Art. 30. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se tomarán en consideración las siguientes disposiciones:
    a) Las cátedras de 30 horas comprenderán 24 horas de clase y 6 horas de trabajos prácticos.
    b)  Las medias cátedras de 15 horas comprenderán 18 horas de clase y tres de trabajos prácticos.
    c) El trabajo extraordinario de los profesores jefes de cursos se computará como equivalente a cuatro horas semanales de clase.
    d) Las clases de educación y las de ramos científicos y literarios que se hagan en los cursos con licenciados secundarios se computarán, para los efectos de la remuneración, como equivalentes a dos horas, y las de los ramos técnicos, como equivalentes a una y media hora.