III.- Modificaciones al Capítulo 8-29.
A) Se remplaza el texto del numeral 2.1 del título I, por el siguiente:
"Además de la provisión global sobre la cartera de colocaciones y de las provisiones individuales para créditos vencidos, los bancos y sociedades financieras que renegocien algún crédito o cuota después de transcurridos 90 días desde su vencimiento, deberán constituir una provisión equivalente al 100% de la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la renegociación y el mayor valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado.
La misma provisión deberá constituirse, cualquiera sea la oportunidad en que se efectúe la renegociación, cuando el crédito renegociado se encuentre en alguna de las situaciones que determinan la suspensión de intereses y reajustes antes del vencimiento, señaladas en el numeral 3.1.1 del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Para los efectos de constituir las provisiones transitorias de que se trata, se considerarán también los otorgamientos de nuevos créditos, ya sea al mismo deudor o a un tercero, que se destinen a pagar algún crédito que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en los párrafos precedentes.
Estas provisiones deberán mantenerse íntegramente hasta que esta Superintendencia examine en sus inspecciones habituales, la clasificación de los
créditos renegociados e informe un nuevo riesgo para la cartera. Una vez examinada la clasificación podrán liberarse todas las provisiones sobre créditos renegociados constituidas hasta la fecha a la que esté referida la evaluación efectuada por esta Superintendencia, sin perjuicio de enterar, cuando corresponda, la provisión necesaria para cubrir la nueva pérdida estimada de la cartera, derivada de esa clasificación.
Quedan excluidos de estas disposiciones los créditos de consumo y los préstamos hipotecarios para la vivienda de que tratan los números 3 y 4 del título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, respectivamente. Asimismo, quedarán exentos los créditos renegociados cuyo saldo después de la renegociación sea igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades de fomento y aquellos que se destinen a pagar obligaciones que se encuentren en las situaciones antes señaladas, cuando no superen ese monto equivalente.".
B) Se sustituye el numeral 3.5 del título I, por el siguiente:
"3.5.- Recuperación de créditos castigados.
Las sumas que se recuperen con posterioridad al castigo de un crédito, deben considerarse como ingreso en el momento en que ellas sean percibidas. Para ese efecto se utilizará la cuenta "Recuperación de colocaciones e inversiones castigadas" que se incluirá en la partida 7910, o la cuenta del mismo nombre de la Partida 8105 del MR1, según se trate de créditos castigados en el mismo ejercicio o en años anteriores.
Estas recuperaciones, cuando corresponda, darán origen a ajustes en las cuentas "Colocaciones castigadas" y "Responsabilidad por operaciones castigadas" de las partidas 9600 y 9900, respectivamente, del MB1".
C) En el primer párrafo del N° 4 del título I, se remplaza la oración inicial por la siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las provisiones individuales que se constituyan sobre la cartera vencida, de acuerdo con lo instruido en el numeral 1.2 de este título, seguirán siendo deducibles como gastos para efectos tributarios.".
D) Se remplaza el texto del segundo párrafo del título III por el siguiente:
"Además, cuando se condonen colocaciones vencidas deberán liberarse las provisiones individuales que se hubieren constituido y, cuando proceda, deberán revertirse también los asientos que se hubieren efectuado por los intereses y reajustes reconocidos sólo en cuentas de orden de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.".
E) Se elimina el N° 5 del título IV.