CIRCULAR
BANCOS N° 2.594
FINANCIERAS N° 953
Santiago, 31 de enero de 1991.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 13-1.
OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE MONEDAS EXTRANJERAS QUE PUEDEN REALIZAR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. REMPLAZA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile mediante acuerdo N° 20-01-900410, publicado en el Diario Oficial del 12 de abril de 1990, estableció el nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el cual contiene las normas sobre operaciones en moneda extranjera vigentes en el país a partir del 19 de abril de 1990, dispuestas de conformidad con las disposiciones del párrafo octavo del ARTICULO PRIMERO de la Ley N° 18.840.
Las nuevas normas cambiarías del Banco Central de Chile, introducen las siguientes modificaciones principales:
a) Se fijan las normas que regulan las operaciones de cambios internacionales, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en el sentido de que dichas operaciones, salvo aquellas que estén sometidas a las normas del Instituto Emisor, pueden ser realizadas libremente por cualquier persona;
b) Se establece que el mercado cambiado formal a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile está constituido, además de los bancos, por las casas de cambio autorizadas por el Instituto Emisor para operar en dicho mercado;
c) Se especifican las operaciones que, acorde con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley recién citada, obligadamente deben cursarse en el mercado cambiario formal;
d) Se establecen las restricciones que afectan a las operaciones de cambio que se cursen en dicho mercado;
e) Se establece que el Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambio debe ser presentado al Banco Central de Chile el mismo día en que se contabilicen las operaciones o al día hábil bancario siguiente, según el número de planillas que habitualmente se incluyan; y,
f) Se suprime el depósito de los excesos de Posición en el Banco Central de Chile y se elimina, por consiguiente, la cuenta especial habilitada para tal efecto.
Por todo lo expuesto y a fin de adecuar sus instrucciones sobre compra y venta de divisas a las nuevas normas del Banco Central de Chile, esta Superintendencia ha resuelto sustituir el Capítulo 13-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.
En consecuencia, se remplaza el Capítulo 13-1 antes mencionado por el que se adjunta a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE MONEDAS EXTRANJERAS QUE PUEDEN REALIZAR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
I. OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES.
1. Disposiciones generales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTICULO PRIMERO de la Ley N° 18.840, publicada en el Diario Oficial del 10 de octubre de 1989, toda persona puede efectuar libremente operaciones de cambios internacionales.
Por otra parte, los artículos 42, 49 y 50 de la Ley antes mencionada, facultan al Banco Central de Chile para establecer las operaciones que pueden ser cursadas exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal y fijar restricciones para su realización.
En uso de la facultad mencionada, el Consejo del Instituto Emisor estableció las disposiciones sobre operaciones en moneda extranjera contenidas en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Según dichas disposiciones y en concordancia con la Ley Orgánica Constitucional antes mencionada, tal como se expresó anteriormente las operaciones de cambios internacionales pueden realizarse libremente por cualquier persona, con excepción de aquellas que se deban realizar exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal por los Bancos y las Casas de Cambio autorizadas para formar parte de dicho mercado, las que se denominan "Casas de Cambio M.C.F.".
Las operaciones de cambios internacionales que obligadamente se deben realizar en el Mercado Cambiario Formal, a su vez, están sujetas a las disposiciones contenidas en el referido Compendio y que dicen relación con la obligatoriedad de retomar y liquidar en el Mercado Cambiario Formal las divisas provenientes de determinadas operaciones. Esas mismas disposiciones fijan límites a las tenencias de divisas por parte de las empresas bancarias y Casas de Cambio M.C.F. y establecen las excepciones a la obligación de retomar y liquidar divisas antes mencionada.
Por otra parte, señala el Compendio ya citado, que toda operación de cambios internacionales que realice un banco o una Casa de Cambio M.C.F. o que se efectúe por su intermedio, se entenderá, por ese solo hecho, realizada en el Mercado Cambiario Formal.
Todo lo anterior es sin perjuicio de la prohibición establecida para las sociedades financieras en la letra a) del artículo 114 de la Ley General de Bancos, que impide a esas sociedades efectuar operaciones en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera que no estuvieren autorizadas por el Banco Central de Chile y toda operación de comercio exterior.
2. Operaciones que pueden efectuar los bancos.
Los bancos pueden realizar, además de las operaciones de compra y venta de divisas y de otras operaciones de cambios internacionales que se encuentran reguladas en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, todas aquellas que son propias de su giro, tales como apertura, negociación y fínanciamiento de cartas de crédito para importación; confirmación, negociación y fínanciamiento de cartas de crédito de exportación y cobranzas del exterior y sobre el exterior.
3. Operaciones que pueden efectuar las financieras.
Las sociedades financieras sólo podrán efectuar aquellas operaciones de cambios que expresamente les faculta realizar el Compendio de Normas Financieras y el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Además, en caso que el Instituto Emisor las autorice para actuar como Casa de Cambio M.C.F., sólo podrán cursar como tales, las operaciones de cambios que se indican en el Capítulo IV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales mencionado precedentemente.
II. COMPRA Y VENTA DE DIVISAS.
1. Disposiciones generales.
Las instituciones bancarias y Casas de Cambio M.C.F. de financieras, podrán efectuar compras y ventas de divisas al tipo de cambio que libremente determinen las partes, con observancia, en todo caso, de las normas establecidas en la Ley Orgánica Constitucional antes mencionada, de las disposiciones del Banco Central de Chile y de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Estas compras y ventas se harán únicamente al contado, exceptuados los arbitrajes a futuro con corresponsales del exterior y las compras y ventas de divisas a futuro, que realicen los bancos, operaciones que se regirán por las modalidades que les son propias.
Cuando adquieran documentos expresados y pagaderos en moneda extranjera, las instituciones financieras deberán identificar a la persona que se los venda, debiendo dejar constancia de sus datos personales en los antecedentes de la respectiva operación.
No es necesario que las instituciones exijan identificarse a las personas que les vendan moneda extranjera en billetes, como tampoco lo es que se les informe el origen de las divisas, ya sea que éstas correspondan a billetes o documentos, salvo en los casos que las normas del Banco Central de Chile exijan dicha identificación.
Al tratarse de ventas de divisas que realicen, las instituciones financieras debe prestarse especial cuidado a los requisitos exigidos para el efecto, y a las restricciones que afecten a dichas operaciones.
Las ventas de cualquiera de las monedas extranjeras incluidas en el Anexo N° 2 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, que efectúen las entidades bancarias se exceptuarán de su liquidación a moneda chilena, solamente cuando se realicen para los fines establecidos en dicho Compendio. Asimismo, las instituciones autorizadas deben clasificar adecuadamente, ateniéndose a la codificación establecida por el Banco Central de Chile, las operaciones que realicen y extender en cada caso, los documentos correspondientes que informen de la respectiva operación.
2. Archivo de los antecedentes exigidos para la venta de divisas.
Los antecedentes, declaraciones o documentos comprobatorios exigidos en las normas de cambio para la venta de divisas destinadas a determinados fines, deben ser conservados por la respectiva entidad vendedora, archivados bajo su exclusiva responsabilidad y mantenidos a disposición del Banco Central de Chile o de esta Superintendencia, para el caso que les sean requeridos.
Se recomienda que estos antecedentes, en lo posible, se mantengan junto a la copia de la planilla en que se declaró al Instituto Emisor la transacción correspondiente.
3. Transacciones con monedas de libre disposición.
Las entidades bancarias y Casas de Cambio M.C.F. de financieras pueden efectuar compras, ventas, transacciones y transferencias, en cualquiera de las monedas extranjeras distintas de las señaladas en el Anexo N° 2 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las cuales no están sujetas a las disposiciones de ese mismo Compendio como tampoco al límite de tenencias de monedas extranjeras establecido por el Banco Central de Chile y, por lo tanto, no se tomarán en cuenta para los efectos de determinar la Posición de Cambios de la Institución.
Sin embargo, si se realizan arbitrajes entre monedas de libre disposición y cualquiera de las monedas sujetas a posición, estas últimas deben ingresarse a la Posición de Cambios de la empresa. Por ningún motivo podrán realizarse arbitrajes que consistan en la venta de divisas incluidas en la Posición de Cambios, para adquirir alguna moneda de libre disposición.
4. Posición de Cambios.
4.1. Registro de operaciones y determinación de la Posición.
Las entidades bancarias deben registrar todas las compras y ventas de moneda extranjera sujetas a posición que realicen, por los conceptos autorizados en las respectivas normas, en cuentas de conversión denominadas "Conversión Mercado Bancario".
Deberá establecerse una cuenta "Conversión Mercado Bancario" por cada una de las monedas en que opere la empresa. El conjunto de estas cuentas conformará la Posición de Cambios de la institución.
Para determinar la Posición neta diaria, se convertirán los saldos de la cuenta "Conversión Mercado Bancario" en cada moneda, a dólares norteamericanos de acuerdo a las equivalencias que ellos tengan con respecto al dólar estadounidense según la publicación del Banco Central Chile del último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente anterior. Estas equivalencias se mantendrán para el efecto indicado, sin alteración hasta el último día hábil bancario del mes calendario siguiente.
La posición global neta de cada institución será igual a la suma algebraica de los saldos de las diferentes cuentas "Conversión Mercado Bancario", expresados en dólares norteamericanos.
Este saldo global neto podrá ser "sobrecomprado" o igual a cero, pero de ninguna manera podrá registrarse un saldo global neto "sobrevendido", esto es, que la institución autorizada hubiera realizado ventas por una cantidad mayor al saldo del conjunto de monedas que tuviere en existencia, provenientes de compras efectuadas y contabilizadas en sus cuentas "Conversión Mercado Bancario".
No obstante, las entidades podrán registrar saldos deudores en algunas monedas, pero siempre que, como quedó dicho, el saldo global, expresado en dólares norteamericanos no se encuentre sobrevendido.
4.2. Información al Banco Central de Chile.
Diariamente, los bancos y Casas de Cambio M.C.F. de financieras informarán al Banco Central de Chile, mediante el "Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales", las operaciones realizadas de compras y ventas de divisas sujetas a Posición. Dicho Informe deberá ser presentado el mismo día en que se cursen las operaciones o el día hábil bancario inmediatamente siguiente, según sea la cantidad de planillas que presente la institución. En todo caso, aquellas transacciones realizadas en "horario especial" por las empresas autorizadas para operar en ese horario, las que se registran al día hábil bancario siguiente al de su realización, se comunicarán al Instituto Emisor en el "Informe" del día hábil siguiente o subsiguiente a la fecha en que hayan sido cursadas, según sea el número de planillas que presente la respectiva institución.
4.3. Excesos de Posición.
Las empresas bancarias que, al cierre de sus operaciones de cada día, mantengan un saldo de Posición sobrecomprado que exceda el límite que les haya fijado el Banco Central de Chile, deberán vender dicho exceso en el Mercado Cambiario Formal o al Instituto Emisor, a más tardar el día hábil bancario subsiguiente.
Los importes adquiridos por los bancos para constituir provisiones o reservas en moneda extranjera, previa autorización de esta Superintendencia y, en los casos que proceda, del Banco Central de Chile, no están afectos a la obligación de venta a que se refiere el párrafo precedente.
Por otra parte, las Casas de Cambio MCF de financieras deberán liquidar en el Mercado Cambiario Formal, a más tardar el día hábil bancario siguiente a aquel en que se haya producido, el saldo de Posición sobre comprado que exceda el límite fijado por el Instituto Emisor.
5. Información al público.
Las instituciones bancarias y Casas de Cambio M.C.F. de financieras deben mantener a la vista del público en caracteres fácilmente legibles, la información relativa a los tipos de cambio comprador y vendedor de cada una de las monedas que la empresa opere e indicar si se incluyen comisiones y otros gastos. En el caso que se cobren, deberán señalarse los montos o tasas que se aplican.
Además, junto a esa información deberán exhibir la cotización del dólar norteamericano que diariamente publique el Banco Central de Chile, la que se informará bajo el rubro "Valor Dólar observado día anterior Banco Central".
6. Normas contables.
6.1. Bancos.
Las compras y ventas de monedas extranjeras que realicen los bancos se contabilizarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Moneda extranjera.
Las compras y ventas de monedas extranjeras sujetas a Posición, deben contabilizarse en la respectiva cuenta "Conversión Mercado Bancario" asignada a la partida 2505 ó 4505, según sea su saldo deudor o acreedor.
Las operaciones relativas a monedas de libre disposición, deben contabilizarse en la cuenta "Conversión Mercado de Divisas de Libre Disposición" de las partidas 2510 ó 4510.
b) Moneda chilena.
El equivalente en moneda chilena por la compra de moneda extranjera, se debitará en la cuenta "Cambio Mercado Bancario". A esta misma cuenta se acreditará el importe recibido en pesos por la venta de moneda extranjera. Se debe mantener una cuenta "Cambio Mercado Bancario" por cada una de las cuentas "Conversión Mercado Bancario" abiertas, de acuerdo a las monedas operadas. Los saldos de las cuentas "Cambio Mercado Bancario" se asignan a las partidas 2505 ó 4505, según sea su saldo, deudor o acreedor.
Para las monedas de libre disposición deben utilizarse las cuentas "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición", de las partidas 2510 ó 4510.
c) Ajuste de las cuentas "Cambio".
El último día de cada mes, los bancos ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio Mercado Bancario" con cargo a la cuenta "Pérdidas de cambio" de la partida 5705 o con abono a "Utilidades de cambio" de la partida 7705, según corresponda.
Para realizar los referidos ajustes, deberán utilizar el tipo de cambio y el procedimiento que, para tal efecto, les señale esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
En la misma fecha antes señalada, ajustarán el saldo de las cuentas "Cambio Mercado de Divisas de Libre Disposición" con cargo a la cuenta "Pérdidas varias de cambio" de la partida 5710 o con abono a "Utilidades varias de cambio" de la partida 7710, según proceda, debiendo aplicar para tal efecto el tipo de cambio comprador que la empresa mantenga para la respectiva moneda extranjera el día que realice el ajuste.
d) Comisiones.
Las comisiones que cobren los bancos por venta de moneda extranjera, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas ventas de divisas" de la partida 7530.
6.2. Sociedades financieras que operen casas de cambio.
Las sociedades financieras autorizadas para operar en Casas de Cambio M.C.F., registrarán las compras y ventas de monedas extranjeras en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 13-29 de esta Recopilación de Normas.
7. Sanciones.
El incumplimiento de las normas del Banco Central de Chile que rigen las operaciones de cambios internacionales del Mercado Cambiario Formal o de estas instrucciones, podrá ser sancionado de acuerdo con las disposiciones del D.L. N° 1.097, de 1975, no obstante las sanciones que, en uso de sus facultades, puede aplicar el Consejo del Banco Central de Chile.