1. Modificaciones al Capítulo 8-28.

Se introducen los siguientes cambios en las instrucciones del título II del Capítulo 8-28:

A) En el tercer párrafo del N° 5 se elimina la expresión "por montos superiores al equivalente de 25.000 unidades de fomento,"; y, a continuación de este párrafo, se agrega el que sigue:

"En todo caso, sólo se considerarán estos créditos cuando el endeudamiento total del deudor sea igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento.".

B) El N° 5 recién mencionado pasa a ser numeral 7.1.

C) Se agrega el siguiente número:

"5. Excepciones a la clasificación de créditos de consumo o créditos hipotecarios para vivienda sobre la base de la morosidad.

No obstante lo establecido en los N°s 3 y 4 precedentes, se prescindirá de la clasificación de los créditos sobre la base de la morosidad y en las categorías allí indicadas, cuando por circunstancias especiales se ofrezcan al deudor rebajas significativas en su pago, las que no serán recuperadas por la institución financiera.

En esos casos, las instituciones financieras deberán determinar el valor actual de aquellas rebajas según la tasa efectiva de cada crédito, estableciendo a continuación el porcentaje que dicho valor representa del total del crédito a la misma fecha.

Si el valor actual de las rebajas resulta inferior al 5% del valor total del respectivo crédito, éste se seguirá clasificando sobre la base de su morosidad, de acuerdo con las instrucciones de los N°s 3 ó 4 precedentes, según corresponda. En cambio, si dicho porcentaje resulta igual o superior al 5%, se clasificará el crédito en una de las siguientes categorías, cualquiera sea su morosidad: i) en categoría "B-", cuando ese porcentaje fluctúe entre el 5% y el 39%; ii) en categoría "C" si el porcentaje se sitúa en un rango de 40% a 79%; o, iii) en categoría "D", en el evento de que supere el 79%.".

D) Se remplaza el texto del N° 7 por el nuevo numeral 7.1 antes señalado y por el siguiente numeral:

"7.2. Determinación del riesgo adicional.

Sin perjuicio de la estimación de pérdida de la cartera, conforme a la definición del N° 6 anterior, si la institución tuviere deudores clasificados en categorías "A" o "B", que deban a la institución financiera un monto igual o superior al equivalente de 25.000 Unidades de Fomento y que tengan algún crédito que cumpla con alguna de las características señaladas en las letras a), b), c) o d) del numeral 7.1 precedente, otorgado o renovado con posterioridad al 30 de junio de 1988, se considerará como riesgo adicional de la cartera de colocaciones el monto equivalente a un 5% del importe total adeudado por tales deudores, incluidos sus reajustes e intereses por cobrar.

En todo caso, dicho monto no se considerará como pérdida estimada de activos para efectos del cálculo del compromiso patrimonial y demás aspectos que contempla la Ley General de Bancos, en particular el artículo 119 de dicho texto legal.".

E) En el primer párrafo del numeral 8.4, se remplaza la expresión "N° 5" por "numeral 7.1" y se sustituye la expresión "N° 7 anterior" por "numeral 7.2"; en el segundo párrafo, se elimina la palabra "no", la primera vez que aparece; y en el último párrafo, se sustituye la expresión "N° 5" por "numeral 7.1" y se suprime la coma que sigue a las palabras "categorías "A" o "B" " y se agrega la frase "y cuyo endeudamiento con la institución fuera igual o superior a U.F. 25.000,".

F) En el primer párrafo del N° 9 se sustituye la segunda oración por la siguiente: "Esa provisión debe ser por un monto equivalente al riesgo total de la cartera, determinado por la suma de la pérdida estimada a que se refiere el N° 6, más el riesgo adicional de que trata el N° 7, cuando corresponda.".

G) En el primer párrafo de la letra b) del número 9, se sustituye la expresión "los dos conceptos definidos en el N° 7 anterior", por "la pérdida estimada más el riesgo adicional a que se refiere el N° 7 de este título".