CIRCULAR
BANCOS N° 2.474
FINANCIERAS N° 851
Santiago, 14 de agosto de 1989.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 12-3.
LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO ARTICULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
A fin de mantener la concordancia con la modificación recientemente introducida por la Ley N° 18.818, al inciso final del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se sustituye, en el N° 8, título V, del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Superintendencia, la expresión "los artículos 19 y 23" por "el artículo 19".
Por otra parte, atendido que ya se cumplió el plazo establecido en la disposición transitoria de ese Capítulo, se elimina el último número del título V.
En consecuencia, sírvase remplazar la hoja N° 28 del Capítulo 12-3 de la Recopilación ya citada, por la que se acompaña a la presente Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-3
Pág. 28
8.- Sanciones.
La institución financiera que infrinja los limites individuales de crédito de que trata este capítulo, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto en el cual los créditos otorgados exceden el límite permitido.
La institución financiera que sea multada en conformidad al artículo 84 de la Ley General de Bancos, deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en un plazo no superior a 90 días, contado desde la fecha de la notificación. La ley dispone que si así no lo hiciere, podrá aplicársela alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 19 del DL. N° 1.097.