Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, cuyo texto se encuentra contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974:
     
    1) Agrégase, en el inciso undécimo del artículo 132, a continuación de la palabra "imputables", la siguiente frase final: ", incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado".
     
    2) Modifícase el artículo 147 del siguiente modo:
     
    a) Sustitúyense, en el inciso tercero, las palabras "Director Regional" por la expresión "Tribunal Tributario y Aduanero".
     
    b) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
     
    "Cuando no se presentare reclamación, la facultad mencionada en el inciso anterior podrá ser ejercida por el Director Regional.".
     
    3) Modifícase el artículo 161 en la siguiente forma:
     
    a) Agrégase, en el párrafo segundo del número 3º del inciso primero, la siguiente oración final: "El plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia.".
     
    b) Incorpórase, en el inciso final, la siguiente oración final: "El plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia.".