BANCOS N° 2.477
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 30 de agosto de 1989
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 3-1 y 4-1.
SUPRESION DE LA OBLIGACION DE INSTITUCIONES BANCARIAS DISTINTAS DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE DE PAGAR CHEQUES FISCALES. COMPENSACIONES PARA ENCAJE. DEROGA CAPITULO 16-2 Y MODIFICA INSTRUCCIONES RELATIVAS A ENCAJE Y VALORES EN COBRO.
En atención a que han cambiado las condiciones que existían en la época en que se impartieron instrucciones que obligaron a todos los bancos a pagar los cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, esta Superintendencia ha resuelto eliminar, a partir del 1° de septiembre de 1989, la obligación de las instituciones bancarias, distintas del Banco del Estado de Chile, de pagar dichos cheques, sin perjuicio de los convenios que pueden establecerse entre el banco librado y cualquier institución financiera para pagar estos documentos.
Como consecuencia de lo anterior, se derogan las normas relativas a la deducción que podía hacerse del monto de las obligaciones afectas a encaje, como compensación por el egreso de caja que significaba el pago de cheques fiscales.
Sin embargo, las instituciones bancarias quedan facultadas para efectuar dicha deducción para compensar la salida de caja que originen los pagos de Ordenes de Pago emitidas por instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley N° 17.671, atendido que, en virtud de dicha ley se mantiene vigente el deber de los bancos de pagar estos Instrumentos cuando cuenten con los antecedentes que debe proporcionarles el banco librado, a fin de poder asegurarse que el documento que se les presenta a cobro es auténtico y no está afectado por alguna orden de no pago.
Para los efectos antes señalados, se introducen las siguientes modificaciones en la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se deroga el Capítulo 16-2 "Pagos de cheques girados contra las cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal.".
B)Se remplaza el numeral 2.2 del Capítulo 3-1 por el siguiente:
"2.2. Excepciones a la retención obligatoria.
No obstante lo dispuesto en el numeral 2.1 precedente, las instituciones podrán optar por prescindir de esas retenciones en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de giros contra depósitos constituidos por vales vista girados por otras entidades financieras de la misma plaza o por cheques viajero.
b) Cuando se trate de giros que se realicen sobre depósitos efectuados con cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal radicadas en la misma plaza o en plazas distintas a la de la oficina receptora del depósito.
c) Cuando con el visto bueno de uno de sus apoderados se autorice el pago a sus trabajadores, de cheques girados por éstos contra sus cuentas corrientes personales que mantengan en otros bancos, como también para pagarles a esos mismos trabajadores los cheques girados a su orden por sus respectivos organismos previsionales.
d) Cuando se gire contra depósitos con pagarés o certificados de depósito a plazo no reajustables de otras instituciones financieras, pagaderos en la misma plaza, y que al momento de ser depositados se encuentren vencidos.".
C) Se sustituye el texto del N° 4 del Capítulo 3-1 antes citado, por el siguiente:
"Las siguientes operaciones no están autorizadas por representar uso anticipado de fondos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2.2:
a) Pago por caja de cheques girados contra otros bancos; y,
b) La emisión de vales vista u otros documentos similares con cargo a valores en cobro. Tales documentos sólo podrán emitirse con la consignación previa de dinero efectivo o contra fondos disponibles.".
D) Se sustituye el cuarto párrafo del numeral 1.1.4 del Capítulo 4-1 por el siguiente:
"Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir del monto de sus depósitos diarios, una compensación debe registrarse en la cuenta "Compensación Ordenes de Pago Ley 17.671", de la partida 9160 del mismo nombre, del MB1.".
En consecuencia, sírvase retirar del respectivo volumen de la Recopilación Actualizada de Normas, el Capítulo 16-2 que se deroga y remplazar las siguientes hojas por las que se adjuntan a la presente Circular: hoja N° 7 del Indice de Capítulos; hojas N° 3 y 4 del índice de materias; hojas N°s 2, 3 y 4 del Capítulo 3-1 y, hoja N° 3 del Capítulo 4-1.
Las disposiciones de que trata esta Circular rigen a contar del 1° de septiembre de 1989.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
instituciones Financiera
Capítulo 3-1
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b) Tres días para los depósitos conformados por cheques girados contra cuentas corrientes mantenidas en bancos ubicados en otras plazas. Se aclara que el plazo señalado en esta letra es el mínimo y que los bancos podrán en forma adicional retener los fondos por los días estrictamente necesarios para prevenir el posible rechazo de documentos, retención ésta que no podrá ir más allá del tiempo normal de demora de su confirmación o aviso de rechazo, en relación con la localidad de asiento de la oficina girada. La tabla de lapsos adicionales que se aplique, deberá ser dada a conocer a los clientes, para evitar errores o confusiones. Estos plazos adicionales, sin embargo, no eximen al depositante de que, una vez transcurridos, no pueda producirse la devolución del documento debido a demoras o como consecuencia de situaciones imprevistas que pudieren afectar la gestión de cobro.
No obstante la disposición precedente, en aquellos casos en que como consecuencia de sistemas o procedimientos establecidos por los bancos, el cobro de tales documentos se haga efectivo en plazos inferiores al plazo mínimo obligatorio antes señalado, el banco depositario de los mismos, una vez obtenido su cobro, deberá desde ese momento permitir al depositante girar sobre tales valores.
Las presentes instrucciones no obstan a la facultad de los bancos para conceder créditos en la forma ordinaria a los depositantes de valores en cobro, los cuales naturalmente deberán documentarse y registrarse dentro de sus colocaciones, o para autorizar sobregiros hasta por el equivalente de 30 unidades de fomento, según las normas contenidas en el Capítulo III.G.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
2.2.- Excepciones a la retención Obligatoria.
No obstante lo dispuesto en el numeral 2.1 precedente, las instituciones podrán optar por prescindir de esas retenciones en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de giros contra depósitos constituidos por vales vista girados por otras entidades financieras de la misma plaza o por cheques viajero.
Capítulo 3-1
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b) Cuando se trate de giros que se realicen sobre depósitos efectuados con cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal radicadas en la misma plaza o en plazas distintas a la de la oficina receptora del depósito.
b) Cuando con el visto bueno de uno de sus apoderados se autorice el pago a sus trabajadores, de cheques girados por éstos contra sus cuentas corrientes personales que mantengan en otros bancos, como también para pagarles a esos mismos trabajadores los cheques girados a su orden por sus respectivos organismos previsionales.
c) Cuando se gire contra depósitos con pagarés o certificados de depósito a plazo no reajustables de otras instituciones financieras, pagaderos en la misma plaza, y que al momento de ser depositados se encuentren vencidos.
3.- Procedimiento operativo para el control de los plazos de retención.
Con el propósito de facilitar la aplicación de los plazos señalados y el cumplimiento de su propio control interno, los bancos se ceñirán a las siguientes instrucciones:
a) Enviarán a cobro los cheques y otros documentos recibidos en depósito y utilizarán para el efecto la via más rápida y expedita; y,
b) La oficina librada cargará en la respectiva cuenta los cheques aludidos, tan pronto como los reciba y devolverá protestados de inmediato aquellos que no cuenten con la correspondiente provisión de fondos o que por cualquier otra causal no sean pagados.
Capítulo 3-1
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4.- Operaciones no autorizadas.
Las siguientes operaciones no están autorizadas por representar uso anticipado de fondos, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 2.2:
a) Pago por caja de cheques girados contra otros bancos; y,
b) La emisión de vales vista u otros documentos similares con cargo a valores, en cobro. Tales documentos sólo podrán emitirse con la consignación previa de dinero efectivo o contra fondos disponibles.
5.- Cheques y documentos de otros bancos que, se cobran por intermedio de corresponsales.
Los bancos que reciban cheques y documentos girados sobre otras plazas y cuyo cobro se realice por intermedio de otra empresa bancaria que se desempeñe como corresponsal, deberán mantener dos cuentas corrientes en dicho banco, las que integrarán la partida 1020 del formulario MB1. Una de estas cuentas estará destinada a registrar el movimiento habitual de todas las relaciones entre bancos, tales como abonos de cobranzas, depósitos distintos de los correspondientes a cheques recibidos en cobranza, devoluciones de cheques y otros documentos, etc. y, la otra, tendrá como finalidad registrar exclusivamente el movimiento de depósitos con cheques de otros bancos confiados en gestión de cobro al corresponsal en la plaza sobre la cual están girados. Los bancos podrán girar de esta última cuenta los referidos valores al cuarto día hábil bancario contado desde la fecha de su depósito.
6.- Remesas entre oficinas por cuenta de clientes.
Las transferencias de fondos que la oficina de un banco efectúe por cuenta de sus clientes a otra oficina de la misma empresa, podrán cursarse en la misma fecha en que sean
Capítulo 4-1
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Los valores que conformen el saldo de la partida 1015 deberán corresponder exclusivamente a documentos girados a cargo de otras entidades financieras. Luego no podrán incluirse en ningún caso, documentos a cargo de la propia institución, ni los emitidos por ésta contra sus oficinas o corresponsales.
Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir del monto de sus depósitos diarios, una compensación por la salida de caja que representa para ellos el pago de Ordenes de Pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley N° 17.671. Esa compensación es equivalente, según la tasa de encaje vigente, al 900% de los importes pagados. El monto de esta compensación debe registrarse en la cuenta "Compensación Ordenes de Pago Ley 17.671", de la partida 9160 del mismo nombre, del MB1.
Las sociedades financieras podrán deducir de sus obligaciones a plazo afectas a encaje, el excedente que se produzca diariamente cuando el saldo de las cuentas antes señaladas sea superior a sus depósitos y obligaciones a la vista sujetas a encaje.
Los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta "Canje de otras plazas", en los que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.
En ningún caso podrá deducirse de las obligaciones afectas a encaje los documentos recibidos de otras oficias del mismo banco, ubicadas en otras plazas, para su cobro en la cámara local. Dichos documentos deberán registrarse en la cuenta "Canje no deducible" de la partida 1015, del formulario MB1, puesto que ya cumplieron su período de deducción en la oficina remitente.
Los bancos y sociedades financieras podrán deducir diariamente de sus obligaciones a la vista netas afectas a encaje, las obligaciones por las cuales deban constituir la reserva técnica de que trata el Capítulo 4-2 de esta Recopilación. En caso de que las obligaciones a la vista netas fueran inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo afectas a encaje.