1. Se remplaza el texto del N° 1 por el siguiente:

"En conformidad con las normas del Banco Central de Chile, contenidas en el Capítulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras, las empresas bancarias están facultadas para otorgar préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera o documentados en moneda nacional, reajustables por la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento o no reajustables. Tales préstamos pueden otorgarse con recursos en moneda extranjera provenientes de depósitos a plazo constituidos por personas naturales o jurídicas y otros recursos, distintos de los que correspondan a los ingresados al amparo del artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales, de los aportes de capital recomprados, de las reservas constituidas en moneda extranjera, de los depósitos a la vista constituidos por personas naturales o jurídicas y de los indicados en el N° 2 del Capítulo XXVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Los bancos deberán informar al Banco Central de Chile, los recursos en moneda extranjera que liquiden para otorgar estos préstamos.

La recuperación de estos recursos en moneda extranjera se hará en la forma y condiciones señaladas en el numeral 6.1 de este capítulo."