Colonias de naturales i estranjeros.- Se autoriza al Ejecutivo para establecerlas.

    Santiago, 18 de noviembre de 1845.- Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de lei:

    "Artículo 1.° Se autoriza al Presidente de la República para que en seis mil cuadras de los terrenos baldíos que hai en el Estado, pueda establecer colonias de naturales i estranjeros que vengan al pais con ánimo de avecindarse en él i ejerzan alguna industria útil; les asigne el número de cuadras que requiera el establecimiento de cada uno i las circunstancias que lo acompañen, para que les ausilie con los útiles, semillas i demas efectos necesarios para cultivar la tierra i mantenerse el primer año, i últimamente para que dicte cuantas providencias le parezcan conducentes a la prosperidad de la colonia.

    Art. 2.° La concesion de que habla el artículo anterior no podrá exceder de ocho cuadras de terrenos por cada padre de familia, i cuatro mas por cada hijo mayor de catorce años que se halle bajo la patria potestad, si hubiere de hacerse en el territorio que media entre el Bio-Bío i Copiapó; ni tampoco podrá exceder de veinticinco cuadras a cada padre de familia, i doce a cada hijo mayor de diez años, en los terrenos que existen al sur del Bio-Bío i al norte de Copiapó.

    Art. 3.° El costo que tengan las especies de que se ha hecho mencion en el artículo 1.° i el trasporte de los colonos desde el punto del territorio chileno en que se hallen a aquel en que resuelvan establecerse, se cubrirá por el tesoro público con la calidad de devolverse en el tiempo i forma que el Presidente de la República determine.

    Art. 4.° Dentro de los límites de cada una de las colonias que se establecieren entre el Bio-Bio i el Cabo de Hornos i dentro de los límites de las que se establecieren en los terrenos baldíos al norte del rio de Copiapó, no se pagará por el término de veinte años contados desde el dia de la fundacion, las contribuciones de diezmo, catastros alcabala ni patente.

    Art. 5.° Todos los colonos, por el hecho de avecindarse en las colonias, son chilenos, i lo declararán así ante la autoridad que señale el Gobierno al tiempo de tomar posesion de los terrenos que se les concedan".

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.- Manuel Búlnes.- Manuel Montt.- (Boletin, libro XIII, pájinas 164 i 165, año 1845).