La particular naturaleza jurídica de la boleta de garantía, atendida la finalidad que cumple y la forma en que es extendida por algunos bancos, ha sido motivo de situaciones controvertidas que se presentan cuando el documento ha sido endosado con el fin de devolverlo al tomador.

Al respecto cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 10 del artículo 83 de la Ley General de Bancos, la boleta de garantía representa una caución y que la institución con la que presenta mayor semejanza es con la prenda de dinero que se deposita en poder de un tercero.

Por consiguiente, mirada en esa forma la boleta de garantía, no puede disponerse de ella para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada y, en consecuencia, no cabe tampoco su endoso por parte del beneficiario, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien, para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía.

Todo lo expuesto fue tratado por esta Superintendencia en la Consulta N° 278 del 23 de diciembre de 1958 (Tomo IX de Circulares y Consultas).

Con el objeto de evitar en lo sucesivo los problemas que puedan suscitarse por el endoso improcedente de estos documentos, se ha resuelto establecer, acorde con la función para las que fueron creadas, que en la extensión de una boleta de garantía se le dé a ésta el carácter de nominativa y no endosable, por las razones que se indican a continuación.

Atendido lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986 sobre tratamiento a los títulos de crédito, debe utilizarse únicamente la forma "El Banco .......... pagará a (nombre del beneficiario)", suprimiendo cláusulas como "a favor" o "a la orden".

Por otra parte, como la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagaré, en su artículo 18, permite el endoso aun cuando el documento no esté a la orden, conviene agregar en las boletas de garantía el término "no endosable", que el mismo artículo establece para que sea aplicable la transferencia conforme a los preceptos que rigen los créditos nominativos, permitiendo sin embargo el endoso en comisión de cobranza, todo lo cual se aviene con la naturaleza jurídica de este especial documento.

En consecuencia, se introducen las siguientes modificaciones en el Capítulo 8-11 de la Recopilación Actualizada de Normas, que incluyen, además, disposiciones relativas al registro contable de las boletas de garantía emitidas por cuenta de corresponsales extranjeros, cuya contabilización ha sido motivo de consultas:

A) Entre el enunciado y el primer párrafo del N° 1, se agrega el rótulo:

"1.1. Generalidades.", quedando incluidos bajo ese numeral 1.1 los seis primeros párrafos del actual N° 1 y los siguientes párrafos, que se agregan al final:

"De acuerdo con lo dispuesto en el N° 10 del artículo 83 de la Ley General de Bancos, la boleta de garantía representa una caución y la institución con la que presenta mayor semejanza es con la prenda de dinero que se deposita en poder de un tercero.

Dada esa característica especial, en ningún caso puede disponerse de la boleta de garantía para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Por consiguiente, se trata de un documento irrevocable que no admite endoso por parte del beneficiario, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien, para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía.".

B) Se sustituyen los dos últimos párrafos del actual N° 1 por el siguiente numeral:

"1.2. Extensión de una boleta de garantía.

a) Menciones mínimas.

Las menciones que, como mínimo, debe indicar la boleta son el nombre y firma del Banco depositario, el nombre del beneficiario y del tomador; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el plazo que tiene el banco para restituir la cantidad depositada, después de haber sido requerido para ello; el lugar y la fecha de otorgamiento.

b) Carácter de nominativa y no endosable.

Acorde con la función para las que fueron creadas, en la extensión de una boleta de garantía debe dársele a ésta el carácter de nominativa y no endosable.

Para ese efecto deberá utilizarse únicamente la forma "El Banco ......... pagará a (nombre del beneficiario)", atendido que, sobre la base de lo preceptuado por el artículo 1° de la Ley N° 18.552, de 20 de septiembre de 1986 relativo al tratamiento a los títulos de crédito, se podría considerar que el documento no es nominativo si se utilizan cláusulas tales como "a favor" o "a la orden".

Por otra parte, como la Ley N° 18.092 sobre letras de cambio y pagaré, en su artículo 18, permite el endoso aun cuando el documento no esté a la orden, conviene agregar en las boletas de garantía el término "NO ENDOSABLE", que el mismo artículo establece para que sea aplicable la transferencia conforme a los preceptos que rigen los créditos nominativos, permitiendo sin embargo el endoso en comisión de cobranza, todo lo cual se aviene con la naturaleza jurídica de este especial documento.

c) Forma de pago.

Las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia.

d) Moneda y reajustabilidad.

Las boletas pueden emitirse en moneda chilena, con o sin cláusula de reajustabilidad, en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.".

C) Se remplaza el texto de la letra a) del numeral 11.1.2 por el siguiente:

"Se procederá de la misma manera señalada para las boletas emitidas contra un depósito en pesos, moneda chilena, debitando "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la respectiva moneda extranjera.".

D) Se agrega en el primer párrafo del numeral 11.6, a continuación del punto final el que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "En caso que la boleta de garantía sea devuelta, deberá constar en el dorso la leyenda "Devuelta al tomador" y el nombre o razón social y la firma del beneficiario.".

En consecuencia, se remplazan las hojas N° 1, 2, 8, 9 y 12 del Capítulo 8-11 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, debe agregarse a ese Capítulo la hoja N° 2a.