II. Modificaciones al Capítulo 4-2.
A) En el N° 2 del título I, previa supresión de la conjunción "y" en el penúltimo inciso y remplazo del punto final por un punto y coma (;), se agrega lo siguiente:
"- N° 3425 "Otras obligaciones" (sólo la cuenta "Obligaciones con establecimientos afiliados por el uso de tarjetas de crédito").".
B) Se sustituye el texto del numeral 10.1 del título I por el siguiente: "Cuando una institución financiera registre un déficit de reserva técnica, el Gerente General deberá comunicar este hecho, por escrito, a esta Superintendencia, dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que se hubiere registrado el déficit. En la misma comunicación deberá indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la reserva técnica exigida.".
C) En el introducción del título II, "Normas Contables", se intercala, a continuación de la palabra "registrarán", la siguiente expresión seguida de una coma (,): "los saldos de caja utilizados".
D) Se agrega el siguiente párrafo al N° 1 del título II:
"Los demás depósitos en el Banco Central de Chile que se apliquen a enterar la reserva técnica en un determinado día, se registrarán además, en las cuentas "Depósitos Acuerdo 1657 aplicados a reserva técnica" u "Otros depósitos en el Banco Central aplicados en reserva técnica", según corresponda, ambas de la partida 9165 del MB1, y en la cuenta "Responsabilidad por recursos aplicados en reserva técnica", de la partida 9900 del MB1. Cuando los recursos de que se trata dejen de ser utilizados para constituir reserva técnica, se procederá a revertir esas cuentas de orden.".
E) Se sustituye el texto del numeral 2.1 del título II, por el siguiente:
"Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, que mantengan o a dquieran las instituciones financieras con el objeto de constituir la reserva técnica, serán registrados, de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia, de la misma forma que aquellos que no se destinen a ese efecto.".
F) Se remplaza el primer párrafo del numeral 2.2 del título II, por el siguiente:
"Cada vez que los documentos de que se trata se utilicen efectivamente para enterar la reserva técnica, deberá registrarse además, el importe correspondiente al total o parte del valor par de los documentos que se aplican a enterar la reserva, en las cuentas de orden "Documentos emitidos por el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" o "Documentos emitidos por la Tesorería General de la República aplicados en reserva técnica", según corresponda, ambas de la partida 9165, y en la ya mencionada cuenta "Responsabilidad por recursos aplicados en reserva técnica". Cuando se trate de instrumentos pagaderos en cuotas, sólo se registrará en estas cuentas el importe de capital correspondiente a la cuota que se percibirá dentro de los 90 días inmediatamente siguientes y los intereses efectivamente devengados hasta la fecha, según la tasa expresada en el documento.".
G) Se eliminan los N°s 7, 8 y 9 del título II.
H) Se intercala en el título II el número que se indica a continuación, pasando el N° 1 antes mencionado a ser N° 2; el N° 2 a ser N° 3; los numerales 2.1 y 2.2 recién aludidos, a ser 3.1 y 3.2; y los números 3, 4, 5 y 6, a ser 4, 5, 6 y 7, respectivamente:
"1. Saldos de caja utilizados para enterar reserva técnica. Los importes de caja que las instituciones financieras apliquen para enterar la reserva técnica exigida, deberán registrarse, además, en las cuentas "Caja aplicada en reserva técnica" y "Responsabilidad por recursos aplicados en reserva técnica", las que se demostrarán en las partidas 9165 "Recursos aplicados en reserva técnica" y 9900, respectivamente, del MB1. Cuando los recursos de que se trata dejen de constituir reserva técnica, deberán revertirse los correspondientes importes registrados en estas cuentas.".
I) En el nuevo N° 7 del título II, se sustituye la frase "los números 3, 4 y 5 de este título" por "los números 4, 5 y 6 de este título".
J) Se sustituye el texto del N° 2 del título III por el siguiente:
"Las instituciones financieras deberán enviar a esta Superintendencia la información sobre la reserva técnica de que se trata, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
Además de la información que debe enviarse normalmente para el Sistema de Información de este Organismo, en caso de que la institución financiera registre un déficit de reserva técnica, el Gerente General deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, comunicando esa situación dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que haya ocurrido, tal como se instruye en el numeral 10.1 del título I de este Capítulo.".