CIRCULAR
BANCOS N° 2.450
FINANCIERAS N° 831
Santiago, 8 de mayo de 1989.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-4 Y 2-5.
CUENTAS DE AHORRO. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Esta Superintendencia ha resuelto introducir algunas modificaciones a las normas sobre cuentas de ahorro a plazo y a la vista, a fin de permitir la utilización de sistemas automatizados para operar esas cuentas.
Para esos efectos, mediante la presente Circular se imparten instrucciones que contemplan la posibilidad de realizar giros o transferencias de fondos de una cuenta de ahorro a través de cajeros automáticos o mediante otros dispositivos electrónicos que permitan al titular efectuar esas operaciones directamente y con prescindencia de la libreta, salvo cuando se trate de cuentas de ahorro con giro diferido pertenecientes a personas jurídicas y de las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el D.S. N° 44 de 1988 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las que continuarán operándose únicamente mediante la presentación de la libreta en cada oportunidad en que se realice un giro.
En estas normas se establecen las condiciones mínimas que deben cumplirse para girar fondos disponibles de una cuenta de ahorro mediante sistemas automatizados. Esas condiciones señalan, principalmente, las oportunidades en que debe actualizarse la libreta aludida en los Capítulos III.E.l, III.E.2 y III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y ciertos requisitos esenciales para la operación de aquellos sistemas.
Junto con lo anterior, se introducen otras modificaciones a los textos de las normas vigentes sobre cuentas de ahorro, tendientes a precisar algunas disposiciones.
De acuerdo con lo indicado precedentemente, se disponen las siguientes modificaciones a las instrucciones de la Recopilación Actualizada de Normas de este Organismo:
I. Modificaciones al Capítulo 2-4.
A) Se remplaza el tercer párrafo del N° 1 por el siguiente:
"En lo relativo a las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el D.S. N° 44 de 1988 y sus modificaciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Capítulo III.E.3 del Compendió de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deben tenerse presente las disposiciones específicas contenidas en el Capítulo 2-5 de esta Recopilación, que priman sobre las instrucciones generales del presente capítulo."
B) En la letra e) del numeral 2.2 se elimina la expresión "contra presentación de la libreta;", pasando la coma(,) a ser punto y coma(;).
C) Se intercala en el subtítulo signado con el número 3, entre las palabras "Apertura" y "de", la expresión "y operación".
D) Se intercala el subtítulo "3.1. Requisitos y registro." antes del primer párrafo del N° 3.
E) Se agrega el siguiente numeral:
"3.2. Operación mediante sistemas automatizados.
Las instituciones financieras pueden habilitar sistemas de transferencia electrónica de fondos que permitan al titular operar su cuenta de ahorro sin utilizar la libreta, siempre que:
a) el uso del sistema por parte del titular sea optativo, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de no incorporarse al sistema, como en lo relativo a la facultad de no utilizarlo;
b) se establezca un número máximo de transacciones posibles de realizar sin la presentación de la libreta, después de las cuales el titular deberá estar obligado a actualizarla para poder seguir utilizando el sistema; y,
c) el sistema contemple operaciones sólo en línea, de manera tal que nunca pueda producirse un sobregiro en alguna cuenta de ahorro y los demás controles o procedimientos necesarios para el cumplimiento de las instrucciones del presente capítulo.
Queda a criterio de cada institución financiera la calificación de los titulares que pueden utilizar algún sistema automatizado para girar de su cuenta de ahorro.".
F) Se incorpora el siguiente numeral:
"4.4. Registro en la libreta de los abonos y cargos a la cuenta.
La institución financiera deberá registrar las transacciones en la libreta de tal forma que el orden de las anotaciones concuerde con la secuencia de las operaciones.
La actualización de las anotaciones en la libreta se hará, por lo menos, en las siguientes oportunidades:
a) Cuando se efectúe un depósito o un giro mediante la presentación de la libreta;
b) En la oportunidad en que se haya completado el número de transacciones posibles de efectuar sin presentar la libreta, de acuerdo con las condiciones pactadas; y,
c) Cuando el titular así lo requiera.".
G) Se remplaza el primer y segundo párrafo del N° 5, por los siguientes: "Para efectuar un depósito en una cuenta de ahorro, deberá presentarse la libreta respectiva, con el fin de que en ella se registre el valor depositado, debiendo además, la institución depositaría, entregar al depositante un comprobante por los importes recibidos.
Sin embargo, podrán aceptarse depósitos sin la presentación de la libreta, pero en tal caso la institución financiera deberá registrar esas transacciones posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.4 anterior. Por otra parte, la instrucción relativa a la entrega de un comprobante a que se refiere el párrafo precedente, no obsta para que el titular de la cuenta pueda efectuar depósitos utilizando cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos autosuficientes.".
H) Se remplaza el texto del numeral 6.1 por el siguiente:
"El titular de una cuenta de ahorro sólo podrá girar sobre el saldo de su cuenta hasta la concurrencia de los valores disponibles. Para ese fin deberá utilizarse una papeleta de giro que debe proporcionarle la institución financiera y presentarse la respectiva libreta para que se registre en ella el importe girado, salvo en los siguientes casos:
i) cuando el titular utilice un cajero automático u otro dispositivo al que tuviere acceso según lo convenido con la institución financiera;
ii) cuando el titular solicite por escrito a la institución depositaría el traspaso de fondos disponibles desde la cuenta de ahorro a una cuenta corriente suya en el mismo banco, siempre que dicho procedimiento se hubiere convenido previamente.
Los giros que se realicen mediante sistemas automatizados, deben ceñirse a las siguientes instrucciones:
a) el titular podrá retirar todo o parte de los fondos disponibles, según los límites que la institución depositarla determine, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 6.2 siguiente;
b) a través del terminal desde donde opere el titular, se deberá originar una advertencia cuando se realice el último giro posible de efectuar en la cuenta, sin perder los reajustes. En el caso de cajeros automáticos, dicha advertencia deberá quedar registrada en la papeleta donde conste el giro; y,
c) el sistema deberá contemplar, además, una instancia de confirmación del usuario para realizar un giro con él cuál perderá el derecho a reajustes, de manera que pueda dejar sin efecto la operación si lo estima necesario.".
I) Se intercala, en el primer párrafo del numeral 6.2, a continuación de la frase "en estas cuentas", y antes de la palabra "cuando", la siguiente frase precedida de una coma: "ya sea mediante la presentación de la libreta o a través de sistemas automatizados,".
J) Se agrega el siguiente numeral:
"9.4. Cobro de comisiones por el uso de dispositivos elecirónicos. Para el cobro de comisiones o recuperación de gastos por el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, las instituciones financieras se deben atener a lo dispuesto en el título III del Capítulo 1-7 de esta Recopilación.".
K) Se sustituye la letra c) del numeral 13.1 por la siguiente:
"c) La condición de presentar la libreta para efectuar cualquier giro en que no se utilice un sistema automatizado y los procedimientos que debe seguir el titular en caso de extravío de la libreta o de pérdida de la tarjeta que permita el acceso al sistema automatizado al que se encuentre adscrita la cuenta;".
II. Modificación al Capítulo 2-5.
A) Se remplaza el primer párrafo del N° 3 del título II por lo siguiente: "Los depósitos y giros que se efectúen en cuentas de ahorro para la vivienda quedan sujetos a las disposiciones para cuentas de ahorro establecidas en el Capítulo 2-4 antes citado, sin perjuicio de las normas específicas contenidas en el presente capítulo.
Para efectuar un giro en una cuenta de ahorro para la vivienda, es requisito indispensable la presentación de la libreta de ahorro y el registro en ella del importe girado.".
B) En el numeral 3.2 del título II, se remplaza la introducción que precede a la letra a) por la siguiente:
"Para los efectos de determinar el derecho a reajuste, no se computan como giros los que se realicen con alguna de las finalidades que se indican a continuación, sin perjuicio de que ellos quedan sujetos a lo dispuesto en el numeral 6.2 del Capítulo 2-4, cuando se trate de cuentas con giro diferido y el monto de cada cargo supere el equivalente de 30 Unidades de Fomento:".
C) En el tercer párrafo del N° 10 del título II se agrega, a continuación del punto aparte que pasa a ser una coma, lo siguiente: "salvo que se trate de una cuenta con giro diferido en que deba solicitarse el giro con 30 días corridos de anticipación, de acuerdo con las disposiciones que rigen esas cuentas.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 del Capítulo 2-4 y las hojas N° 5, 6 y 9 del Capítulo 2-5, de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a la presente Circular y se agregan al Capítulo 2-4 las hojas 6a y 6b.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 2-4 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CUENTAS DE AHORRO.
1.- Disposiciones generales.
Las cuentas de ahorro a la vista se rigen por lo dispuesto en el Capítulo III.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y por las disposiciones complementarias del presente capítulo.
Las cuentas de ahorro a plazo, por su parte, deben atenerse a las normas del Capítulo III.E.l del referido Compendio y, en los aspectos propios de las cuentas con giro diferido, por lo dispuesto en el Capítulo III.E.4, ambos reglamentados por las presentes instrucciones.
En lo relativo a las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el D.S. N° 44 de 1988 y sus modificaciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el Capítulo III.E.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, deben tenerse presente las disposiciones específicas contenidas en el Capítulo 2-5 de esta Recopilación, que priman sobre las instrucciones generales del presente Capítulo.
2.- Características de las cuencas de ahorro
2.1.- Cuentas de ahorna a la vista.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III.E.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las cuentas de ahorro a la vista tienen las siguientes características:
a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes ni intereses;
Capitulo 2-4
Pág. 2
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas;
c) El manejo de la cuenta se realiza mediante una "Libreta de Ahorro a la Vista", donde deben quedar registrados todos los giros y depósitos efectuados en ella; y,
d) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.2.- Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional
Las disposiciones del Capítulo III.E.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile establecen las siguientes características para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional:
a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento;
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas;
c) El titular puede realizar hasta cuatro giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste;
d) El reajuste y los intereses se abonan cada doce meses;
e) Los giros son pagaderos a la vista; y,
f) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.3.- Cuentas de ahorro a Plazo con giro diferido
Las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, según las disposiciones contenidas en el Capítulo III.E.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, tienen las particularidades que se indican a continuación:
a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento;
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas;
Capítulo 2-4
Pág. 3
c) El titular puede realizar hasta seis giros en cada período de doce meses, sin perder el derecho a reajuste;
d) El reajuste se abona trimestralmente a estas cuentas, en tanto que los intereses sólo se acreditan cada doce meses;
e) El ahorrante puede girar de estas cuentas solamente con aviso previo a la entidad depositarla, mediante la presentación de una solicitud con una anticipación mínima de treinta días corridos;
f) Las entidades depositarias, no obstante lo señalado en el literal anterior, pueden permitir a los titulares que sean personas naturales, giros a la vista hasta por el equivalente a treinta unidades de fomento, en cada oportunidad, siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos; y,
g) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
3.- Apertura y operación de las cuentas de ahorro.
3.1.- Requisitos y registro.
La apertura de las cuentas de ahorro debe constar en un registro especial, que contenga los siguientes antecedentes :
a) Número de la cuenta de ahorro;
b) Nombre completo;
c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados;
d) Domicilio;
e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,
f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse todas las firmas de los titulares.
Capítulo 2-4
Pág. 4
El número de la cuenta individual a que se refiere la letra a) precedente, debe constar también en la libreta que la institución financiera debe proporcionarle al depositante al momento de la apertura, oportunidad en que debe también efectuarse el depósito inicial. Las instituciones financieras deben adoptar un sistema de numeración de cuentas que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de las mismas y, en especial, la repetición de números previamente asignados, aun considerando el caso de las cuentas que hayan sido canceladas.
Los antecedentes que debe presentar el cliente o las verificaciones que eventualmente puedan efectuarse, quedan a criterio de la institución financiera, sin perjuicio de obtener los datos ya señalados desde documentación confiable, cuando corresponda. Para abrir una cuenta de ahorro no es requisito la exhibición del Rol Único Tributario, aunque para las personas jurídicas es conveniente anotarlo para precaver errores derivados de razones sociales semejantes.
En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.
3.2.- Operación mediante sistemas automatizados.
Las instituciones financieras pueden habilitar sistemas de transferencia electrónica de fondos que permitan al titular operar su cuenta de ahorro sin utilizar la libreta, siempre que:
a) el uso del sistema por parte del titular sea optativo, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de no incorporarse al sistema, como en lo relativo a la facultad de no utilizarlo;
b) se establezca un número máximo de transacciones posibles de realizar sin la presentación de la libreta, después de las cuales el titular deberá estar obligado a actualizarla para poder seguir utilizando el sistema; y,
Capítulo 2-4
Pág. 5
c) el sistema contemple operaciones sólo en linea, de manera tal que nunca pueda producirse un sobregiro en alguna cuenta de ahorro y los demás controles o procedimientos necesarios para el cumplimiento de las instrucciones del presente Capítulo.
Queda a criterio de cada institución financiera la calificación de los titulares que pueden utilizar algún sistema automatizado para girar de su cuenta de ahorro.
4.- Libretas de ahorro
Conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, todas las cuentas de ahorro deben documentarse mediante una libreta, donde deben quedar registrados los depósitos y giros efectuados en ella.
4.1- Formato de las libretas.
Atendida la diferencia que existe entre los distintos tipos de cuentas de ahorro, los bancos y sociedades financieras deben darle a las respectivas libretas una característica que las distinga claramente unas de otras, como por ejemplo un color distinto. Además, en las libretas de giro diferido debe imprimirse el nombre "Cuenta de Ahorro a Plazo de Giro Diferido" en forma suficientemente destacada.
4.2.- Pérdida de las libretas
En caso de extravío de la libreta, el depositante debe dar inmediatamente aviso por escrito a la institución financiera. En tal caso, no existe inconveniente en que se traspase el saldo existente a una nueva cuenta, siempre que, al tratarse de cuentas de ahorro a plazo, se mantenga la antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la cuenta original para efectos del pago de intereses y reajustes y, además, que dicho traspaso no se considere como un giro. En otros términos, en caso de extravío de una libreta la institución puede cambiar el número de identificación de la cuenta por razones de control o de seguridad del ahorrante, pero se entenderá que la cuenta sigue siendo la misma para los demás efectos.
Capítulo 2-4
Pág. 6
4.3.- Remplazo de las libretas
Cuando las instituciones financieras deban sustituir alguna libreta de ahorro porque en ella se ha agotado la capacidad para anotar transacciones, porque se ha registrado erróneamente el nombre del titular o por otras razones similares, procederán a traspasar el saldo correspondiente a la nueva libreta, manteniendo el número de cuenta, su antigüedad y el cómputo de los giros efectuados en la libreta que se sustituye.
4.4.- Registro en la libreta de los abonos y cargos a la cuenta.
La institución financiera deberá registrar las transacciones en la libreta de tal forma que el orden de las anotaciones concuerde con la secuencia de las operaciones.
La actualización de las anotaciones en la libreta se hará, por lo menos, en las siguientes oportunidades:
a) Cuando se efectúe un depósito o un giro mediante la presentación de la libreta;
b) En la oportunidad en que se haya completado el número de transacciones posibles de efectuar sin presentar la libreta, de acuerdo con las condiciones pactadas; y,
c) Cuando el titular así lo requiera.
5.- Depósitos
Para efectuar un depósito en una cuenta de ahorro, deberá presentarse la libreta respectiva, con el fin de que en ella se registre el valor depositado, debiendo además, la institución depositarla, entregar al depositante un comprobante por los importes recibidos.
Sin embargo, podrán aceptarse depósitos sin la presentación de la libreta, pero en tal caso la institución financiera deberá registrar esas transacciones posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.4 anterior. Por otra parte, la instrucción relativa a la entrega de un comprobante a que se refiere el párrafo precedente, no obsta para que el titular de la cuenta pueda efectuar depósitos utilizando cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos autosuficientes.
Capítulo 2-4
Pág. 6 a
En las cuentas de ahorro puede depositarse dinero efectivo, cheques u otros valores a la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.
Se recomienda, sin embargo, a las instituciones financieras que, con el fin de prevenir hechos delictuosos, se abstengan de aceptar depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales, constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas diferentes del titular de la cuenta, y en todo caso cuando los beneficiarios de aquéllos sean personas jurídicas.
A los depósitos que se efectúen en cuentas de ahorro, conformados por cheques y documentos a cargo de bancos de la misma plaza, al igual que los constituidos por instrumentos girados contra oficinas bancarias ubicadas en otras plazas, les son aplicables las disposiciones del Capítulo 3-1 de esta Recopilación de Normas, que establece los plazos de retención obligatoria para los valores en cobro.
6.- Giros
6.1.- Disposiciones generales.
El titular de una cuenta de ahorro sólo podrá girar sobre el saldo de su cuenta hasta la concurrencia de los valores disponibles. Para ese fin deberá utilizarse una papeleta de giro que debe proporcionarle la institución financiera y presentarse la respectiva libreta para que se registre en ella el importe girado, salvo en los siguientes casos:
i) cuando el titular utilice un cajero automático u otro dispositivo al que tuviere acceso según lo convenido con la institución financiera;
ii) cuando el titular solicite por escrito a la institución depositaría el traspaso de fondos disponibles desde la cuenta de ahorro a una cuenta corriente suya en el mismo banco, siempre que dicho procedimiento se hubiere convenido previamente.
Los giros que se realicen mediante sistemas automatizados, deben ceñirse a las siguientes instrucciones:
a) el titular podrá retirar todo o parte de los fondos disponibles, según los límites que la institución depositaría determine, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 6.2 siguiente;
Capítulo 2-4
Pág. 6 b
b) a través del terminal desde donde opere el titular, se deberá originar una advertencia cuando se realice el último giro posible de efectuar en la cuenta, sin perder los reajustes. En el caso de cajeros automáticos, dicha advertencia deberá quedar registrada en la papeleta donde conste el giro; y,
c) el sistema deberá contemplar, además, una instancia de confirmación del usuario para realizar un giro con el cual perderá el derecho a reajustes, de manera que pueda dejar sin efecto la operación si lo estima necesario.
6.2.- Aviso previo para efectuar giros en cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.
Para girar de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, los respectivos titulares deben presentar un aviso o solicitud de giro con una anticipación mínima de treinta días corridos respecto de la fecha en que éste se hará efectivo. No obstante, las entidades depositarías pueden aceptar giros a la vista en estas cuentas, ya sea mediante la presentación de la libreta o a través de sistemas automatizados, cuando sean por montos no superiores al equivalente de 30 unidades de fomento en cada oportunidad y siempre que cada uno de ellos se efectúe en días distintos y se trate de cuentas de personas naturales.
Las instituciones depositarías deben tener a disposición de los ahorrantes el formulario de solicitud antes indicado, el que se confeccionará en duplicado, de manera que una vez llenado por el girador, el original quede en poder de la entidad financiera y el duplicado se entregue al solicitante.
La solicitud debe ser firmada por el titular y deberá indicar el nombre de éste, el número de la cuenta contra la cual se solicita el giro y el monto que se girará. Tanto en el original como en la copia o duplicado de la solicitud, debe quedar constancia de la fecha en que ella fue recibida por la entidad financiera y del día en que se hará el pago, el cual podrá llevarse a efecto, como ya se indicó, no antes de treinta días corridos a contar desde la fecha de recepción de la solicitud por parte de la institución financiera.
Si el solicitante no se presentare a cobrar el giro dentro del tercer día hábil bancario siguiente de cumplido el plazo fijado, la solicitud quedará anulada.
Capítulo 2-4
Pág. 7
6.3.- Limitación al número de giros
a) Cuentas de ahorro a la vista.
Las cuentas de ahorro a la vista no tienen limitación alguna en relación al número de giros que pueden efectuarse.
b) Cuentas de ahorro a plazo con giro Incondicional.
En las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional se puede girar hasta cuatro veces durante el período de reajuste anual, salvo que se pacte una cantidad de giros inferior, según se señala en la letra d) de este numeral. Si se excediera el número máximo de giros pactados, el titular perderá los reajustes del periodo respectivo y devengará solamente los intereses correspondientes.
c) Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido
En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido se pueden realizar hasta seis giros en el correspondiente período de doce meses, sin perder el derecho de percibir los respectivos reajustes devengados. No obstante, podrá también pactarse un número de giros inferior, de acuerdo a lo indicado en la letra d) siguiente.
d) Mayores limitaciones para el número de giros
Las instituciones financieras pueden pactar con los titulares de cuentas de ahorro a plazo que así lo deseen, un número máximo de giros que sea menor que los indicados en los numerales precedentes, en cuyo caso les pueden pagar más intereses, condición ésta que deberá quedar expresamente estipulada en las respectivas libretas.
Capítulo 2-4
Pág. 11
Los cobros por concepto de comisiones deberán efectuarse con una frecuencia que debe determinarse y expresarse en términos de trimestres calendario y se cargarán siempre el último día del mes en que finalice el período fijado.
9.2.- Comisiones superiores al saldo de la cuenta.
En ningún caso los cargos por comisiones podrán ser superiores al saldo de la cuenta afectada, ya que en momento alguno una cuenta de ahorro puede quedar sobregirada. En este caso, la diferencia que hubiere entre el saldo de la cuenta y el monto de la comisión, podrá ser imputada con posterioridad si la cuenta llegare a tener saldo.
9.3.- Efecto de las comisiones en el cálculo de intereses y reajustes.
Los cargos por concepto de comisiones sobre las cuentas de ahorro a plazo pueden ser considerados para efectos del cálculo de los intereses y reajustes de que tratan los numerales 7.2 y 8.2 de estas normas, por cuanto disminuyen el saldo efectivo de la cuenta en la oportunidad de ser cargados pero, naturalmente, no pueden computarse como giros para la determinación de la cantidad de giros realizados.
9.4.- Cobro de comisiones por el uso de dispositivos electrónicos.
Para el cobro de comisiones o recuperación de gastos por el uso de dispositivos electrónicos autosuficientes, las instituciones financieras se deben atener a lo dispuesto en el título III del Capítulo 1-7 de esta Recopilación.
10.- Desahucio o cierre de una cuenta de ahorro
Las cuentas de ahorro son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad. Por consiguiente, en el caso de las cuentas de ahorro a plazo, los reajustes e intereses deben seguir abonándose a la cuenta respectiva, aunque ella no tenga movimiento.
No podrá considerarse cerrada una cuenta de ahorro por el sólo hecho de haber quedado sin saldo, ya sea como consecuencia de haberse retirado la totalidad de los fondos depositados o por el cargo de comisiones.
Capítulo 2-4
Pág. 12
Lo anterior no obsta para que las instituciones financieras pongan término a una cuenta de ahorro, enviando un aviso al titular según lo instruido en el numeral 13.6 de estas normas o para que soliciten al titular, en cualquier momento, su conformidad para cerrar una cuenta.
Al tratarse de una cuenta de ahorro a plazo, solamente se podrá poner término a la cuenta por la sola voluntad de la institución financiera, en la fecha en que corresponda abonar los intereses y reajustes. En consecuencia, para cerrar una cuenta con anterioridad a esa fecha, se requiere de una conformidad expresa del titular.
El titular de una cuenta de ahorro a plazo que cierre voluntariamente su cuenta antes de la fecha en que corresponda abonar los reajustes o los intereses, sea por propia iniciativa o por otorgar su conformidad escrita a requerimiento de la institución depositarla, pierde el derecho a percibir los beneficios aún no abonados. Las instituciones financieras deberán advertir esa situación a la persona que desee cerrar su cuenta.
Cuando se ponga término a una cuenta de ahorro, sea por voluntad del titular o de la institución depositarla, no se podrá cobrar comisiones si no ha llegado aún la fecha prevista para su cobro. Por lo tanto, no corresponde aplicar proporciones de lo que se habría cobrado en caso de mantener la cuenta hasta esa fecha.
11.- Prohibición de ofrecer otros beneficios a los titulares.
Las instituciones financieras no pueden convenir pagos de intereses o reajustes por la mantención de saldos en cuentas de ahorro a la vista, a diferencia de las cuentas de ahorro a plazo en que, por el contrario, dicho pacto es obligatorio.
Con excepción de los intereses y reajustes para las cuentas de ahorro a plazo, las instituciones depositarías no pueden ofrecer ningún beneficio apreciable en dinero por la apertura o por la mantención de cuentas de ahorro.
12.- Otras condiciones.
En los contratos de cuentas de ahorro las insti- tuciones financieras pueden convenir con los titulares las condiciones que estimen pertinentes, siempre que ellas no se opongan a lo dispuesto en los Capítulos III.E.l "Cuentas de Ahorro a Plazo", III.E.2 "Cuentas de Ahorro a la Vista" y III.E.4 "Cuentas de Ahorro a Plazo con Giros Diferidos", del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ni a las normas del presente capítulo.
Capítulo 2-4
Pág. 13
13.- Información a los clientes de ahorro y al público.
13.1.- Información a los titulares acerca de las condiciones de sus cuentas de ahorro.
Las condiciones a que están sujetas las cuentas de ahorro deben ser informadas a los titulares de las mismas, ya sea mediante un texto impreso en la propia libreta o, en su defecto, en un volante en duplicado, cuya copia, fechada y firmada por el cliente deberá quedar en poder de la institución financiera.
Entre los antecedentes que se proporcione a los ahorrantes deberá incluirse la siguiente información que sea aplicable en cada caso:
a) La facultad de la institución financiera de poner término a la cuenta, así como la manera en que los fondos quedarán a disposición del titular si se ejerciera dicha facultad y la forma en que se avisará a este último del cierre de la cuenta;
b) La manera en que la institución financiera comunicará los cambios en el cobro de comisiones;
c) La condición de presentar la libreta para efectuar cualquier giro en que no se utilice un sistema automatizado y los procedimientos que debe seguir el titular en caso de extravío de la libreta o de pérdida de la tarjeta que permita el acceso al sistema automatizado al que se encuentre adscrita la cuenta;
d) La cantidad de giros que puede realizar el titular sin perder el derecho a reajustes, cuando corresponda, y los requisitos exigidos para efectuar giros a la vista;
e) La oportunidad en que se abonan los reajustes e intereses y la forma en que la institución comunicará los cambios en las tasas de interés; y,
f) La situación que afecta a la cuenta de ahorro en caso de fallecimiento del titular.
Además, en la libreta de ahorro debe informarse sobre la garantía estatal a los depósitos, de acuerdo con las instrucciones que al respecto ha impartido esta Superintendencia.
Capítulo 2-5
Pág. 5
vivienda". Las entidades financieras deben adoptar un sistema de numeración y de control que impida cualquier tipo de confusión o error en la identificación de estas cuentas, especialmente la repetición de números previamente asignados, sea en cuentas vigentes o canceladas.
Cuando se trate de cuentas abiertas originalmente en otra entidad financiera, debe dejarse constancia de ese hecho, mediante una anotación en el respectivo registro. En dicha anotación debe consignarse, a lo menos, el nombre de la institución o de las instituciones en que anteriormente estaba radicada la cuenta, período que ésta se mantuvo en cada una de las entidades financieras, saldo promedio mantenido y fecha de cierre. Corresponderá al ahorrante demostrar, mediante los respectivos certificados, las entidades en que con anterioridad mantuvo abierta la cuenta y la antigüedad de ésta, así como los saldos promedios registrados en los diferentes períodos.
2.- Identificación de las libretas de ahorro para la vivienda.
Las libretas en que se registre el movimiento de estas cuentas deben tener un diseño que las identifique y las distinga, en forma inequívoca, con respecto a las libretas de ahorro de uso general, siendo conveniente que lleven impresa, a lo menos, una leyenda que exprese "Libreta de ahorro para la vivienda con giro incondicional" o "Libreta de ahorro para la vivienda con giro diferido", según corresponda.
En caso de extravío de la libreta, se debe proceder de la forma indicada en el Capítulo 2-4 de esta Recopilación de Normas.
3.- Depósitos y giros.
Los depósitos y giros que se efectúen en cuentas de ahorro para la vivienda quedan sujetos a las disposiciones para cuentas de ahorro establecidas en el Capítulo 2-4 antes citado, sin perjuicio de las normas específicas contenidas en el presente capítulo.
Para efectuar un giro en una cuenta de ahorro para la vivienda, es requisito indispensable la presentación de la libreta de ahorro y el registro en ella del importe girado.
No obstante que la finalidad de estas cuentas es el ahorro para la vivienda, los titulares podrán girar de ellas para otros fines, con las limitaciones que en cada caso correspondan.
Capítulo 2-5
Pág. 6
3.1.- Suspensión de la facultad de girar.
La facultad de girar quedará suspendida desde la misma fecha en que la institución financiera depositaria otorgue al titular de la cuenta, el certificado para postular al subsidio habitacional o el certificado para el traspaso de la cuenta de ahorro a otra institución financiera, a que se refieren los numerales 12.1 y 12.2 de este título. La suspensión de la facultad de girar originada por la emisión del certificado para postular al subsidio, quedará sin efecto, si el ahorrante no fue beneficiado en el llamado a que postuló o si habiendo resultado beneficiado, renuncia al subsidio, mediante la entrega a la respectiva institución financiera del certificado de subsidio, endosado en forma nominativa a favor del Servicio de Vivienda y Urbanismo o si caducare dicho certificado sin haber sido cobrado.
No se considerarán incluidos en la suspensión antes indicada, los giros que hagan los ahorrantes que han sido beneficiados en una postulación, con el objeto de pagar el precio de adquisición o de construcción de la vivienda o que hayan sido autorizados por el SERVIU en la forma señalada en el párrafo segundo del numeral 12.3 de este título. La suspensión tampoco afecta al traspaso directo del saldo de la cuenta a la institución financiera con la cual el ahorrante convenga el préstamo complementario ni a los giros que pudieran hacerse con cargo a depósitos enterados con posterioridad a la emisión del certificado de ahorro para postular al subsidio.
3.2.- Excepciones en el cómputo de los giros para establecer el derecho a reajustes.
Para los efectos de determinar el derecho a reajuste, no se computan como giros los que se realicen con alguna de las, finalidades que se indican a continuación, sin perjuicios de que ellos quedan sujetos a lo dispuesto en el numeral 6.2 del Capítulo 2-4, cuando se trate de cuentas con giro diferido y el monto de cada cargo supere el equivalente de 30 Unidades de Fomento:
a) Aplicación de fondos con el objeto de pagar parte del costo de la vivienda con derecho a subsidio;
b) Traspaso a otra institución financiera del saldo total de ahorro acumulado, de que trata el número 10 del presente título; y,
c) Giro anticipado de parte o la totalidad del saldo, autorizado por el SERVIU, en el caso señalado en el párrafo segundo del numeral 12.3 de este título.
Capítulo 2-5
Pág. 9
El saldo promedio efectivamente mantenido en el semestre, se calculará mediante la suma de los saldos diarios del período, dividida por el número de días de éste. Para estos cálculos no se considerarán los días transcurridos desde la fecha del primer depósito hasta el primer día del semestre, sin perjuicio de que deben tomarse en cuenta para el cálculo de reajustes e intereses. En todo caso, para los efectos de expresar ese promedio en unidades de fomento, debe aplicarse la conversión según el valor de la U.F. en la oportunidad en que cada depósito y cada giro, respectivamente, se haga efectivo.
9.- Plazo de permanencia.
El plazo de antigüedad o de permanencia de estos ahorros no podrá ser inferior a 18 meses calendario completos, que se contarán a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha en que se realizó el primer depósito en la cuenta. Los plazos que se pacten por períodos superiores al mínimo señalado, deberán serlo, en todo caso, siempre en un número total de meses que sea múltiplo de seis, a fin de poder determinar períodos semestrales completos.
10.- Traspaso de las cuentas de ahorro.
Los titulares de las cuentas de ahorro a plazo para la vivienda tienen la opción de traspasar el saldo total de los ahorros acumulados en su cuenta de ahorro a plazo para la vivienda, a otra institución financiera.
Estos traspasos pueden efectuarse una vez transcurridos, a lo menos, seis meses calendario contados desde la apertura de la cuenta o del último traspaso realizado, según sea el caso.
El ahorrante que desee efectuar el traspaso del saldo de su cuenta, deberá solicitarlo a la respectiva entidad financiera, con una anticipación de a lo menos cinco días hábiles bancarios, salvo que se trate de una cuenta con giro diferido en que deba solicitarse el giro con 30 días corridos de anticipación, de acuerdo con las disposiciones que rigen esas cuentas.
Por otra parte, la apertura de la cuenta de ahorro a plazo para la vivienda en otro banco o sociedad financiera, deberá hacerse dentro de los tres días hábiles bancarios, contados desde la fecha en que fue cerrada la cuenta en la institución financiera en que se mantenía. Si el traspaso no se efectuara en el plazo indicado, caducará el contrato de ahorro y se perderá la permanencia o antigüedad de la cuenta, debiendo en consecuencia considerarse la cuenta traspasada, como una nueva cuenta, sujeta a todas las formalidades exigidas para su apertura.