CIRCULAR
BANCOS      N° 2.633
FINANCIERAS N°  -o-
Santiago, 2 de septiembre 1991.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 13-21.

TRANSACCIONES EN BOLSAS OFICIALES EXTRANJERAS. AVALES QUE PUEDEN OTORGAR LOS BANCOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile por acuerdo N° 146-17-910718 remplazó el Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, sobre transacciones en mercados de futuro y de opciones.

Las principales modificaciones que contiene el nuevo Capítulo sobre esta materia, son las siguientes:

a) Se faculta a las personas autorizadas por el Banco Central de Chile para que vendan opciones sobre contratos a futuro de productos o monedas.
b) Se faculta a las personas antes mencionadas para que realicen las operaciones de que trata el referido Capítulo directamente con los corredores de Bolsas Oficiales Extranjeras, bajo la modalidad de principal a principal.
c) Se suprime la exigencia de bancos designados para centralizar las operaciones que realicen las personas autorizadas.
d) Se establece la exigencia a los corredores autorizados por el Banco Central de Chile de mantener un representante en Chile.
e) Se establece la exigencia a los corredores autorizados y a sus representantes en Chile, de mantener archivos de las operaciones que cursen, de verificar las remesas de divisas que los participantes realicen y de controlar que las transacciones se efectúen dentro del plazo de vigencia de la autorización otorgada por el Instituto Emisor.

A fin de mantener la concordancia con las nuevas disposiciones del Banco Central de Chile, esta Superintendencia ha resuelto remplazar el Capítulo 13-21 "Transacciones en bolsas oficiales extranjeras. Avales que pueden otorgar los bancos.", por el nuevo Capítulo 13-21 "Transacciones en mercados de futuros y opciones extranjeros. Avales que pueden otorgar los bancos.".

En consecuencia, sírvase remplazar el Capítulo 13-21 antes señalado y las hojas N° 6 del Indice de Capítulos y N° 2 del Indice de Materias, por las que se adjuntan a esta Circular.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-21 (Bancos)

MATERIA:

TRANSACCIONES EN MERCADOS DE FUTUROS Y OPCIONES EXTRANJEROS. AVALES QUE PUEDEN OTORGAR LOS BANCOS.

1. Personas que pueden operar en mercados de futuro y opciones.

Podrán realizar transacciones a futuro de productos, monedas extranjeras y opciones sobre contratos a futuro de productos y monedas extranjeras, todas aquellas personas que se encuentren expresamente autorizadas por el Banco Central de Chile para tal efecto. Los productos antes señalados, sobre los cuales pueden versar esos contratos, deberán ser de aquellos que se transan en las Bolsas Oficiales Extranjeras.

2. Características de las operaciones a futuro.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas para actuar en las operaciones a que se refiere el Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, podrán efectuar las transacciones de compra o venta a futuro de determinados productos o monedas extranjeras, dentro de los volúmenes físicos o de los montos que el Banco Central de Chile les autorice, pero sin entrega material de los productos o monedas objeto de las transacciones. Asimismo, dichas personas podrán comprar y vender opciones sobre contratos a futuro de productos o monedas extranjeras.

Las referidas operaciones sólo podrán realizarse por intermedio de corredores autorizados para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras que se encuentren registrados en el Instituto Emisor o directamente por las personas autorizadas con dichos corredores bajo la modalidad de principal a principal.

El Banco Central, por medio de la autorización que concede a los interesados para realizar estas operaciones, les otorga también acceso al mercado cambiario formal, para que puedan efectuar las remesas en moneda extranjera destinadas a enterar los márgenes y garantías que les soliciten los corredores; para pagar costos propios de compra y liquidación de las opciones sobre contratos a futuro, comisiones derivadas de las transacciones realizadas y las compensaciones netas por fluctuaciones de precio de los productos o monedas extranjeras; y, para pagar el capital e intereses de los créditos en moneda extranjera contratados y utilizados para financiar las obligaciones de pago derivadas de transacciones a futuro.

Esas mismas personas están obligadas a efectuar el retomo y liquidación de las divisas en el mercado cambiario formal provenientes de los márgenes y garantías por los contratos suscritos; de las compensaciones netas por fluctuaciones de precio o por venta y liquidación de opciones y cualesquiera otros haberes que provengan directamente de las operaciones de que trata este Capítulo, a menos que las referidas divisas sean aplicadas al pago de las obligaciones señaladas en el párrafo precedente.

Las transacciones referidas deberán efectuarse por intermedio de cualquiera empresa bancaria establecida en Chile, debiendo presentarse para el efecto las autorizaciones correspondientes y debiendo la empresa bancaria que realice la operación, verificar que ellas se encuentren vigentes.

3. Obligaciones de los participantes en las operaciones a futuro.

Las personas autorizadas para realizar estas transacciones quedan obligadas a lo siguiente:

a) Entregar al Banco Central de Chile, a más tardar el último día hábil bancario de cada mes, la información de sus transacciones correspondientes al mes inmediatamente anterior, debiendo atenerse a los formatos y exigencias establecidos por el Instituto Emisor para tal efecto.
b) Mantener disponible en sus archivos la documentación que respalde cada una de sus transacciones.

4. Obligaciones de los corredores autorizados y de sus representantes.

Los corredores autorizados por el Banco Central de Chile y sus respectivos representantes domiciliados en Chile, están obligados a:

a) Mantener un archivo para cada una de las personas autorizadas que operen por su intermedio o directamente con ellos, en el que deben incluir todos los documentos relativos a las operaciones realizadas.
b) Verificar que los montos y características de las remesas en divisas guarden relación con los montos expresados en los contratos y que éstos, a su vez, estén en concordancia con los términos de la autorización otorgada por el Banco Central de Chile.
c) Controlar que las operaciones que realicen sus clientes se cumplan dentro del plazo de vigencia de la respectiva autorización.

5. Avales y fianzas destinados a garantizar los pago derivados de transacciones a futuro.

Los bancos pueden otorgar su aval o fianza con el objeto de garantizar los pagos que se deriven de las obligaciones generadas por las transacciones relativas a estas operaciones a futuro.

Estos avales, entre otras formas, pueden otorgarse mediante carta de crédito "stand by", a favor de los respectivos corredores de las Bolsas Oficiales Extranjeras registrados en el Banco Central de Chile.

5.1. Requisitos para conceder el aval

Los bancos podrán caucionar mediante aval o fianza, los pagos derivados de los contratos a futuro, de productos o monedas extranjeras, suscritos por los participantes en los mercados a futuro. Para ellos se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la persona que solicita el aval se encuentre autorizada por el Banco Central de Chile para realizar ese tipo de transacciones.
b) Que el solicitante del aval demuestre que el total de transacciones, referidas al volumen del producto o al monto de moneda extranjera de los contratos a futuro y de las opciones autorizados, que el interesado realice en el período que corresponda, incluidas aquellas para las cuales solicita la caución del banco, no exceda del límite máximo que el Banco Central de Chile le haya señalado para el período correspondiente.
c) Que la solicitud de aval o caución indique claramente el tipo, volumen y valor total del producto o la moneda extranjera y su monto total objeto de las transacciones que se garantizarán, como asimismo el período de vigencia de la garantía solicitada.
d) Que el corredor a cuyo favor se extienda el aval o caución, se encuentre registrado en el Banco Central de Chile.
e) Que el interesado se comprometa a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en el Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
f) Que los avales y fianzas que se otorguen para caucionar estos compromisos, no excedan los límites de que trata el N° 8 del Capítulo 8-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

5.2. Cartas de crédito "stand by".

Si los bancos otorgan su garantía de pago de las obligaciones derivadas de transacciones a futuro, mediante cartas de crédito "stand by", ellas deberán extenderse a nombre del corredor registrado en el Banco Central de Chile y deberán mencionar, además del importe de la garantía, que pasará a ser el valor de la carta de crédito, el producto y su volumen físico o la moneda extranjera y su importe, objeto de las transacciones garantizadas y el plazo de vigencia de la garantía.

El volumen del producto o el monto de la moneda extranjera, no podrán exceder, en ningún momento, de los niveles máximos que el Banco Central de Chile haya fijado al interesado en el período correspondiente.

Los bancos deberán cuidar de verificar cada vez, antes de emitir una carta de crédito "stand by" o de otorgar su aval en otra forma para estas operaciones, que se cumplan todos los requisitos señalados en el numeral 5.1 de este Capítulo.

5.3. Contabilización.

Los avales y fianzas de que se trata, se registrarán en las siguientes cuentas:

Debe: "Garantías otorgadas para operaciones de mercado futuro", dividida en dos subcuentas "carta garantía" o "carta de crédito stand by" según corresponda, de la partida 1610.

Haber: "Obligaciones por garantías otorgadas para operaciones a futuro", de la partida 3610.

5.4. Márgenes legales.

Los compromisos que los bancos contraigan por esta clase de obligaciones, estarán sujetos a los límites sobre avales y fianzas de que trata el N° 8 del Capítulo 8-10 de esta Recopilación de Normas, sin perjuicio de los márgenes legales de que tratan los artículos 81 y 84 de la Ley General de Bancos.

5.5. Plazo de vigencia de los avales y fianzas otorgados para caucionar pagos derivados de obligaciones por transacciones a futuro.

Los avales y fianzas que concedan los bancos, comprendiendo en ellos las cartas de crédito "stand by" o cualquiera otra forma en que se otorguen, para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de las transacciones a futuro, deberán tener una vigencia determinada, que no podrá exceder de un año, desde su fecha de otorgamiento.

5.6. Pagos efectuados por los bancos en calidad de avalistas o fiadores.

Los importes que los bancos desembolsen cuando efectúen pagos en su calidad de avalistas o fiadores, serán debitados en la cuenta "Varios deudores", de la partida 1140, y su valor se mantendrá en ella hasta su recuperación o traspaso a Cartera Vencida, en caso que no sean pagados dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que hayan sido registrados en la referida cuenta.

5.7. Antecedentes de los avales o fianzas otorgados.

Los bancos deberán archivar en una carpeta individual, los antecedentes completos de los avales o fianzas otorgados, incluida una copia del documento en que se dejó constancia de la garantía bancaria.

6. Disposiciones de carácter general.

6.1. Cumplimiento de los contratos a futuro de productos mediante la importación o exportación de la mercadería correspondiente.

En los casos excepcionales en que los interesados deseen efectivamente dar cumplimiento a los contratos a futuro de productos, mediante la importación o exportación de la mercadería objeto del contrato, deberán solicitar la autorización previa del Banco Central de Chile.

La importación o exportación se efectuará de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de dicha autorización.

6.2. Sanciones.

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones aplicables a ese tipo de transacciones, constituye infracción a las normas sobre operaciones de cambios y será sancionado por el Banco Central de Chile de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Titulo IV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, sin perjuicio de las amonestaciones, multas, suspensiones o cancelación de la autorización para tener acceso al mercado cambiario formal que pueda aplicar a los infractores.

En los casos en que se efectúe la importación o exportación de las mercaderías que hubieren sido materia de contrato, con infracción a las disposiciones dictadas o que dicte el Banco Central, los autores podrán ser sancionados, además, conforme a la Ley Orgánica Constitucional del Instituto Emisor.

Sin perjuicio de lo anterior, a las entidades infractoras le serán aplicables, además, las sanciones establecidas en el Decreto Ley N° 1.097 de 1975.