CIRCULAR
BANCOS N° 2.636
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 9 de septiembre 1991
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-11.
BOLETAS DE GARANTIA. MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
La particular naturaleza jurídica de la boleta de garantía, atendida la finalidad que cumple y la forma en que es extendida por algunos bancos, ha sido motivo de situaciones controvertidas que se presentan cuando el documento ha sido endosado con el fin de devolverlo al tomador.
Al respecto cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 10 del artículo 83 de la Ley General de Bancos, la boleta de garantía representa una caución y que la institución con la que presenta mayor semejanza es con la prenda de dinero que se deposita en poder de un tercero.
Por consiguiente, mirada en esa forma la boleta de garantía, no puede disponerse de ella para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada y, en consecuencia, no cabe tampoco su endoso por parte del beneficiario, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien, para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía.
Todo lo expuesto fue tratado por esta Superintendencia en la Consulta N° 278 del 23 de diciembre de 1958 (Tomo IX de Circulares y Consultas).
Con el objeto de evitar en lo sucesivo los problemas que puedan suscitarse por el endoso improcedente de estos documentos, se ha resuelto establecer, acorde con la función para las que fueron creadas, que en la extensión de una boleta de garantía se le dé a ésta el carácter de nominativa y no endosable, por las razones que se indican a continuación.
Atendido lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986 sobre tratamiento a los títulos de crédito, debe utilizarse únicamente la forma "El Banco .......... pagará a (nombre del beneficiario)", suprimiendo cláusulas como "a favor" o "a la orden".
Por otra parte, como la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagaré, en su artículo 18, permite el endoso aun cuando el documento no esté a la orden, conviene agregar en las boletas de garantía el término "no endosable", que el mismo artículo establece para que sea aplicable la transferencia conforme a los preceptos que rigen los créditos nominativos, permitiendo sin embargo el endoso en comisión de cobranza, todo lo cual se aviene con la naturaleza jurídica de este especial documento.
En consecuencia, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 8-11 de la Recopilación Actualizada de Normas, que incluyen, además, disposiciones relativas al registro contable de las boletas de garantía emitidas por cuenta de corresponsales extranjeros, cuya contabilización ha sido motivo de consultas:
A) Entre el enunciado y el primer párrafo del N° 1, se agrega el rótulo:
"1.1. Generalidades.", quedando incluidos bajo ese numeral 1.1 los seis primeros párrafos del actual N° 1 y los siguientes párrafos, que se agregan al final:
"De acuerdo con lo dispuesto en el N° 10 del artículo 83 de la Ley General de Bancos, la boleta de garantía representa una caución y la institución con la que presenta mayor semejanza es con la prenda de dinero que se deposita en poder de un tercero.
Dada esa característica especial, en ningún caso puede disponerse de la boleta de garantía para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Por consiguiente, se trata de un documento irrevocable que no admite endoso por parte del beneficiario, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien, para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía.".
B) Se sustituyen los dos últimos párrafos del actual N° 1 por el siguiente numeral:
"1.2. Extensión de una boleta de garantía.
a) Menciones mínimas.
Las menciones que, como mínimo, debe indicar la boleta son el nombre y firma del Banco depositario, el nombre del beneficiario y del tomador; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el plazo que tiene el banco para restituir la cantidad depositada, después de haber sido requerido para ello; el lugar y la fecha de otorgamiento.
b) Carácter de nominativa y no endosable.
Acorde con la función para las que fueron creadas, en la extensión de una boleta de garantía debe dársele a ésta el carácter de nominativa y no endosable.
Para ese efecto deberá utilizarse únicamente la forma "El Banco ......... pagará a (nombre del beneficiario)", atendido que, sobre la base de lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986 relativo al tratamiento a los títulos de crédito, se podría considerar que el documento no es nominativo si se utilizan cláusulas tales como "a favor" o "a la orden".
Por otra parte, como la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagaré, en su artículo 18, permite el endoso aun cuando el documento no esté a la orden, conviene agregar en las boletas de garantía el término "NO ENDOSABLE", que el mismo artículo establece para que sea aplicable la transferencia conforme a los preceptos que rigen los créditos nominativos, permitiendo sin embargo el endoso en comisión de cobranza, todo lo cual se aviene con la naturaleza jurídica de este especial documento.
c) Forma de pago.
Las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia.
d) Moneda y reajustabilidad.
Las boletas pueden emitirse en moneda chilena, con o sin cláusula de reajustabilidad, en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.".
C) Se remplaza el texto de la letra a) del numeral 11.1.2 por el siguiente:
"Se procederá de la misma manera señalada para las boletas emitidas contra un depósito en pesos, moneda chilena, debitando "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la respectiva moneda extranjera.".
D) Se agrega en el primer párrafo del numeral 11.6, a continuación del punto final el que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "En caso que la boleta de garantía sea devuelta, deberá constar en el dorso la leyenda "Devuelta al tomador" y el nombre o razón social y la firma del beneficiario.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N° 1, 2, 8, 9 y 12 del Capítulo 8-11 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, debe agregarse a ese Capítulo la hoja N° 2a.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 8-11 (Bancos)
MATERIA:
BOLETAS DE GARANTIA.
1.- Características de las boletas de garantía.
La boleta de garantía es, en forma genérica, un depósito de dinero que constituye en un banco, el depositante o tomador, a favor de un beneficiario, en garantía del buen cumplimiento de una obligación asumida por aquél ante ese beneficiario. Cuando el depósito se constituye en forma efectiva por el tomador, se le llama propiamente "Depósito de Garantía" y cuando el tomador obtiene un crédito en el mismo banco emisor, que se documenta generalmente mediante un pagaré, se le denomina "Boleta de garantía", sin que esta distinción produzca efectos prácticos para el beneficiario.
En esta operación se puede distinguir la existencia de tres partes, a saber: El tomador de la boleta de garantía que puede ser depositante o deudor del importe de la misma; el beneficiario de la boleta; y el banco emisor del documento.
El tomador de la boleta de garantía es aquella persona que necesita garantizar el cumplimiento de una obligación principal y obtiene de un banco la emisión de la boleta mediante un depósito en dinero efectivo o un préstamo que la institución bancaria le otorga para ese fin.
El beneficiario es el acreedor de la obligación principal que el tomador cauciona, y es la persona a cuyo favor se extiende la boleta. Es el titular del derecho que acredita el documento.
El banco emisor de la boleta de garantía es la institución que otorga el certificado o boleta, de garantía, debido a que celebra con el tomador los actos Jurídicos que lo obligan a la emisión del documento.
Capitulo 8-11
Pág. 2
El depósito de garantía origina la emisión, por parte del banco, de la llamada "boleta de garantía". El tomador de la boleta puede enterar el correspondiente depósito en dinero efectivo o bien mediante un préstamo que le puede otorgar para ese fin la institución bancaria. Ya sea que el depósito se constituya en efectivo o como consecuencia de un préstamo bancario y cualquiera que sea la obligación que caucione, debe ser pagado al beneficiario en la oportunidad en que éste la demande, observando solamente, cuando asi se hubiera estipulado, el aviso previo de 30 días o del plazo que para el efecto se haya establecido,
Las menciones que, como mínimo, debe indicar la boleta son el nombre y firma del Banco depositario, el nombre del beneficiario y del tomador; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el plazo que tiene el banco para restituir la cantidad depositada, después de haber sido requerido para ello; el lugar y la fecha de otorgamiento.
Las boletas de garantía, cuentan además con las siguientes características
a) son irrevocables;
b) pueden emitirse en moneda chilena, moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena;
c) pueden contener cláusulas de reajustabilidad; y,
d) pueden ser pagaderas a la vista o a plazo.
2.- Fines para los cuales pueden emitirse boletas de garantía.
Las empresas bancarias sólo pueden emitir boletas de garantía para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de hacer, esto es para caucionar obligaciones que no sean de crédito de dinero, con excepción de aquéllas que se requieran a favor de organismos del sector público, las que se sujetarán a lo señalado en el N° 3 de este capítulo.
Capitulo 8-11
Pág. 8
Si el depósito recibido tiene por objeto emitir una boleta de garantía reajustable el registro contable del mismo se hará en la cuenta:
-"Boletas de garantía reajustables en efectivo". El saldo de esta cuenta será demostrado en la partida 3010 ó 3030, del formulario MB1. En todo caso al depósito se le reconocerán los reajustes ganados, solamente si mantiene una permanencia mínima de 30 ó 90 días, según corresponda.
b) con préstamo o contra pagaré.
Cuando la boleta sea emitida contra un préstamo que, para el efecto le otorgue al tomador la institución bancaria, el registro contable será el siguiente:
Debe: "Deudores por boletas de garantía" ó "Deudores por boletas de garantía reajustables", según corresponda. El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 1605 del formulario MB1, a menos que tanto el préstamo como la boleta misma tuvieran alguna cláusula relativa a que su pago se hará efectivo en un plazo superior a un año, contado desde la fecha en que fuera requerido, caso excepcional en que se registrará en la partida 1655 del formulario MB1,
Haber: "Boletas de garantía enteradas con pagaré". El saldo de esta cuenta se demostrará en la partida 3605 del formulario MB1, salvo que la boleta especifique que su pago se hará efectivo en un plazo de más de un año contado desde la fecha en que el beneficiario comunique su decisión de hacerla efectiva, caso en que será demostrada en la partida 3655, del formulario MB1.
11.1.2.- en moneda extrajera.
a) en dinero efectivo,
Se procederá de la misma manera señalada para las boletas emitidas contra un depósito en pesos, moneda chilena, con la excepción de que la cuenta "Caja" podrá ser remplazada por la del corresponsal en el exterior que entregó en depósito la moneda extranjera, cuando la emisión sea ordenada por un banco corresponsal del exterior que ha acreditado en cuenta al banco emisor, en la respectiva moneda, el valor del depósito, contra el cual se emitirá la boleta. Este depósito será reflejado en la partida 1025 del formulario MB1.
b) contra pagaré
La contabilización de una boleta de garantía extendida en moneda extranjera y emitida contra un préstamo otorgado al respectivo tomador, se hará en forma similar a la indicada en la letra b) del numeral 11.1.1 anterior.
En todo caso, debe señalarse tanto en el pagaré respectivo como en la boleta cuando el documento sea pagadero por su equivalente en pesos moneda nacional.
c) contra depósito en pesos moneda chilena.
Las entidades bancarias pueden emitir también las boletas de garantía expresadas en moneda extranjera y pagaderas por su equivalente en pesos, moneda nacional, contra un depósito constituido por el respectivo tomador, por el correspondiente equivalente en pesos. En tal caso, el depósito que se constituya será considerado y tratado como depósito reajustable por la variación del tipo de cambio y la contabilización se hará de la siguiente forma:
Debe: "Caja", por el importe equivalente de la moneda extranjera recibido en pesos, moneda nacional.
Haber: "Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera enteradas y pagaderas en pesos moneda nacional", por el valor original de los pesos recibidos para la emisión de la boleta que será reajustado al término de cada mes, de acuerdo con la variación que tenga la respectiva moneda extranjera. El saldo de esta cuenta será demostrado en la columna "Reajustable" de la partida 3010 ó 3030, del formulario MB1, según sea la forma de pago establecida (a la vista o con 30 o más días de aviso). Conviene que, para los efectos de un mejor control e información se
Capitulo 8-11
Pág. 12
institución publica. De igual modo, es necesario que en la contabilidad queden separadas las boletas extendidas a favor de entes del sector público, de aquéllas que lo son a favor de personas naturales o jurídicas privadas. En consecuencia las cuentas "Boletas de garantía enteradas en efectivo"; "Boletas de garantía reajustables enteradas en efectivo"; "Boletas de garantía enteradas con pagaré"; "Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera enteradas y pagaderas en pesos moneda nacional", se deben mantener divididas en las subcuentas: "Boletas de garantía a favor del sector privado" y "Boletas de garantía a favor de organismos públicos".
11.6.- Extinción de la boleta de garantía.
Las boletas de garantía se extinguen al momento que el beneficiario la hace efectiva o que el tomador la devuelve al banco, dentro del plazo de validez que se le ha dado al documento
Si ella no es cobrada o devuelta hasta la fecha fijada para su vencimiento, la institución emisora podrá cancelarla en sus registros y efectuar, si fuera del caso, la correspondiente liquidación al tomador. Los depósitos enterados para boleta de garantía que permanezcan inmovilizados después de haber vencido la correspondiente boleta, quedarán sujetos a los plazos de prescripción de que trata el Capítulo 2-13 de esta Recopilación de Normas.
En cuanto a las boletas emitidas sin un plazo determinado de vencimiento, ellas podrán cancelarse, si no son cobradas o devueltas, si el banco obtiene del beneficiario una declaración en el sentido de que ella no será cobrada y que, en consecuencia, renuncia a todo derecho que pudiera haber tenido sobre esa garantía.
12.- Límite global de endeudamiento.
La obligación que la institución bancaria asume ante el beneficiario de una boleta de garantía emitida contra pagaré o por el depósito recibida del tomador, cuando su emisión se realice con cargo a un depósito, debe computarse para los fines del límite de endeudamiento con terceros, de que trata el artículo 81 de la Ley General de Bancos y acerca del cual instruyó esta Superintendencia en el Capítulo 12-2 de esta Recopilación de Normas.