CIRCULAR
BANCOS    N° 2.498
FINANCIERAS N°  869
Santiago, 13 de noviembre de 1989.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 8-28 Y 7-1.

EVALUACION Y CLASIFICACION DE ACTIVOS. INTERESES Y REAJUSTES DEVENGADOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.

Como consecuencia de un análisis realizado sobre el efecto que en los riesgos relativos a la recuperación de la cartera tienen ciertas condiciones especiales pactadas en créditos que deben clasificarse sobre la base de su morosidad, esta Superintendencia ha resuelto ampliar los procedimientos para la clasificación de dichos créditos, de tal forma que también se consideren las pérdidas que pueden originarse por rebajas que se acuerden en el servicio de las deudas y que no se reconocen al utilizar solamente un criterio de clasificación basado en la morosidad.

Por otra parte, se ha estimado necesario precisar las instrucciones sobre créditos riesgosos en su origen, en el sentido de que el equivalente a 25.000 Unidades de Fomento, establecido como límite para considerar, esos créditos en la determinación del riesgo de la cartera, se refiere al endeudamiento total de un deudor y no a cada crédito que tenga alguna de las características para calificarlo como riesgoso en su origen.

Por consiguiente, se efectúan las modificaciones a las instrucciones de la Recopilación Actualizada de Normas que a continuación se señalan:
1. Modificaciones al Capítulo 8-28.

Se introducen los siguientes cambios en las instrucciones del título II del Capítulo 8-28:

A) En el tercer párrafo del N° 5 se elimina la expresión "por montos superiores al equivalente de 25.000 unidades de fomento,"; y, a continuación de este párrafo, se agrega el que sigue:

"En todo caso, sólo se considerarán estos créditos cuando el endeudamiento total del deudor sea igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento.".

B) El N° 5 recién mencionado pasa a ser numeral 7.1.

C) Se agrega el siguiente número:

"5. Excepciones a la clasificación de créditos de consumo o créditos hipotecarios para vivienda sobre la base de la morosidad.

No obstante lo establecido en los N°s 3 y 4 precedentes, se prescindirá de la clasificación de los créditos sobre la base de la morosidad y en las categorías allí indicadas, cuando por circunstancias especiales se ofrezcan al deudor rebajas significativas en su pago, las que no serán recuperadas por la institución financiera.

En esos casos, las instituciones financieras deberán determinar el valor actual de aquellas rebajas según la tasa efectiva de cada crédito, estableciendo a continuación el porcentaje que dicho valor representa del total del crédito a la misma fecha.

Si el valor actual de las rebajas resulta inferior al 5% del valor total del respectivo crédito, éste se seguirá clasificando sobre la base de su morosidad, de acuerdo con las instrucciones de los N°s 3 ó 4 precedentes, según corresponda. En cambio, si dicho porcentaje resulta igual o superior al 5%, se clasificará el crédito en una de las siguientes categorías, cualquiera sea su morosidad: i) en categoría "B-", cuando ese porcentaje fluctúe entre el 5% y el 39%; ii) en categoría "C" si el porcentaje se sitúa en un rango de 40% a 79%; o, iii) en categoría "D", en el evento de que supere el 79%.".

D) Se remplaza el texto del N° 7 por el nuevo numeral 7.1 antes señalado y por el siguiente numeral:

"7.2. Determinación del riesgo adicional.

Sin perjuicio de la estimación de pérdida de la cartera, conforme a la definición del N° 6 anterior, si la institución tuviere deudores clasificados en categorías "A" o "B", que deban a la institución financiera un monto igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento y que tengan algún crédito que cumpla con alguna de las características señaladas en las letras a), b), c) o d) del numeral 7.1 precedente, otorgado o renovado con posterioridad al 30 de junio de 1988, se considerará como riesgo adicional de la cartera de colocaciones el monto equivalente a un 5% del importe total adeudado por tales deudores, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.

En todo caso, dicho monto no se considerará como pérdida estimada de activos para efectos del cálculo del compromiso patrimonial y demás aspectos que contempla la Ley General de Bancos, en particular el artículo 119 de dicho texto legal.".

E) En el primer párrafo del numeral 8.4, se remplaza la expresión "N° 5" por "numeral 7.1" y se sustituye la expresión "N° 7 anterior" por "numeral 7.2"; en el segundo párrafo, se elimina la palabra "no", la primera vez que aparece; y en el último párrafo, se sustituye la expresión "N° 5" por "numeral 7.1" y se suprime la coma que sigue a las palabras "categorías "A" o "B" " y se agrega la frase "y cuyo endeudamiento con la institución fuera igual o superior a U.F. 25.000,".

F) En el primer párrafo del N° 9 se sustituye la segunda oración por la siguiente: "Esa provisión debe ser por un monto equivalente al riesgo total de la cartera, determinado por la suma de la pérdida estimada a que se refiere el N° 6, más el riesgo adicional de que trata el N° 7, cuando corresponda.".

G) En el primer párrafo de la letra b) del número 9, se sustituye la expresión "los dos conceptos definidos en el N° 7 anterior", por "la pérdida estimada más el riesgo adicional a que se refiere el N° 7 de este título".

2. Modificaciones al Capítulo 7-1.

Se sustituye el penúltimo párrafo del numeral 3.1.1 por el siguiente:

"La suspensión del devengo de intereses y reajustes por las causales señaladas en las letras a) y b) de este numeral 3.1.1, no se aplicará a los créditos de consumo ni a los créditos hipotecarios para vivienda, definidos en el título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, como tampoco a las colocaciones contingentes, en lo que respecta a la suspensión de reajustes.".

Sírvase remplazar la hoja N° 5 del Capítulo 7-1 y las hojas N°s 11, 12,13,15,16 y 17 del Capítulo 8-28, por las que se adjuntan a la presente Circular y agregar, a continuación de la hoja N° 13 del Capítulo 8-28, la hoja N° 13 a.

Saludo atentamente a Ud.,

GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 7-1
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iii) El monto pactado de cada cuota no alcanza a cubrir el importe de los intereses devengados sobre el saldo insoluto del crédito durante el período respectivo.

Lo establecido en el numeral i) anterior no se aplica a los préstamos que, en virtud de los Acuerdos N°s. 1.507 y 1.578 del Banco Central de Chile sobre reprogramación de créditos, contemplen períodos de gracia superiores a los indicados en ese numeral.

La suspensión del devengo de intereses y reajustes por las causales señaladas en las letras a) y b) de este numeral 3.1.1, no se aplicará a los créditos de consumo ni a los créditos hipotecarios para vivienda, definidos en el título II del Capítulo 8-28 de esta Recopilación, como tampoco a las colocaciones contingentes, en lo que respecta a la suspensión de reajustes.

Los intereses y reajustes devengados con anterioridad a la fecha en que se cumplan algunas de las condiciones señaladas en las letras precedentes, no serán objeto de reversión; de manera que quedarán registrados en el activo los intereses y reajustes por cobrar devengados hasta esa fecha, en tanto que los devengos posteriores se reflejarán en cuentas de orden.

3.1.2.- Inversiones en bonos o debentures.

Igual tratamiento que el mencionado en las letras a) y b) del numeral precedente, deberá darse, según corresponda, al devengo de reajustes e intereses de inversiones en valores mobiliarios de renta fija emitidos por entidades nacionales o extranjeras diferentes a la Tesorería General de la República, al Banco Central de Chile o a bancos y sociedades financieras  sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia.

3.1.3.- Registro de intereses y reajustes en cuentas de orden.

Los intereses y reajustes devengados a partir de la fecha en que las colocaciones o inversiones se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los numerales 3.1.1 y 3.1.2 precedentes, deben ser contabilizados en cuentas de orden de acuerdo con lo siguiente: ANEXO Capítulo 8 28 - Registro de intereses y reajustes en cuentas de orden.

Los intereses y reajustes devengados a partir de la fecha en que las colocaciones o inversiones se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los numerales 3.1.1 y 3.1.2 precedentes, deben ser contabilizados en cuentas de orden de acuerdo con lo siguiente:

Capítulo 8-28
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4.2.- Procedimiento para la clasificación de préstamos hipotecarios para la vivienda.

En atención al gran número de casos involucrados, la determinación del riesgo de la cartera de que se trata, se mide sobre bases agregadas, considerando esencialmente el comportamiento del deudor en cuanto al pago oportuno de sus dividendos. Esto no significa desconocer en modo alguno, que este tipo de créditos está amparado por garantías hipotecarias, factor que se ha considerado en la definición del monto máximo de riesgo asignado.

La clasificación de los préstamos hipotecarios para la vivienda se realizará sobre la base de la morosidad en el servicio de los dividendos, según lo siguiente:

i) Categoría A: el saldo de los préstamos con sus dividendos al día.

ii) Categoría B: el saldo de los préstamos con no más de seis dividendos atrasados; y,

iii) Categoría B-: el saldo de los préstamos con siete o más dividendos atrasados.

5.- Excepciones a la clasificación de créditos de consumo o créditos hipotecarios para vivienda sobre la base de la morosidad.

No obstante lo establecido en los N°s. 3 y 4 precendentes, se prescindirá de la clasificación de los créditos sobre la base de la morosidad y en las categorías allí indicadas, cuando por circunstancias especiales se ofrezcan al deudor rebajas significativas en su pago, las que no serán recuperadas por la institución financiera.

En esos casos, las instituciones financieras deberán determinar el valor actual de aquellas rebajas según la tasa efectiva de cada crédito, estableciendo a continuaoión el porcentaje que dicho valor representa del total del crédito a la misma fecha.

Si el valor actual de las rebajas resulta inferior al 5% del valor total del respectivo crédito, éste se seguirá clasificando sobre la base de su morosidad, de acuerdo con las instrucciones de los N°s 3 ó 4 precedentes, según corresponda. En cambio, si dicho porcentaje resulta igual o superior al 5%, se clasificará el crédito en una de las siguientes categorías, cualquiera sea su morosidad: i) en categoría "B-", cuando ese porcentaje fluctúe entre el 5% y el 39%; ii) en categoría "C" si el porcentaje se sitúa en un rango de 40% a 7 9%; o, iii) en categoría "D", en el evento de que supere el 7 9%.

Capítulo 8-28
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6.- Pérdida estimada de la cartera.

El monto que corresponde a la pérdida estimada de la cartera se obtendrá de la siguiente manera:

a) Porcentaje estimado de pérdida, de la cartera.

El porcentaje estimado de pérdida de la cartera corresponde a aquél que se obtiene de dividir por el total de créditos clasificados, el monto que resulte de  la suma del 1% del valor de los créditos clasificados en categoría B, el 20% del valor de los créditos clasificados en categoría B-, el 60% del valor de los créditos clasificados en categoría C y el 90% del valor de los créditos clasificados en categoría D. Para efectuar este cálculo, deben considerarse los créditos clasificados con los respectivos reajustes e intereses por cobrar.

b) Pérdida estimada de la cartera.

La pérdida estimada de la cartera corresponde al monto que resulta de multiplicar el porcentaje estimado de pérdida definido en la letra a) precedente, por el total de las colocaciones, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.

7.- Riesgo adicional de la cartera comercial.

7.1.- Créditos riesgosos en su origen.

Mediante el procedimiento de clasificación de cartera antes descrito, se tiende a estimar las pérdidas asociadas a la cartera de colocaciones, considerando la capacidad de pago de cada deudor y el monto de las garantías constituidas, respecto de la totalidad de sus obligaciones con la institución acreedora.

Sin perjuicio de la referida clasificación y con el objeto de evitar que, en un afán de crecimiento o de captación de nuevos mercados, las entidades fiscalizadas asuman riesgos más allá de los normales en los préstamos que otorguen, esta Superintendencia ha estimado necesario complementar la clasificación y evaluación de la cartera de colocaciones, mediante la incorporación de los créditos considerados como riesgosos en su origen, a la medición del riesgo global de dicha cartera y, por ende, a la constitución de provisiones.

Se entiende como créditos riesgosos en su origen, aquellos créditos en que la institución financiera, al momento de otorgarlos, haya incurrido en un riesgo claramente superior al inherente a una operación estructurada en forma conservadora, aun cuando dicho riesgo no se manifieste en una pérdida evidente.

Capítulo 8-28
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En todo caso, sólo se considerarán estos créditos cuando el endeudamiento total del deudor sea igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento.

El escaso o nulo aporte del deudor en el financiamiento de un proyecto o negocio sin que su patrimonio tenga relación con la magnitud de la deuda asumida, la ausencia de garantías suficientes cuando se trata de créditos a largo plazo o la falta de información acerca del conglomerado económico al que pertenece el deudor, son algunas de las situaciones en que se está en presencia de prácticas que se alejan de lo prudente en materias crediticias.

Lo recién mencionado es válido independientemente que las proyecciones acerca de los negocios que desarrolla el deudor hagan suponer que éste podría cancelar los créditos en cuestión. Siempre será conveniente que la entidad financiera cuente bon los resguardos necesarios (garantías, patrimonio del deudor o provisiones), que le permitan enfrentar de mejor forma la eventualidad de que las proyecciones no se cumplan.

Por lo tanto, en la medición del riesgo total de la cartera y en la constitución de provisiones, deberán también considerarse los deudores que, estando clasificados en las categorías "A" o "B", hayan obtenido créditos con posterioridad al 30 de junio de 1988, que reúnan una o más de las siguientes características:

a) Que correspondan al financiamiento de la totalidad o casi la totalidad de un proyecto o negocio, sin aporte o con uno muy pequeño de parte de los socios, sin garantías independientes del proyecto o negocio en cuestión y sin que el deudor tenga patrimonio libre de gravámenes acorde con la magnitud de los créditos recibidos.

b) Que se hayan cursado para la compra de empresas o sociedades ya existentes, con escaso o ningún aporte de los adquirentes y sin garantías independientes del negocio que se adquiere, aunque se cuente con el aval de personas naturales. Se exceptúan de la calificación de créditos riesgosos en su origen, aquéllos que se hayan otorgado para financiar la adquisición de empresas y sociedades, a pesar de la carencia de garantías, en los casos en que el deudor sea una sociedad con patrimonio libre de gravámenes, acorde con la magnitud del financiamiento recibido.

c) Que el plazo promedio al que fueron otorgados sea superior a tres años y estén garantizados en menos de un 50% de su valor, sin considerar los avales de personas naturales.

d) Que se hayan otorgado sin suficientes garantías a una sociedad y que no se disponga de información (estado de situación, malla de propiedad, balances consolidados u otros), que permita formarse una cabal impresión sobre la situación financiera y patrimonial del conglomerado o conjunto de empresas al que ella pertenece.

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7.2.- Determinación del riesgo adicional

Sin perjuicio de la estimación de pérdida de la cartera, conforme a la definición del N° 6 anterior, si la institución tuviere deudores clasificados en categorías "A" o "B", que deban a la institución financiera un monto igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento y que tengan algún crédito que cumpla con alguna de las características señaladas en las letras a), b), c) o d) del numeral 7.1 precedente, otorgado o renovado con posterioridad al 30 de junio de 1988, se considerará como riesgo adicional de la cartera de colocaciones el monto equivalente a un 5% del importe total adeudado por tales deudores, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.

En todo caso, dicho monto no se considerará como pérdida estimada de activos para efectos del cálculo del compromiso patrimonial y demás aspectos que contempla la Ley General de Bancos, en particular el artículo 119 de dicho texto legal.".

8.- Revisión de esta Superintendencia.

Este Organismo revisará las clasificaciones que, de acuerdo con las normas del presente capítulo, debe efectuar cada institución financiera. Las revisiones de esta Superintendencia se harán a través de inspecciones de carácter habitual y ellas pueden dar lugar a cambios o reclasificaciones parciales o totales de los créditos involucrados.

8.1.- Cambios en las clasificaciones.

Si con la información disponible, esta Superintendencia constatare en la revisión de las clasificaciones realizadas por cada entidad financiera que no se ha dado cabal cumplimiento a las pautas establecidas en estas normas, efectuará las reubicaciones de créditos en las categorías de riesgo que correspondan.

Las modificaciones que se efectúen sustituirán para todos los efectos a las clasificaciones dispuestas por la institución y no podrán ser modificadas hacia categorías de riesgo inferior sin que, en forma previa, la entidad financiera fundadamente solicite una reconsideración y cuente con la aprobación de este Organismo. En todo caso, dicha reconsideración se resolverá, a más tardar, en la siguiente visita destinada a examinar los activos de la institución solicitante.

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ii) un procedimiento basado en factores objetivos tales como la morosidad o la cobertura de garantías de los créditos que componen ese segmento.

8.4.- Identificación de los créditos riesgosos en su origen.

La revisión de la clasificación de la cartera de colocaciones que efectúe esta Superintendencia, incluirá también la verificación de la identificación de aquellos créditos que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.1 de este título, tengan la calidad de "créditos riesgosos en su origen" y, por ende, del cumplimiento de lo establecido en el numeral 7.2, en orden a considerar el 5% de las obligaciones de los deudores de tales créditos en el riesgo total de la cartera de colocaciones.

La nómina de dichos créditos que cuente con la conformidad de esta Superintendencia, se mantendrá vigente hasta que se realice otra visita de inspección. Por tanto, la condición de "crédito riesgoso en su origen" de una determinada colocación sólo podrá eliminarse cuando la respectiva institución financiera, en dicha visita de inspección, proporcione antecedentes de que ya no existen los motivos para considerarlo como tal.

En todo caso, si se otorga un nuevo crédito que tenga alguna de las características señaladas en el numeral.

7.1  de este título, a deudores que estuvieren clasificados en categorías "A" o "B" y cuyo endeudamiento con la institución fuera igual o superior a U.F. 25.000, la institución financiera deberá considerarlo para los efectos de la exigencia de provisiones, de acuerdo con lo instruido en la letra b) del N° 9 siguiente.

8.5.- Riesgos adicionales de la cartera clasificada según su morosidad.

Debido a que la clasificación de los créditos de consumo y de los créditos hipotecarios para la vivienda se efectúa sobre la base de la morosidad de los saldos, resultan importantes los procedimientos que la institución financiera utilice en el otorgamiento y posterior administración de dichos créditos.

En consecuencia, en caso de observarse que las políticas de una institución financiera se apartan de un sano criterio financiero, este Organismo Fiscalizador podrá establecer la necesidad de reconocer el riesgo potencial asumido.

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En lo que concierne a los préstamos hipotecarios para vivienda, este Organismo dará especial importancia a la política que se emplee en la selección de los prestatarios, a la tasación de los bienes adquiridos que sirven como garantía de la operación, a la determinación de la capacidad de pago del deudor y a la estabilidad de la fuente de sus recursos. Asimismo, se otorgará mayor atención a aquellos prestatarios que hayan recibido préstamos adicionales para completar el precio del bien u otro crédito para fines diferentes caucionado con la misma hipoteca.

9.- Exigencia de provisiones.

Las entidades fiscalizadas deberán mantener una provisión global para cubrir el riesgo de la cartera de colocaciones. Esa provisión debe ser por un monto equivalente al riesgo total de la cartera, determinado por la suma de la pérdida estimada a que se refiere el N° 6, más el riesgo adicional de que trata el N° 7, cuando corresponda.

Debido a que el riesgo de la cartera de colocaciones es en esencia variable, principalmente como consecuencia de las clasificaciones de la cartera de colocaciones que en forma periódica deben practicarse, las provisiones que deben mantenerse variarán según los cambios que experimente la pérdida estimada, como asimismo, por la eventual existencia de créditos riesgosos en su origen. De acuerdo con esto, las provisiones deberán incrementarse cuando aumente el riesgo global de la cartera y, cuando éste disminuya, se podrá revertir el excedente de provisiones, aunque en este último caso se requerirá que esta Superintendencia haya otorgado expresamente su conformidad.

El procedimiento para determinar cual es el monto de provisiones que debe mantenerse, es el siguiente:

a) Estimación de pérdidas y riesgos adicionales informados por esta Superintendencia.

La pérdida estimada de la cartera y, eventualmente, la existencia de riesgos adicionales, serán comunicados por esta Superintendencia a las instituciones financieras al término de las revisiones periódicas que efectúe, sin perjuicio de hacerlo, además, cada vez que cuente con los elementos de juicio necesarios para precisarlos. Los montos que se determinen se entenderán vigentes desde el momento en que sean comunicados y hasta que la institución financiera reciba una nueva comunicación en tal sentido.

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Para efectos de la exigencia de provisiones, al establecer la pérdida estimada de la cartera, se considerarán las colocaciones con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar registrados en el activo a la fecha a que esté referida la evaluación para los fines de estimar dicha pérdida. El saldo de esas colocaciones, sobre el cual corresponde aplicar el porcentaje estimado de pérdida de la cartera para determinar la exigencia de provisiones, deberá reajustarse por la variación que experimente la Unidad de Fomento entre la fecha de evaluación y la de los sucesivos cierres de mes en los cuales corresponde constituir las provisiones.

La exigencia de provisiones que esta Superintendencia informe quedará, por lo tanto, expresada en unidades de fomento y se entenderá vigente desde el momento en que sea comunicada y hasta que la institución reciba una nueva comunicación en tal sentido.

Si con posterioridad a la comunicación de esta Superintendencia, la institución financiera estimare que el monto de las provisiones que debe constituir resulta excesivo por haberse procedido a castigar colocaciones que incidieron en forma importante en la pérdida estimada de la cartera, podrá solicitar a esta Superintendencia una reconsideración de la exigencia de provisiones, para lo cual deberá acompañar los antecedentes de los castigos efectuados.

b) Estimación de pérdidas y riesgos adicionales informados por la propia institución financiera.

Si como consecuencia de nuevas clasificaciones practicadas por la empresa o por haberse otorgado créditos riesgosos, aumenta el monto correspondiente a la suma de la pérdida estimada más el riesgo adicional a que se refiere el N° 7 de este título, deberán incrementarse las provisiones hasta cubrir el referido monto.

Para ese efecto, el nuevo porcentaje estimado de pérdida de la cartera deberá aplicarse sobre las colocaciones con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, registrados en el activo a la fecha de la evaluación en que se estima dicha nueva pérdida y reajustarse por la variación que experimente la Unidad de Fomento entre esa fecha y la de los sucesivos cierres de mes en los cuales corresponde constituir las provisiones exigidas.