CIRCULAR
BANCOS      N° 2.470
FINANCIERAS N°  848
Santiago, 2 de agosto de 1989.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 9-1.

OPERACIONES CON LETRAS DE CREDITO. MODIFICA INSTRUCCIONES.

A fin de mantener la concordancia entre las instrucciones sobre operaciones con letras de crédito y las disposiciones generales relativas a cartera vencida y suspensión de la contabilización del devengo de intereses y reajustes, que se incluyeron en los Capítulos 7-1 y 8-26 de la Recopilación Actualizada de Normas, se ha resuelto efectuar las siguientes modificaciones en el Capítulo 9-1 de esa Recopilación:
A) Se remplaza el último párrafo del numeral 2.1 de la letra A) del título IV, por el siguiente:

"Para efectos del cálculo de este reajuste, sólo se tomarán en cuenta los créditos que estén al día en el pago de sus dividendos y aquellos que presenten dividendos en mora por menos de 90 días.

En consecuencia, no se reajustarán los créditos que tengan dividendos en mora por 90 días o más.".

B) Se remplazan los tres últimos párrafos del numeral 11.1 de la letra A) del título IV, por los siguientes:

"El procedimiento anotado se seguirá con cada uno de los dividendos de un mismo crédito que permanezcan impagos, a más tardar cuando cumplan 90 días desde la fecha en que debieron ser pagados.

En la eventualidad de que un crédito con dividendos en mora o vencidos contenga la llamada "cláusula de aceleración", según la cual, con motivo del no pago de un determinado número de cuotas o dividendos, pueda hacerse exigible la totalidad del crédito, el saldo insoluto de dicho préstamo se llevará a la cuenta "Préstamos en letras de crédito vencidos" de la partida 1410 del MB1, dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha en que se haya presentado la demanda judicial.".

C) Se sustituye el numeral 11.2 de la letra A) del título IV, por el que sigue:

"11.2. Suspensión del reconocimiento de reajustes, intereses y comisiones.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, deberá suspenderse la contabilización de reajuste e intereses de un crédito pagadero en cuotas, a contar del momento en que una de ellas permanezca 90 días impaga. Dicha suspensión durará hasta que se paguen o renegocien todas las cuotas en mora.

En el caso de los préstamos hipotecarios en letras de crédito, corresponde suspender, a contar del momento en que el primero de los dividendos impagos cumpla noventa días en esa situación de mora, el reconocimiento contable de los reajustes, intereses y comisiones que se contabilizan al constituirse los dividendos según las instrucciones del N° 3 de esta letra A), por los dividendos que se constituyan después de esa fecha, como asimismo los reajustes posteriores del saldo total del capital.

Sin embargo, como una manera de facilitar los procedimientos en el caso de la constitución de los dividendos que se encuentren en la situación señalada en el párrafo anterior, las instituciones financieras podrán seguir el procedimiento contable general descrito en el N° 3 de esta letra A), revirtiendo posteriormente, al cierre del mes en que se constituyen esos dividendos, los correspondientes reajustes, intereses y comisiones.

De esa forma, al término de cada mes los dividendos de que se trata, quedarán registrados en la cuenta "Dividendos por cobrar" solamente por su valor de amortización, importe por el cual se traspasarán en su oportunidad a cartera vencida, en tanto que los constituidos antes de la fecha a contar de la cual debe aplicarse la suspensión quedarán contabilizados con los reajustes, intereses y comisiones que se incluyeron al constituirse.".

D) Se remplaza el N° 12 de la letra A) del título IV, por el siguiente:

"12. Recuperación o renegociación de créditos impagos.

12.1. Reingreso a cartera vigente.

Los créditos incluidos en la cuenta "Préstamos en letras de crédito vencidos" podrán reingresarse a la cuenta de origen de la cartera vigente, cuando se paguen o renegocien todos sus dividendos en mora.

12.2. Reconocimiento de reajustes, intereses y comisiones.

Cuando ocurra la recuperación o renegociación de uno o más dividendos impagos de un determinado crédito, por los que se hubiera suspendido el devengo de reajustes, intereses y comisiones, se procederá a reconocer en las respectivas cuentas de resultados los ingresos correspondientes a esos dividendos.

12.3. Castigos.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.2.2, título I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación, si algún dividendo permaneciere impago 36 meses a contar de su vencimiento, las instituciones acreedoras deberán castigar todos los dividendos vencidos correspondientes al crédito que se encuentre en esa situación. Los restantes dividendos deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada uno de ellos, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.".

En consecuencia, sírvase remplazar las hojas N°s 31, 37 y 38 del Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se acompañan a la presente Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 9-1
Pág. 31

Haber: "Reajustes ganados", de la partida 7310 del MR1.

Para efectos del cálculo de este reajuste, sólo se tomarán en cuenta los créditos que estén al día en el pago de sus dividendos y aquéllos que presenten dividendos en mora por menos de 90 días. En consecuencia, no se reajustarán los créditos que tengan dividendos en mora por 90 días o más.

2.2.- Por el pasivo.

Debe: "Reajustes pagados", de la partida 5350 del MR1.

Haber: "Reajustes por pagar de obligaciones en letras de crédito", cuenta cuyo saldo se demostrará en la partida 3310 del MB1.

Debe tenerse presente que las cuentas de reajustes por cobrar y reajustes por pagar, aquí mencionadas, se entienden como cuentas complementarias de aquéllas que reflejan las colocaciones y obligaciones que dan origen a esos reajustes.

3.- Constitución de dividendos.

El primer día hábil de cada mes, se deberán contabilizar todos los dividendos que vencerán en dicho mes, de la siguiente forma:

Debe: "Dividendos por cobrar", cuenta que se demostrará en la partida 1315 de igual nombre, del MB1.

Haber: - "Préstamos en letras de crédito con amortización directa, por el monto de la amortización.

      - "Intereses ganados" de la partida 7120 del MR1, por el monto de los intereses.

      - "Comisiones hipotecarias" de la partida 7505 del MR1, por el monto de la comisión.

Capítulo 9-1
Pág. 37

Haber: "Dividendos por cobrar" de la partida 1315 del MB1.

El procedimiento anotado se seguirá con cada uno de los dividendos de un mismo crédito que permanezcan impagos , a más tardar cuando cumplan 90 días desde la fecha en que debieron ser pagados.

En la eventualidad de que un crédito con dividendos en mora o vencidos contenga la llamada "cláusula de aceleración", según la cual, con motivo del no pago de un determinado número de cuotas o dividendos, pueda hacerse exigible la totalidad del crédito, el saldo insoluto de dicho préstamo se llevará a la cuenta "Préstamos en letras de crédito vencidos" de la partida 1410 del MBl, dentro de un plazo de 90 días a contar desde la fecha en que se haya presentado la demanda judicial.

11.2.- Suspensión del reconocimiento de reajustes, intereses y comisiones.

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, deberá suspenderse la contabilización de reajustes e intereses de un crédito pagadero en cuotas, a contar del momento en que una de ellas permanezca 90 días impaga. Dicha suspensión durará hasta que se paguen o renegocien todas las cuotas en mora.

En el caso de los préstamos hipotecarios en letras de crédito, corresponde suspender, a contar del momento en que el primero de los dividendos impagos cumpla noventa días en esa situación de mora, el reconocimiento contable de los reajustes, intereses y comisiones que se contabilizan al constituirse los dividendos según las instrucciones del N° 3 de esta letra A), por los dividendos que se constituyan después de esa fecha, como asimismo los reajustes posteriores del saldo total del capital.
Sin embargo, como una manera de facilitar los procedimientos en el caso de la constitución de los dividendos que se encuentren en la situación señalada en el párrafo anterior, las instituciones financieras podrán seguir el procedimiento contable general descrito en el N° 3 de esta letra A), revirtiendo posteriormente, al cierre del mes en que se constituyen esos dividendos, los correspondientes reajustes, intereses y comisiones.
Capítulo 9-1
Pág. 38

De esa forma, al término de cada mes los dividendos de que se trata, quedarán registrados en la cuenta "Dividendos por cobrar" solamente por su valor de amortización, importe por el cual se traspasarán en su oportunidad a cartera vencida, en tanto que los constituidos antes de la fecha o contar de la cual debe aplicarse la suspensión quedarán contabilizados con los reajustes, intereses y comisiones que se incluyeron al constituirse.

12.- Recuperación o renegociación de créditos impagos.

12.1.- Reingreso a cartera vigente.

Los créditos incluidos en la cuenta "Préstamos en letras de crédito vencidos" podrán reingresarse a la cuenta de origen de la cartera vigente, cuando se paguen o renegocien todos sus dividendos en mora.

12.2.- Reconocimiento de reajustes, intereses y comisiones.

Cuando ocurra la recuperación o renegociación de uno o más dividendos impagos de un determinado crédito, por los que se hubiera suspendido el devengo de reajustes, intereses y comisiones, se procederá a reconocer en las respectivas cuentas de resultados los ingresos correspondientes a esos dividendos.

12.3.- Castigos.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.2.2, titulo I, del Capítulo 8-29 de esta Recopilación, si algún dividendo permaneciere impago 36 meses a contar de su vencimiento, las instituciones acreedoras deberán castigar todos los dividendos vencidos correspondientes al crédito que se encuentre en esa situación. Los restantes dividendos deberán castigarse a medida que se cumpla la fecha original de vencimiento de cada uno de ellos, sin perjuicio de que puede también castigarse el total del saldo del crédito.

B.- PRESTAMOS CONCEDIDOS EN LETRAS DE CREDITO CON AMORTIZACION INDIRECTA.

1.- Otorgamiento del préstamo.

Debe: "Préstamos en letras de crédito con amortización indirecta", de la partida 1205 del MB1, por el monto del capital.