamos documentados en moneda extranjera.
a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Mercado Bancario".
- "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418", de la partida 9470 del formulario MB1.
Haber: - "Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418" o la cuenta que corresponda.
-"Responsabilidad por divisas recuperadas- Acuerdo 1418", de la partida 9900 del formulario MB1.
b) Moneda chilena.
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe en moneda chilena.
Haber: "Cambio Mercado Bancario".
8.2.2.- Préstamos documentados en moneda chilena
8.2.2.1.- Recepción del importe en moneda chilena
Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe en moneda chilena.
Haber: "Préstamos en moneda chilena con recursos propios- Acuerdo 1418" subcuenta "No Reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento" o la cuenta que corresponda.
8.2.2.2.- Adquisición de las divisas.
a) Moneda extranjera
Debe: -"Conversión Mercado Bancario.
- "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418".
Haber: - "Conversión recursos propios-Acuerdo 1418".
- "Responsabilidad por divisas recuperadas-Acuerdo 1418".
b) Moneda chilena.
Debe: "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418".
Haber: "Cambio Mercado Bancario".
8.3.- Utilización de las divisas recuperadas.
Cuando los bancos liquiden divisas recuperadas para otorgar los préstamos de que trata este Capítulo deberán revertir el correspondiente importe registrado en las cuentas "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418" y "Responsabilidad por divisas recuperadas-Acuerdo 1418". Asimismo, cuando utilicen dichas divisas para pagar obligaciones, deberán revertir en las referidas cuentas, el monto utilizado.
8.4.- Intereses
El importe que perciban por concepto de intereses sobre los préstamos otorgados, tanto de aquellos documentados en moneda extranjera como en moneda nacional, será acreditado en la cuenta "Intereses ganados por préstamos con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7115 del formulario MR1.
8.5.- Reajustes
Los reajustes que se perciban por estos préstamos serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados por préstamos con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7305 del formulario MR1.
8.6.- Ajuste mensual.
El último dia de cada mes los bancos ajustarán el saldo de la cuenta "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418" y contabilizarán dicho ajuste en las cuentas "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" o "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados", según corresponda. Estas cuentas se demuestran en las partidas 5715 ó 7715, del formulario MR1, respectivamente. Para los efectos de este ajuste se empleará el tipo de cambio fijado para tal objeto por esta Superintendencia, vigente a esa fecha.
8.7.- Depósitos en el Banco Central de Chile.
Los depósitos a que se refiere el N° 4 de este capítulo, serán registrados en la cuenta "Depósitos obligados-Acuerdo 1418", cuyo saldo será demostrado en la partida 1770 del formulario MB1.