CIRCULAR
BANCOS      N° 2.440
FINANCIERAS N°  823
Santiago, 31 de marzo de 1989.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 4-2.

RESERVA TECNICA ARTICULO 80 BIS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.

Con el objeto de facilitar a las instituciones financieras el cumplimiento de su obligación de constituir reserva técnica, cuando corresponda, se ha resuelto incluir, entre los documentos susceptibles de ser computados como reserva técnica mantenida, los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el Anexo N° 1 del Capítulo XVIII y en el Anexo N° 1 del Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, y aquellos de que trata el Capítulo IV.B.8.3 del Compendio de Normas Financieras.

Para tal efecto, se remplaza el texto del numeral 5.3 del título I del Capítulo 4-2 de la Recopilación Actualizada de Normas, por el siguiente:
"La reserva técnica podrá constituirse con los siguientes documentos emitidos por el Banco Central de Chile, para cuyo vencimiento total o parcial no falten más de noventa días:

a) Pagarés descontables, Capítulo IV.B.6 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

b) Pagarés reajustables, Capítulo IV.B.7 del Compendio de Normas Financieras.

c) Pagarés reajustables con tasa flotante (PTF), Capítulo IV.B.8 del Compendio de Normas Financieras.

d) Pagarés en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras.

e) Pagarés expresados en dólares norteamericanos, Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras.

f) Pagarés de reprogramación de que tratan los capítulos II.B.5, II.B.5.1, II.B.5.3 y II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras.

g) Pagarés por compra de letras de crédito, Capítulo IV.A.2 del Compendio de Normas Financieras.

h) Pagarés Dólar Preferencial (PDP), Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

i) Pagarés emitidos con motivo de ventas de cartera al Instituto Emisor, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1555-07-840209 y sus modificaciones.

j) Pagarés de que trata el Anexo N° 1 del Capítulo XVIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

k) Pagarés emitidos de conformidad con lo dispuesto en el Anexo N°1 del Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

l) Pagarés reajustables con pago en cupones (PRC), Capítulo IV.B.8.3 del Compendio de Normas Financieras.

Para constituir la reserva técnica con los pagarés señalados precedentemente, se computará, como ya se indicó, sólo el capital y los intereses efectivamente devengados a la fecha respectiva, que se percibirán dentro de los noventa días siguientes.".

En consecuencia, se remplazan las hojas 6 y 7 del Capítulo 4-2 de la Recopilación ya mencionada, por las que se acompañan a esta Circular.



Saludo atentamente a Ud.,

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 4-2
Pág. 6

Central de Chile, podrán hacerlo también mediante depósitos especiales en pesos, moneda chilena, enterados exclusivamente con ese objeto en el Instituto Emisor.

En todo caso, las instituciones que financien su reserva técnica mediante los préstamos que, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 2° transitorio de la Ley N° 18.576, les otorgue con esa finalidad el Banco Central de Chile, deberán mantener en estos depósitos, a lo menos una suma igual al monto de los préstamos otorgados por el Instituto Emisor, que se encuentren vigentes.

5.3.- Documentos emitidos por el Banco Central de Chile.

La reserva técnica podrá constituirse con los siguientes documentos emitidos por el Banco Central de Chile, para cuyo vencimiento total o parcial no falten más de noventa dias:

a) Pagarés descontables, Capítulo IV.B.6 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.

b) Pagarés reajustables, Capítulo IV.B.7 del Compendio de Normas Financieras.

c) Pagarés reajustables con tasa flotante (PTF), Capítulo IV.B.8 del Compendio de Normas Financieras.

d) Pagarés en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras.

e) Pagarés expresados en dólares norteamericanos, Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras.

f) Pagarés de reprogramación de que tratan los capítulos II.B.5, II.B.5.1, II.B.5.3 y II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras.

g) Pagarés por compra de letras de crédito, Capítulo IV.A.2 del Compendio de Normas Financieras.

h) Pagarés Dólar Preferencial (PDP), Capítulo y XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales .

i) Pagarés emitidos con motivo de ventas de cartera al Instituto Emidor, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1555-07-840209 y sus modificaciones.

j) Pagarés de que trata el Anexo N° 1 del Capíulo XVIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

k) Pagarés emitidos de conformidad con lo dispuesto en el Anexo N° 1 del Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

l) Pagarés reajustables con pago en cupones (PRC), Capítulo IV.B.8.3 del Compendio de Normas Financieras.

Para constituir la reserva técnica con los pagarés señalados precedentemente, se computará, como ya se indicó, sólo el capital y los intereses efectivamente devengados a la fecha respectiva, que se percibirán dentro de los noventa días siguientes.

5.4.- Pagarés emitidos por la Tesorería General de la República.

Podrán mantenerse como reserva técnica los pagarés ordinarios, descontables o reajustables, emitidos por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento total o parcial no falten más de noventa días.

6.- Exención de encaje de las obligaciones afectas a reserva técnica.

Las obligaciones por las cuales las instituciones financieras deban enterar la reserva técnica de que se trata, están exentas de constituir encaje. Al respecto las instituciones financieras deben tener presente lo señalado en el N° 1 del título III del presente capítulo.

7.- Inembargabilidad y prohibición de gravar los títulos y depósitos de reserva técnica.

Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República con los que las instituciones financieras cumplan la reserva técnica de que se trata, no podrán ser gravados en forma alguna mientras sean constitutivos de esa reserva. Asimismo, los referidos títulos y los depósitos constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad de enterar la reserva técnica, no podrán ser objeto de embargo ni de medidas precautorias, en tanto se encuentren formando parte de ella.