CIRCULAR
BANCOS N° 2.468
FINANCIERAS N° 846
Santiago, 26 de julio de 1989.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 7-1, 8-26 y 8-29.
INTERESES Y REAJUSTES DEVENGADOS. CARTERA VENCIDA. PROVISIONES Y CASTIGOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Mediante las Circulares N°s 2.423-809 y 2.438-821 del 1° de febrero de 1989 y 29 de marzo de 1989, respectivamente, esta Superintendencia incorporó a la Recopilación Actualizada de Normas los Capítulos indicados en la referencia, estableciendo nuevas instrucciones sobre las materias de que trata cada uno de ellos y refundiendo y complementando otras disposiciones que se habían impartido en diversas Circulares y Cartas Circulares.
Ahora bien, como consecuencia del análisis de algunas instrucciones específicas y atendidas, por otra parte, las consultas que se han formulado a este Organismo respecto a determinadas disposiciones contenidas en los Capítulos antes mencionados, esta Superintendencia ha resuelto introducirles las modificaciones que se disponen en esta Circular.
Los principales aspectos de los cambios que se introducen a los textos de los referidos Capítulos, son los que se describen a continuación:
a) Se aclara que las provisiones individuales sobre cartera vencida pueden seguir considerándose como gasto para efectos tributarios, de acuerdo con lo establecido en su oportunidad por esta Superintendencia conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N° 2.002-450.
b) Se deja establecido que las provisiones sobre créditos renegociados alcanzan sólo a las operaciones que solucionen créditos después de los 90 días de su vencimiento o créditos que se encuentren con devengo suspendido antes de la fecha de vencimiento, cualquiera sea la oportunidad de la operación. Junto con esto, se establece expresamente que estas provisiones deben constituirse también cuando se otorguen nuevos créditos destinados a pagar aquellos que cumplan esas condiciones. Además, se aclara que la liberación de estas provisiones alcanza a todas las constituidas con anterioridad a la fecha a la que esté referida la evaluación que efectúe esta Superintendencia.
Se permite, en el caso de los créditos pagaderos en cuotas, que el reingreso a cartera vigente, así como la reanudación del devengo suspendido por el hecho de existir una cuota impaga por más de 90 días, se efectúe no sólo cuando se paguen las cuotas vencidas, sino también en el caso de que éstas se renegocien.
Se dispone que para los créditos que se reclasifiquen de categoría "D" a categoría "C", se mantiene la suspensión de intereses y reajustes.
Los demás cambios tienen por objeto facilitar la consulta o la comprensión de las instrucciones actualmente vigentes.
I. Modificaciones al Capítulo 7-1.
A) En el subtítulo b) del numeral 3.1.1 se agrega, a continuación de la palabra año, la expresión "o reclasificadas desde la categoría "D".
B) Se sustituye la última oración del inciso de la letra b) antes señalada, por la siguiente: "En el caso de créditos que se reclasifiquen de categoría "D" a categoría "C", se mantendrá la suspensión a que estaban afectos por el hecho de encontrarse en aquella categoría.".
C) En el segundo párrafo del numeral 3.2.2 se reemplaza la expresión "resto del crédito" por "saldo no vencido"; intercálase, además, a continuación de la palabra "paguen", la expresión "o renegocien".
D) Se sustituye el N° 4 por el siguiente:
" 4. Percepción o capitalización de reajustes e intereses suspendidos.
Los reajustes e intereses suspendidos se reconocerán en las cuentas de resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos o cuando sean capitalizados por renegociación de los respectivos créditos, debiendo constituirse, cuando corresponda, las provisiones sobre cartera renegociada según lo dispuesto en el N° 2 del título I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación.
Los intereses y reajustes que sean reconocidos en cuentas de resultado con motivo de su pago o capitalización, deberán revertirse de las cuentas de orden en las que se encontraban registrados, a lo menos al término del mes en que se haya procedido a su pago o capitalización .".
II.- Modificaciones al Capítulo 8-26.
A) En el numeral 1.3.3, intercálanse, a continuación de la palabra "pago" la expresión" "o renegociación", y a continuación de la palabra "paguen", la expresión "o renegocien" .
B) A fin de salvar un error en la referencia a las normas que se aluden, en el primer párrafo del numeral 1.3.4 se remplaza la expresión "1.3.2" por "1.3.3".
C) En el último párrafo del mismo numeral, se sustituye la expresión "sobre la materia", por la frase: "del N° 2 del título I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación".
III.- Modificaciones al Capítulo 8-29.
A) Se remplaza el texto del numeral 2.1 del título I, por el siguiente:
"Además de la provisión global sobre la cartera de colocaciones y de las provisiones individuales para créditos vencidos, los bancos y sociedades financieras que renegocien algún crédito o cuota después de transcurridos 90 días desde su vencimiento, deberán constituir una provisión equivalente al 100% de la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la renegociación y el mayor valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado.
La misma provisión deberá constituirse, cualquiera sea la oportunidad en que se efectúe la renegociación, cuando el crédito renegociado se encuentre en alguna de las situaciones que determinan la suspensión de intereses y reajustes antes del vencimiento, señaladas en el numeral 3.1.1 del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Para los efectos de constituir las provisiones transitorias de que se trata, se considerarán también los otorgamientos de nuevos créditos, ya sea al mismo deudor o a un tercero, que se destinen a pagar algún crédito que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en los párrafos precedentes.
Estas provisiones deberán mantenerse íntegramente hasta que esta Superintendencia examine en sus inspecciones habituales, la clasificación de los
créditos renegociados e informe un nuevo riesgo para la cartera. Una vez examinada la clasificación podrán liberarse todas las provisiones sobre créditos renegociados constituidas hasta la fecha a la que esté referida la evaluación efectuada por esta Superintendencia, sin perjuicio de enterar, cuando corresponda, la provisión necesaria para cubrir la nueva pérdida estimada de la cartera, derivada de esa clasificación.
Quedan excluidos de estas disposiciones los créditos de consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda de que tratan los números 3 y 4 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, respectivamente. Asimismo, quedarán exentos los créditos renegociados cuyo saldo después de la renegociación sea igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades de fomento y aquellos que se destinen a pagar obligaciones que se encuentren en las situaciones antes señaladas, cuando no superen ese monto equivalente.".
B) Se sustituye el numeral 3.5 del título I, por el siguiente:
"3.5.- Recuperación de créditos castigados.
Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, deben considerarse como ingreso en el momento en que ellas sean percibidas. Para ese efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" que se incluirá en la partida 7910, o la cuenta del mismo nombre de la Partida 8105 del MR1, según se trate de créditos castigados en el mismo ejercicio o en años anteriores.
Estas recuperaciones, cuando corresponda, darán origen a ajustes en las cuentas "Colocaciones castigadas" y "Responsabilidad por operaciones castigadas" de las partidas 9600 y 9900, respectivamente, del MB1".
C) En el primer párrafo del N° 4 del título I, se remplaza la oración inicial por la siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.2 de este título, seguirán siendo deducibles como gastos para efectos tributarios.".
D) Se remplaza el texto del segundo párrafo del título III por el siguiente:
"Además, cuando se condonen colocaciones vencidas deberán liberarse las provisiones individuales que se hubieren constituido y, cuando proceda, deberán revertirse también los asientos que se hubieren efectuado por los intereses y reajustes reconocidos sólo en cuentas de orden de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.".
E) Se elimina el N° 5 del título IV.
IV.- Otras disposiciones.
Se deroga el Telegrama Circular N° 7-4 del 26 de abril de 1989, de esta Superintendencia.
Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s 4, 7 y 8 del Capítulo 7-1; hojas N°s 3 y 4 del Capítulo 8-26; y, las hojas N°s 4,5,8,9 y 12 del Capítulo 8-29. Además se elimina la hoja N° 15 del Capítulo 8-29.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 7-1
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a) Colocaciones clasificadas en categoría "D",
Los intereses y reajustes devengados por colocaciones vigentes que se encuentren clasificadas en categoría "D", se dejarán de contabilizar en las
correspondientes cuentas de intereses y reajustes por cobrar y en las de resultados, a partir de la fecha en que se hubiera efectuado dicha clasificación o en que esta Superintendencia comunique esa determinación a la institución financiera fiscalizada.
b) Colocaciones clasificadas en categoría "C" por más de un año o reclasificadas desde la categoría "D".
Las entidades financieras suspenderán la contabilización del devengo de los intereses y reajustes de créditos vigentes, cuando éstos hayan completado un período superior a un año clasificados en categoría "C". En el caso de créditos que se reclasifiquen de categoría "D" a categoría "C", se mantendrá la suspensión a que estaban afectos por el hecho de encontrarse en aquella categoría.
c) Colocaciones vigentes otorgadas baño condiciones especiales.
Las instituciones financieras también deberán abstenerse de contabilizar en los resultados, los intereses y réajustes devengados sobre créditos vigentes otorgados bajo una o más de las siguientes condiciones, a menos que esta Superintendencia, en atención a las características del flujo de ingresos del deudor o de la maduración del proyecto, les haya autorizado previamente para efectuar dicha contabilización:
i) Período de gracia para capital e intereses superior a 24 meses, esto es, que el primer pago se realice después del referido plazo;
ii) Frecuencia de vencimiento superior a un año de las cuotas posteriores al término del período de gracia; y
Capítulo 7-1
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3.2.- Suspensión de reajustes e intereses de créditos vencidos.
3.2.1.- Créditos con un solo vencimiento.
A partir de la fecha de vencimiento se suspenderá, la contabilización del devengo de interéses y reajustes correspondientes a los créditos que no hayan sido pagados en la fecha de vencimiento convenida, sea que se hayan traspasado a cartera vencida o se encuentren aún registrados como créditos vigentes por no haberse cumplido el plazo máximo de 90 días para efectuar dicho traspasó, según lo dispuesto en el N° 1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
3.2.2.- Créditos pagaderos en cuotas.
Cuando se trate de préstamos en letras de crédito o de otro tipo de préstamos pagaderos en cuotas, la suspensión del devengo de reajustes e intereses posteriores al vencimiento, a que se refiere el numeral precedente, rige también para la cuota que no haya sido pagada, aplicándose a los intereses o reajustes de esta que se devengan a contar de la fecha en que ella debió ser pagada.
Para el saldo no vencido se seguirá el criterio de suspender la contabilización de los reajustes e intereses, a contar del momento en que alguna parcialidad o cuota morosa permanezca 90 días impaga, aunque ella se componga solamente de intereses. Dicha suspensión durará desde esa fecha hasta que se paguen o renegocien todas las cuotas o parcialidades que estuvieren en mora, oportunidad en que se reconocerán contablemente los reajustes e intereses devengados y no pagados que se encontraban suspendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en los humerales 3.1.1 a 3.1.4 de este capítulo.
3.2.3.- Otras instrucciones.
Las disposiciones de los numerales 3.2.1 y 3.2.2 precedentes, son aplicables tanto a las colocaciones como a las inversiones financieras total o parcialmente impagas. Los intereses y reajustes de que se trata no se reflejarán en las cuentas de orden a que se refiere el numeral 3.1.3 de este capítulo.
Capítulo 7-1
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4.- Percepción o capitalización de reajustes e intereses suspendidos.
Los reajustes e intereses suspendidos se reconocerán en las cuentas de resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos o cuando sean capitalizados por renegociación de los respectivos créditos, debiendo constituirse, cuando corresponda, las provisiones sobre cartera renegociada según lo dispuesto en el N° 2 del título I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación.
Los intereses y reajustes que sean reconocidos en cuentas de resultado con motivo de su pago o capitalización, déberán revertirse de las cuentas de orden en las que se encontraban registrados, a lo menos al término del mes en que se haya procedido a su pago o capitalización.
5.- Información sobre las operaciones que generan los respectivos intereses y reajustes.
Para los fines relacionados con las comprobaciones que esta Superintendencia pueda requerir, las instituciones financieras deberán mantener en sus archivos los antecedentes en que se sustente el cálculo y la contabilización de los reajustes e intereses registrados en el activo, en el pasivo, en cuentas de orden y en los resultados.
Capítulo 8-26
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1.3.- Reingreso a cartera vigente de créditos vencidos.
Los créditos vencidos pueden ser reingresados a la cartera vigente cuándo sean renegociados, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
1.3.1.- Condiciones mínimas para la renegociación de créditos vencidos.
La renegociación de un crédito registrado en cartera vencida sólo podrá efectuarse cuando la entidad financiera acreedora, usando criterios realistas en la valoración de eventuales garantías y al examinar la capacidad de pago del deudor, pueda establecer, razonablemente, que el nuevo crédito que se otorgué será recuperado en las condiciones de interés, reajustabilidad y plazo que se acuerden.
1.3.2.- Avenimientos judiciales o extrajudiciales sobre créditos de la cartera vencida.
Cuando se produzcan avenimientos que versen sobre créditos vencidos, que incluyan cláusulas que signifiquen nuevas condiciones de plazo para el servicio de la deuda, sea que modifiquen o no, a la vez, los términos de tasa de interés y de garantía, los importes comprendidos en el avenimiento se considerarán renegociados y, por lo tanto, se traspasarán de cartera vencidá a la correspondiente cuenta de colocaciones vigentes.
1.3.3.- Reingreso a cartera vigente de créditos pagaderos en cuotas traspasados a cartera vencida por contener una cláusula de aceleración.
Los importes correspondientes a los créditos pagaderos en cuotas que se hubieren traspasado a cartera vencida por contener una cláusula de aceleración, podrán considerarse como renegociados cuando se convenga con el deudor que, previo pago o renegociación de las cuotas en mora, continúe sirviendo el préstamo en la forma originalmente pactada. En este caso, los créditos podrán reingresarse a cartera vigente una vez que se paguen o renegocien todas las cuotas morosas.
Capítulo 8-26
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1.3.4.- Registro contable de los créditos vencidos renegociados.
Los créditos renegociados se contabilizarán en subcuentas que, con el nombre de "Créditos renegociados provenientes de cartera vencida", se demostrarán en las partidas que correspondan del rubro colocaciones del MB1, de acuerdo a la naturaleza del crédito de que se trate. Sin embargo, cuando según lo previsto en el numeral 1.3.3 precedente, se reingresen a cartera vigente los saldos de créditos que se hubieren traspasado a cartera vencida por la causal establecida en el tercer párrafo del numeral 1.1 de este capítulo, el reingreso se efectuará por los montos respectivos, a la cuenta en que originalmente se encontraban registrados dichos saldos.
Los créditos se reingresarán a la cartera vigente junto con los intereses y reajustes que se hubieren suspendido por las causales señaladas en el N° 3 del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, los cuales se reconocerán en las respectivas cuentas de resultados y se considerarán capitalizados.
Junto con el reingreso de los créditos renegociados a la cartera vigente, se deberán constituir, cuando corresponda, las provisiones por cartera renegociada de acuerdo con las instrucciones del N° 2 del título I del Capítulo 8-29 de esta Recopilación.
2.- Inversiones financieras vencidas.
2.1.- Traspaso de las inversiones financieras vencidas.
Todas aquellas inversiones financieras que permanezcan impagas en sus cuentas de origen deberán traspasarse a la cuenta "Inversiones Financieras Vencidas", de la partida 1745 del formulario MB1, dentro de un plazo no superior a 90 días desde su fecha de vencimiento. Sin embargo, al tratarse de intereses por cobrar registrados separadamente del capital, el traspaso se efectuará a la cuenta "Intereses por cobrar vencidos", de la partida 1825 del mismo formulario.
Capítulo 8-29
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2.- Provisiones transitorias por renegociación de créditos sobre U.F. 1.000.
2.1.- Exigencia de provisiones sobre créditos renegociados.
Además de la provisión global sobre la cartera de colocaciones y de las provisiones individuales para créditos vencidos, los bancos y sociedades financieras que renegocien algún crédito o cuota después de transcurridos 90 días desde su vencimiento, deberán constituir una provisión equivalente al 100% de la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la renegociación y el mayor valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado.
La misma provisión deberá constituirse, cualquiera sea la oportunidad en que se efectúe la renegociación, cuando el crédito renegociado se encuentre en alguna de las situaciones que determinan la suspensión dé intereses y reajustes antes del vencimiento, señaladas en el numeral 3.1.1 del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Para los efectos de constituir las provisiones transitorias de que se trata, se considerarán también los otorgamientos de nuevos créditos, ya sea al mismo deudor o a un tercero, que se destinen a pagar algún crédito que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en los párrafos precedentes.
Estas provisiones deberán mantenerse íntegramente hasta que esta Superintendencia examine en sus inspecciones habituales, la clasificación de los créditos renegociados e informe un nuevo riesgo para la cartera. Una vez examinada la clasificación podrán liberarse todas las provisiones sobre créditos renegociados constituidas hasta la fecha a la que esté referida la evaluación efectuada por esta Superintendencia, sin perjuicio de enterar, cuando corresponda, la provisión necesaria para cubrir la nueva pérdida estimada de la cartera, derivada de esa clasificación.
Quedan excluidos de éstas disposiciones los créditos de consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda de que tratan los números 3 y 4 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, respectivamente. Asimismo, quedarán exentos los créditos renegociados cuyo saldo después de la renegociación sea igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades de fomento y aquellos que se destinen a pagar obligaciones que se encuentren en las situaciones antes señaladas, cuando no superen ese monto equivalente.
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2.2.- Cómputo de las provisiones.
Las provisiones sobre créditos renegociados a que se refiere éste número deben tratarse y considerarse en forma independiente de la provisión global y de las provisiones individuales sobre cartera vencida; vale decir, estas provisiones especiales no pueden imputarse en abono de la provisión global que deba mantener la institución ni de ninguna otra y, a la vez, tampoco la provisión global u otras provisiones o una parte de ellas, pueden considerarse en abono de las provisiones de que se trata, aunque las colocaciones a que obedezcan se encuentren incluidas en la cartera clasificada de la institución.
2.3.- Contabilización.
Las provisiones sobre créditos renegociados deberán abonarse a la cuenta "Provisiones sobre créditos renegociados", cuyo saldo formará parte de la partida 4205 del formulario MB1, con cargo a la cuenta del mismo nombre que se demostrará en la partida 6110 del formulario MR1.
Los asientos en las respectivas cuentas se revertirán al momento de cumplirse las condiciones previstas para la eliminación de estas provisiones.
3.- Castigos de colocaciones.
3.1.- Oportunidades en que debe castigarse una colocación
El castigo de las colocaciones, tanto en moneda chilena como extranjera debe realizarse en las siguientes oportunidades:
a) cuando la institución financiera acreedora considere que no existe ninguna posibilidad de recuperación del respectivo crédito; y,
b) cuando se haya cumplido el plazo en que la operación puede mantenerse impaga en cartera vencida, según lo dispuesto en el numeral siguiente.
De cualquier modo, se entiende que la institución financiera no puede postergar el castigo de un crédito cuando ya no tenga derecho a ejercer alguna acción de cobranza judicial.
Conviene tener presente que los castigos, por el monto total o parcial de los créditos, tienen sólo el propósito de depurar el activo en la contabilidad de las instituciones, lo que no las exime de la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre la materia ni les afectan los derechos a ejercer las acciones para la recuperación de esos créditos.
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El uso que se hace de las provisiones globales o la aplicación de las provisiones individuales en los castigos, no exime a las instituciones financieras de mantener el nivel de provisiones exigidas. Por consiguiente, si al castigar colocaciones se redujera el saldo de las provisiones a una suma inferior al nivel exigido, se deberá enterar el faltante con cargo a la respectiva cuenta de gastos.
3.4.- Castigo dé créditos en moneda extranjera.
Para castigar operaciones en moneda extranjera que no tienen acceso al mercado de divisas, con cargó a reservas o provisiones en moneda extranjera, debe obtenerse la respectiva autorización de esta Superintendencia y del Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en él Capítulo 13-28 de esta Recopilación.
La contabilización, en este caso, se ceñirá a lo dispuesto en el numeral precedente, debiendo utilizarse, además, el procedimiento descrito en el
Capítulo mencionado en el párrafo anterior para rebajar la cuenta de colocaciones en moneda extranjera con cargo a la cuenta respectiva de la cual se detraigan las divisas que se utilicen para el efecto, de la partida 4520 "Divisas autorizadas como reservas o provisiones", del formulario MB1.
En los casos en que se castiguen créditos en moneda extranjera que cuenten con acceso autorizado al mercado de divisas, las instituciones bancarias procederán a registrar la venta de la moneda extranjera en la forma que lo hacen habitualmente, con la diferencia de que la moneda chilena será debitada a la correspondiente provisión individual que se hubiere constituido y, si ésta fuere insuficiente, se recurrirá, por la parte que faltare, a la provisión global para la cartera de colocaciones.
3.5.- Recuperación de créditos castigados.
Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigó de un crédito, deben considerarse como ingreso en el momento en que ellas sean percibidas. Para ese efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" que se incluirá en la partida 7910, o la cuenta del mismo nombre de la Partida 8105 del MR1, según se trate de créditos castigados en el mismo ejercicio o en años anteriores.
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Estas recuperaciones, cuando corresponda, darán origen a ajustes, en las cuentas "Colocaciones castigadas" y "Responsabilidad por operaciones castigadas" de las partidas 9600 y 9900, respectivamente, del MB1.
4.- Efecto tributario deprovisiones sobre colocaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del articulo 31 de la, Ley sobre Impuesto a la Renta, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.2 de este título, seguirán siendo deducibles como gastos para efectos tributarios. Como ya se indicó, estas provisiones deben corresponder sólo a créditos que se encuentren registrados en la cartera vencida de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, incluidos los intereses por cobrar vencidos, y alcanzarán hasta el 100% de la parte o del total vencido del respectivo crédito, que no se encuentre amparado por garantías reales.
Las provisiones globales constituidas en el ejercicio, al igual que las provisiones especiales sobre cartera renegociada, no son deducibles como gasto tributario.
II.- PROVISIONES Y CASTIGOS DE INVERSIONES EN BONOS Y DEBENTURES.
1.- Provisiones.
Las instituciones financieras deberán mantener constituida, al cierre de cada mes, una provisión global para cubrir la pérdida estimada de sus inversiones en valores mobiliarios de renta fija emitidos por entidades diferentes al Banco Central de Chile, a la Tesorería General de la República, a bancos y a sociedades financieras establecidas en el país. El monto de está provisión sé determinará de acuerdo con el procedimiento establecido en el N° 6 del título III del Capítulo 8-28 de esta Recopilación.
En todo caso, la provisión que debe mantenerse por estos instrumentos no podrá ser inferior al monto de ellos registrado en la cuenta "Inversiones financieras vencidas".
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Haber: - La cuenta de activo que corresponda.
- "Responsabilidad por operaciones condonadas" de la partida 9900 del formulario MB1.
Además; cuando se condonen colocaciones vencidas deberán liberarse las provisiones individuales que se hubieren constituido y, cuando proceda, deberán revertirse también los asientos que se hubieren efectuado por los intereses y reajustes reconocidos sólo en cuentas de orden de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Los importes que se registren en las cuentas "Colocaciones condonadas" e "Inversiones condonadas" de la partida 9601 y en la cuenta "Responsabilidad por operaciones condonadas", de la partida 9900, se mantendrán en dichas cuentas hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la condonación. En consecuencia, en la apertura del ejercicio subsiguiente se revertirán esos importes, de manera que el saldo de las cuentas reflejará sólo las condonaciones efectuadas durante el año en curso y en el ejercicio inmediatamente anterior.
Cuando se trate de condonar una operación ya castigada, se registrará el importe correspondiente en las cuentas señaladas en el párrafo precedente y se revertirá el monto respectivo de las cuentas "Colocaciones castigadas" o "Inversiones castigadas" de la partida 9600 y "Responsabilidad por operaciones castigadas" de la partida 9900. Además, para efectos de la información que debe entregarse a esta Superintendencia y de acuerdo con lo indicado en el N° 4 del título IV de este capítulo, estas condonaciones deberán informarse a este Organismo junto con las recuperaciones de créditos castigados.