CIRCULAR
BANCOS N° 2.641
FINANCIERAS N° 985
Santiago, 7 de octubre de 1991.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-1, 2-7, 7-1, 8-19, 8-21, 12-3, 18-1 Y 18-2.
INCORPORA LOS CAPITULOS; 2-1 "CAPTACIONES E INTERMEDIACION"; 2-7 "DEPOSITOS A PLAZO"; 8-19 "OPERACIONES CON DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES"; Y, 8-21 "INVERSIONES FINANCIERAS". REFUNDE Y MODIFICA LAS INSTRUCCIONES VIGENTES SOBRE ESAS MATERIAS Y ESTABLECE NUEVOS CRITERIOS PARA CONTABILIZAR LOS INTERESES DEVENGADOS.
Con el propósito de refundir, actualizar y perfeccionar las instrucciones vigentes sobre captaciones e intermediación, inversiones financieras, transferencias de créditos de la cartera de colocaciones, contabilización de intereses y otros aspectos relacionados con esas materias, esta Superintendencia ha resuelto remplazar esas disposiciones, incorporando a la Recopilación Actualizada de Normas los Capítulos que se indican en la referencia.
Las modificaciones que se introducen a las disposiciones vigentes guardan relación principalmente con los tratamientos contables de las operaciones y los cambios tienen como propósito facilitar el análisis y comprensión de los resultados y permitir, además, la integración de sistemas de información, utilizando criterios uniformes para diversas operaciones que actualmente tienen tratamientos disimiles.
En todo caso, atendido que los cambios en los procedimientos contables requerirán de adecuaciones en los sistemas de las instituciones fiscalizadas y la conveniencia de mantener criterios uniformes durante el presente ejercicio, las nuevas normas contables entrarán en vigor solamente a contar del 1° de enero de 1992.
A continuación se describen los aspectos principales de las modificaciones a las disposiciones actualmente vigentes:
A) CAPITULOS QUE SE INCORPORAN A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.
Este Capítulo contiene las instrucciones de carácter general relativas a captaciones y a adquisiciones y ventas de títulos de crédito, tanto de la cartera de inversiones financieras como de colocaciones. Estas instrucciones se relacionan directamente con las disposiciones del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y remplazan, entre otras, a aquellas que se establecieron mediante la Circular N° 1.698-184 de 27 de agosto de 1980 y sus modificaciones.
En el título II de este Capítulo 2-1, se precisa el alcance de algunas de esas normas del Instituto Emisor, principalmente en lo que se refiere a plazos de captaciones y transferencias de valores mobiliarios o efectos de comercio, en tanto que en el título III se señalan las condiciones que deben cumplir las operaciones con "pacto de retrocompra", a que se refiere el Banco Central de Chile en sus normas, materia que hasta la fecha no había sido objeto de mayores precisiones. Para las ventas y compras de títulos de crédito efectuadas con pacto, se establece también la forma en que deben documentarse las operaciones, otorgándose un plazo hasta el 31 de diciembre del año en curso para el cumplimiento de esa instrucción en particular.
En el título IV del Capítulo 2-1 se incluyen, además, algunas disposiciones sobre intermediación de documentos por cuenta de terceros, materia que sólo fue tratada por esta Superintendencia con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, en la Circular N° 1.423- 52 de 28 de marzo de 1977.
Como ya se indicó, el Capítulo 2-1 contiene sólo normas de carácter general en materia de captaciones e intermediación por cuenta propia, de manera que, a diferencia de la Circular N° 1.698-184 antes citada, este Capítulo no incluye instrucciones de carácter contable.
El Capítulo 2-7 contiene solamente aquellas instrucciones que son propias de las operaciones de captación mediante depósitos a plazo, puesto que las instrucciones de carácter general sobre captaciones se encuentran en el Capítulo 2-1 antes mencionado.
Este capítulo incluye nuevas instrucciones contables cuyo propósito principal es racionalizar el uso de las cuentas sobre la base de conceptos generales. Esas instrucciones rigen sólo a contar del 1° de enero de 1992.
Las demás materias de que trata este Capítulo 2-7 no contienen innovaciones y sólo corresponden a las normas actualmente vigentes que se han refundido y complementado con algunas precisiones.
El Capítulo 8-19 contiene instrucciones específicas relativas a las compras y ventas de documentos correspondientes a la cartera de colocaciones y disposiciones sobre transferencia de cartera de colocaciones entre instituciones financieras.
Las innovaciones que contiene este Capítulo en relación con las normas actualmente vigentes, corresponden a cambios en las instrucciones contables, los que rigen a contar del próximo año. Por una parte se racionaliza el uso de cuentas y, por otra, se cambia el tratamiento de las compras de efectos de comercio, particularmente en el caso de que ellas se realicen con responsabilidad del vendedor, caso en que se registrará el precio efectivamente pagado y se devengarán los intereses de acuerdo con la tasa de compra.
Las demás disposiciones de este Capítulo refunden, actualizan y complementan las instrucciones actualmente vigentes.
Así como el Capítulo 8-19 antes mencionado comprende lo que es propio de transacciones con instrumentos de la cartera de colocaciones, en este Capítulo 8-21 quedaron incorporadas las normas relativas a las "Inversiones Financieras", teniendo ambos capítulos, como complemento común, las instrucciones generales relativas a las compras y ventas de documentos, contenidas en el Capítulo 2-1.
Las innovaciones que contiene el Capítulo 8-21 dicen relación con el tratamiento contable que se le dará a las inversiones financieras a contar del 1° de enero de 1992, en lo que concierne a las compras y ventas definitivas de instrumentos financieros, a la valorización contable de la cartera y a la contabilización de las operaciones con pacto de retrocompra. En lo substancial, los cambios consisten en lo siguiente:
a) Se establece una estructura de cuentas mucho más simple, puesto que, por una parte, la información relativa a la composición de la cartera, en cuanto a la identificación de los tipos de instrumentos, será entregada a través de archivos del "Sistema Productos" y, por otra, se establecen criterios contables uniformes para todos los instrumentos financieros.
b) Se dispone el procedimiento de registrar los instrumentos financieros que se adquieran en forma definitiva según el precio efectivamente pagado, devengando los intereses según la tasa de compra, esto es, la tasa interna de retomo de la inversión. Con este tratamiento se elimina el uso de cuentas de activo y pasivo transitorio, pudiendo registrarse en el activo el valor presente de la inversión, sin necesidad de efectuar una separación entre capital, reajustes e intereses.
c) Se crea una partida dentro del activo para reflejar los ajustes a valor de mercado, como asimismo partidas especiales en resultados para incluir los ingresos o gastos por ese concepto, de manera tal que los efectos de esos ajustes se muestren separadamente. Junto con ello se establece un procedimiento para separar en el activo los ajustes que corresponden a instrumentos en moneda chilena no reajustable, documentos reajustables e inversiones en moneda extranjera.
d) En lo que concierne a los instrumentos que deben ser objeto de ajuste a valor de mercado, se mantienen las instrucciones actualmente vigentes en orden a efectuar esos ajustes sólo para los instrumentos cuyo vencimiento sea superior a un año y excluidos los documentos de propia emisión. Sin embargo, se asimilan a ese tratamiento de ajuste tanto los bonos o debentures de sociedades anónimas como las inversiones financieras en el exterior, paia los cuales en la actualidad deben constituirse provisiones,
e) Se modifican los tratamientos contables de las operaciones con pacto de retrocompra, tanto para las compras como para las ventas efectuadas con esa modalidad, estableciéndose procedimientos uniformes para todas las operaciones. Las nuevas instrucciones exigen registrar las compras y las ventas con pacto con un criterio similar al resto de las colocaciones y captaciones, respectivamente, de manera que se contabilizará cada operación por el precio efectivamente pagado o percibido y se devengarán los intereses de acuerdo con la tasa implícita.
B) Capítulos que se eliminan.
Se incorporan en los nuevos capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas, además de instrucciones actualmente contenidas en diversas circulares y cartas circulares con las actualizaciones y complementaciones del caso, las materias de que tratan los Capítulos 8-16 y 8-22, los cuales se eliminan por esa razón.
C) Cambios en las cuentas de intereses por cobrar y por pagar. Eliminación de partidas especiales para demostrar los intereses devengados.
En la actualidad, los intereses devengados y aún no percibidos de las operaciones activas, como asimismo los intereses por pagar de las operaciones pasivas que se encuentran en la misma situación, tienen partidas especiales para incluirlos separadamente del capital, lo que difiere del tratamiento establecido para los reajustes, los que se incluyen siempre dentro de la misma partida en que se muestra el capital.
Debido a la importancia que tiene mantener una relación clara y sencilla entre el capital y sus respectivos intereses devengados, se ha resuelto modificar el plan de cuentas, de manera tal que los intereses por cobrar y por pagar se incluyan también en una cuenta complementaria dentro de la misma partida en la cual se muestra el capital, en forma similar a como actualmente se hace con los reajustes.
Este cambio de criterio, que regirá a contar del año 1992, no cambia substancialmente las instrucciones contables actualmente vigentes que exigen registrar, en la mayoría de los casos, los intereses y reajustes en cuentas diferentes a las del capital, sólo que, de acuerdo con las nuevas instrucciones las cuentas que actualmente forman parte de las partidas 1805 a 1820 y 3805 a 3820 se incluirán, con un nuevo código, como cuenta complementaria del capital. Por otra parte, los intereses por cobrar vencidos de la partida 1825 tendrán el mismo tratamiento de la cartera vencida en general. Por consiguiente, se eliminarán las partidas de intereses por cobrar o por pagar, con excepción de las partidas 1820 y 3820 que quedarán reservadas sólo para incluir aquellos intereses que no correspondan a un capital registrado en el activo o en el pasivo.
De acuerdo con lo descrito precedentemente, se imparten las siguientes instrucciones:
I. MODIFICACIONES A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.
Junto con incorporar los Capítulos 2-1, 2-7, 8-19 y 8-21 a la Recopilación Actualizada de Normas, se efectúan las siguientes modificaciones a los Capítulos que en cada caso se indican:
"Los importes correspondientes a los intereses devengados se incluirán en cuentas complementarias de las cuentas en que se encuentren registrados los saldos de capital. Este procedimiento se seguirá incluso en aquellos casos en que deben devengarse y registrarse en moneda chilena los intereses de operaciones registradas en moneda extranjera.
Al tratarse de intereses que no tienen una correspondencia directa con los importes de un capital registrado en el activo o en el pasivo y no constituyen, por lo tanto, un complemento de los respectivos derechos u obligaciones, los importes devengados por cobrar se incluirán en cuentas de la partida 1820 "Intereses por cobrar de otras operaciones". Si se trata de intereses por pagar, los saldos de esta especie se incluirán en la partida 3820 "Intereses por pagar de otras operaciones".
Las cuentas de resultado, por su parte, corresponderán a las de "Intereses ganados" (Partidas 7105 a 7200) o de "Intereses Pagados" (Partidas 5105 a 5200)."
B) Se agrega al Capítulo 7-1 el siguiente título:
Las instrucciones contenidas en el numeral 2.3 del título II de este Capítulo, relativas a la utilización de cuentas complementarias para el registro de los intereses por cobrar y por pagar, regirán a contar del Ia de enero de 1992.
Hasta el 31 de diciembre de 1991, las instituciones financieras registrarán los intereses devengados en las respectivas cuentas de "Intereses por cobrar" de las partidas 1805 a 1825, o de "Intereses por pagar" de las partidas 3805 a 3820.".
C) Se elimina el Capítulo 8-16.
D) Se suprime el Capítulo 8-22.
E) En el numeral 4.4 del título II del Capítulo 12-3* se efectúan los cambios que se indican a continuación:
- Se elimina la expresión "o retroventa" del enunciado.
- En el primer párrafo, se remplaza la expresión "retroventa" por "retrocompra".
- Se sustituye la segunda oración del segundo párrafo por la siguiente: "Si a su vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto, deberá seguir computando esa operación de crédito como tal.".
- En el cuarto párrafo, se elimina la expresión "de retroventa".
F) Se suprime el tercer párrafo del numeral 3.1 del título V del Capítulo 12-3.
G) En el Capítulo 18-1, se sustituye el primer párrafo del numeral 4.11 del título III, por lo que sigue:
"De acuerdo con lo señalado en el título IV del Capítulo 8-19 de esta Recopilación Actualizada de Normas, esta nota deberán presentarla las instituciones financieras que hayan efectuado compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones. La información sobre esas operaciones se incluirá de acuerdo con las siguientes pautas:
a) se informarán los montos totales de los créditos objeto de esas transacciones, según el valor par de ellos, sin indicar nombres de los deudores ni de los demás obligados al pago que pudieren existir;
b) se indicarán los efectos de esas transacciones en cuanto al aumento o liberación de provisiones que generen, como asimismo se señalarán las consecuencias de tales operaciones en los resultados de la institución.".
H) En el Capítulo 18-2, se sustituye el primer párrafo del numeral 3.4.2, por lo siguiente:
"De acuerdo con lo señalado en el título IV del Capítulo 8-19 de esta Recopilación Actualizada de Normas, esta nota adicional (N° 4 ó 5, según corresponda) deberán presentarla las instituciones financieras que hayan efectuado compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones. La información sobre esas operaciones se incluirá de acuerdo con las siguientes pautas:
a) se informarán los montos totales de los créditos objeto de esas transacciones, según el valor par de ellos, sin indicar nombres de los deudores ni de los demás obligados al pago que pudieren existir;
b) se indicarán los efectos de esas transacciones en cuanto al aumento o liberación de provisiones que generen, como asimismo se señalarán las consecuencias de tales operaciones en los resultados de la institución.".
II. OTRAS DISPOSICIONES.
1. Vigencia de las presentes instrucciones.
Las disposiciones contenidas de la presente Circular y en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se adjuntan, rigen a contar de esta fecha, con excepción de las instrucciones de carácter contable, las que entrarán en vigor sólo a partir del 1° de enero de 1992, debiendo aplicarse, hasta el 31 de diciembre del presente año, las instrucciones vigentes hasta la fecha de esta Circular, de acuerdo con las disposiciones transitorias de los Capítulos 2-7, 7-1, 8-19 y 8-21.
Además, para dar cumplimiento a las instrucciones relativas a la forma de documentar las ventas y compras con pacto, se otorga un plazo hasta el 31 de diciembre de 1991, según se establece en la disposición transitoria del Capítulo 2-1.
2. Modificaciones e instrucciones complementarias que se impartirán en el futuro sobre las materias de que trata esta Circular.
Las instrucciones contables contenidas en los Capítulos 2-7, 8-19 y 8-2 de la Recopilación Actualizada de Normas, priman sobre las instrucciones específicas que aún contienen otros capítulos, salvo en los casos que expresamente se indican. Por consiguiente, para mantener la concordancia con esas instrucciones generales se modificarán en el futuro las instrucciones que no han sido objeto de cambios debido a que aún deben aplicarse hasta el 31 de diciembre del presente año.
Del mismo modo, se modificarán posteriormente las instrucciones de los Capítulos 8-26, 8-28 y 8-29, en lo relativo a cartera vencida y provisiones y castigos de inversiones financieras, dado que las actuales normas rigen hasta el 31 de diciembre de 1991.
Por otra parte, las nuevas disposiciones contables tendrán efecto, también, en las instrucciones del Manual del Sistema de Información, lo que dará origen a algunos cambios en la forma de entregar información a esta Superintendencia a partir del próximo año.
Por último, esta Superintendencia dará a conocer oportunamente las modificaciones que se efectuarán al plan de cuentas del Sistema Contable para adecuarlo a las instrucciones que comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1992.
3. Incorporación y eliminación de capítulos y remplazo de hojas de la Recopilación de Normas.
Se acompañan con esta Circular los nuevos capítulos y las hojas de reemplazo de aquellos que han sido modificados. Para los efectos de actualización de la Recopilación de Normas se deberá: a) agregar los Capítulos 2-1, 2-7, 8-19 y 8-21; b) eliminar los Capítulos 8-16 y 8-22; y c) remplazar las siguientes hojas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s 1 y 3 el Indice de Capítulos; todas las hojas del Indice de Materias; hojas N°s 15 y 21 del Capítulo 7-1; hojas N° 8, 9 y 23 del Capítulo 12-3; hoja Na 13 del Capítulo 18-1; y, hoja N° 5 del Capítulo 18-2.
4. Derogaciones.
Sin perjuicio de la aplicación hasta el 31 de diciembre del año en curso, de las instrucciones de carácter contable, se derogan las siguientes normas de esta Superintendencia: Consulta N° 143 del 30 de agosto de 1933; Circular N° 1.220 del 27 de agosto de 1974; Circular N°.423-52 del 28 de marzo de 1977; Carta Circular N° 9 (Financieras) del 2 de mayo de 1977; Circular N°1.441-63 del 23 de junio de 1977; Circular N° 1.698-184 del 27 de agosto de 1980; Circular N° 1.750-225 del 26 de agosto de 1981; Circular N° 1.776-249 del 1° de febrero de 1982; Circular N° 1.780-251 del 16 de febrero de 1982; Circular N° 1.806-268 del 9 de junio de 1982; Circular N° 1.809-271 del 23 de junio de 1982; Circular N° 1.830-289 del 3 de agosto de 1982; Circular N° 1.883-335 del 17 de enero de 1983; Circular N° 1.899-349 del 28 de marzo de 1983; Circular N° 1.930-379 del 19 de agosto de 1983; Circular N° 1.985-434 del 30 diciembre de 1983; Circular N° 2.011-458 del 18 de junio de 1984; Circular N°2.054-496 del 11 de enero de 1985; Carta Circular N° 8-7 del 25 de enero de 1985; Circular N° 2.102-538 del 9 de agosto de 1985; Circular N° 2.120-553 del 16 de septiembre de 1985; Circular N° 2.137-566 del 18 de noviembre de 1985; Carta Circular N° 28-26 del 24 de abril de 1986; Circular N° 2.329-733 del 28 de enero de 1988; Circular N° 2.345-747 del 11 de abril de 1988; Circular N° 2.428-813 del 23 de febrero de 1989; Circular N° 2.455-836 del 9 de junio de 1989; Circular N° 2.535-905 del 18 de abril de 1990; Circular N° 2.557-925 del 27 de julio de 1990; y, Circular N° 2.565-932 del 6 de septiembre de 1990.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 2-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
CAPTACIONES E INTERMEDIACION.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
La intermediación, por cuenta propia o ajena, de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito, como asimismo la simple captación de fondos del público o la oferta pública de títulos de crédito, se encuentra regulada por la Ley General de Bancos y la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, las que prohíben ejercer esa actividad a personas naturales o jurídicas no autorizadas por la ley. Esta materia fue objeto de la Circular Conjunta emitida por este Organismo y la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo texto se transcribe, para facilitar su consulta, en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
El concepto de captación tiene en la legislación vigente una acepción amplia, de manera que cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancadas o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito. Muchas de estas operaciones deben sujetarse a normas legales o reglamentarias especiales como, asimismo, a instrucciones específicas impartidas por esta Superintendencia que se encuentran contenidas en otros capítulos de esta Recopilación Actualizada de Normas.
El N° 1 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, faculta al Banco Central de Chile para dictar las normas y condiciones a que deben sujetarse las captaciones de fondos del público que pueden realizar los bancos y sociedades financieras, como asimismo las cooperativas de ahorro y crédito. Las normas de carácter general que ha impartido el Banco Central de Chile sobre esa materia, se encuentran contenidas en el Capítulo III.B.1 de su Compendio de Normas Financieras, muchas de las cuales se mencionan, precisando en algunos casos su alcance, en el título II del presente Capítulo.
En lo que concierne a la oferta pública de valores que los bancos y sociedades financieras pueden efectuar por cuenta de terceros, al amparo del N° 11 del artículo 83 en relación con el artículo 51, ambos de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras quedan sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.045 para los agentes de valores. Esta materia se trata en el título IV de este Capítulo.
II. NORMAS GENERALES SOBRE CAPTACIONES Y TRANSFERENCIAS DE TITULOS DE CREDITO.
1. Plazos mínimos para el pago de intereses o reajustes al público.
Conforme a lo establecido en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden pagar intereses por sus captaciones del público solamente si se trata de operaciones pactadas a plazo y si los fondos se mantienen depositados a lo menos 30 días.
En el caso de reajustes, su pago sólo puede efectuarse para operaciones a plazo y siempre que los fondos se mantengan 90 días o más, salvo que se trate de captaciones reajustables según la variación del dólar de Estados Unidos de América de acuerdo al sistema autorizado en la letra c) del N° 2 del Capítulo II.B.3 del Compendio de Normas Financieras, en cuyo caso ese plazo mínimo es de 30 días.
Quedan excluidas de las condiciones de plazos mínimos señaladas en los párrafos precedentes las siguientes operaciones:
a) Los intereses que el Banco del Estado de Chile debe pagar por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 509 del Código Orgánico de Tribunales;
b) Los pagos de intereses por los depósitos en moneda extranjera a la vista efectuados mediante el documento "Giro a la vista en dólares de los Estados Unidos de América endosables" de que trata el Capítulo 13-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas; y,
c) Los intereses y reajustes que se paguen por las captaciones realizadas mediante la venta con pacto de recompra de los instrumentos que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, en cuyo caso el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios.
2. Plazos mínimos para adquirir del público títulos de crédito que hayan sido emitidos o cedidos por alguna institución financiera.
De acuerdo a lo señalado en el N° 2 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, quedan sujetos a plazos mínimos de 30 y 90 días, iguales a los mencionados en el N° 1 precedente, las adquisiciones de efectos de comercio que las instituciones financieras hagan a personas diferentes a bancos o sociedades financieras, en relación con la fecha del endoso o cesión.
Dicha disposición es complementaria de las instrucciones contenidas en el N° 1 precedente, relativas al pago de intereses y reajustes. Por consiguiente, debe entenderse que esa limitación alcanza a todos los títulos de crédito pagaderos a plazo que hayan sido emitidos o cedidos por la misma institución o por otro banco o sociedad financiera, incluidos los valores mobiliarios.
En todo caso, en concordancia con la excepción indicada en la letra c) del N° 1 anterior, aquellos plazos mínimos de 30 y 90 días para adquirir títulos de crédito no son aplicables cuando la adquisición corresponda a la recompra de aquellos documentos vendidos con pacto de retrocompra que se señalan en el N° 3 del título III de este Capítulo, ya que en ese caso, como se mencionó anteriormente, el plazo mínimo es de cuatro días hábiles bancarios, tanto para instrumentos reajustables como no reajustables.
Por otra parte, se entiende que los plazos deben contarse desde la fecha en que el documento fue emitido o transferido por una institución financiera a un tercero, diferente de un banco o sociedad financiera. Para estos efectos, el Banco Central de Chile dispone que las instituciones financieras que cedan o transfieran un documento de su cartera al público deberán endosarlo y estampar la fecha del endoso correspondiente a la contabilización de la operación. Este procedimiento, que por su naturaleza puede alcanzar solamente a los documentos extendidos a la orden, deberá seguirse aunque el endoso previo haya sido en blanco.
De acuerdo con lo anterior, para dar cumplimiento a la norma de que se trata, las instituciones financieras deberán atenerse a lo siguiente:
a) Documentos endosados por una Institución financiera.
El plazo de los documentos que hayan sido endosados por cualquier institución financiera, pagaderos a plazo, se computará a contar de la fecha de ese endoso. Al existir más de un endoso, se considerará el último efectuado por un banco o sociedad financiera.
b) Documentos sin endosos o extendidos al portador.
Para los documentos pagaderos a plazo suscritos o aceptados por una institución financiera, a falta de endoso por parte de otra entidad financiera, el plazo se computará a contar desde su fecha de emisión, salvo que se trate de un documento que se recompre directamente a la misma persona a la cual se le vendió, en cuyo caso el plazo debe computarse desde la fecha de la venta.
3. Operaciones con títulos al portador.
Conforme a lo dispuesto en el N° 4 del ya citado Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras sólo pueden emitir, vender o ceder los siguientes títulos de crédito pagaderos al portador:
3.1. Emisión de títulos al portador.
Podrán emitirse solamente los siguientes títulos al portador:
a) Letras de crédito y bonos inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia; y,
b) En el caso de los bancos, certificados o pagarés que den cuenta de captaciones en moneda extranjera recibidas de bancos corresponsales del exterior, los que sólo podrán ser negociados fuera del país.
3.2. Transferencia de títulos al portador.
Las instituciones financieras sólo podrán transferir al público o a otras instituciones financieras, los siguientes títulos de su cartera pagaderos al portador:
a) Los indicados en el numeral 3.1 precedente.
b) Los siguientes documentos emitidos por el Banco Central de Chile:
- Pagarés descontables (PDBC) y Pagarés reajustables (PRBC), de que tratan los Capítulos IV.B.6, IV.B.7 y IV.B.8 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
- Pagarés reajustables con tasa flotante (PTF), Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras.
- Pagarés Dólar Preferencial (PDP).
- Pagarés y efectos de comercio a que se refiere el Anexo N° 1 del Capítulo XVIII y el Anexo NB 1 del Capítulo XIX, del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
- Pagarés al Portador a que se refiere el N° 3 del Acuerdo 1.506-148-30406 (PPBC).
- Pagarés reajustables con pago en cupones (PRC), Capítulo IV.B.8.3 del Compendio de Normas Financieras.
c) Pagarés emitidos por la Tesorería General de la República, correspondientes a emisiones seriadas de instrumentos de oferta pública.
d) Bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos.
representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones o garantizados por aquél o éstas.
e) Bonos, debentures y otros valores de renta fija inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.
4. Condiciones generales para la venta o cesión de cartera de colocaciones e inversiones financieras.
En las ventas o cesiones de documentos de su cartera de colocaciones o inversiones financieras que realicen los bancos y sociedades financieras deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Deben transferirse los títulos completos, no pudiendo, por lo tanto, venderse documentos sin transferirlos, vender separadamente los cupones de un título o ceder sólo participaciones sobre créditos;
b) Los títulos de crédito deberán estar extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias;
c) Los documentos que se vendan o cedan deben encontrarse en poder de la institución y entregarse al comprador o cesionario, salvo que este último opte por dejarlos en custodia en la propia institución vendedora;
d) Las ventas podrán ser: i) definitivas, o, ii) con pacto de retrocompra, con sujeción, en este caso, a las normas del título III de este Capítulo;
e) No podrá venderse o cederse al público ningún documento de la cartera de colocaciones, salvo en los casos que expresamente se indican en el N° 2 del título III del Capítulo 8-19 de esta Recopilación. No obstante, excepcionalmente las instituciones podrán transferir determinados créditos a personas diferentes a bancos o sociedades financieras establecidos en el país, siempre que cuenten con la conformidad previa de esta Superintendencia, según lo establecido en la letra g) de este numeral y en el N° 4 del título III del Capítulo 8-19.
f) No podrán transferirse al público documentos de la cartera de inversiones financieras cuyo plazo de vencimiento, contado desde la fecha de venta o cesión, sea inferior a los plazos señalados en el N°1 de este título, esto es, cuatro días hábiles bancarios cuando se trate de alguno de los documentos indicados en el N° 3 del título III de este Capítulo, 30 días corridos para otros documentos no reajustables o reajustables por la variación del dólar de Estados Unidos de América y 90 días corridos cuando correspondan a otros documentos reajustables.
g) Los documentos en que consten créditos vencidos o que correspondan a operaciones castigadas no podrán ser transferidos, salvo que sean adquiridos por un banco o sociedad financiera y la operación tenga como fin último renegociar dichos documentos con los respectivos deudores. No obstante, excepcionalmente y con ese mismo fin, podrán cederse a otras instituciones de crédito distintas de bancos y sociedades financieras siempre que se cuente con la conformidad previa de esta Superintendencia.
Además de las condiciones o limitaciones generales señaladas en las letras precedentes, las instituciones financieras deben tener presente las instrucciones específicas que afectan la venta de cartera de colocaciones o de inversiones financieras, contenidas en el Capítulo 8-19 y 8-21 de esta Recopilación, respectivamente.
5. Responsabilidad de la institución financiera en el pago de los documentos que venda o transfiera.
Las transferencias de documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones financieras que realicen las instituciones financieras, serán sin responsabilidad para la entidad vendedora, no pudiendo esta última, en consecuencia, comprometerse a su pago por forma o medio alguno, directa o indirectamente.
Al respecto conviene tener presente que, si bien en la letra d) del N° 6 del Capítulo III.B.l del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se señala que las ventas al público de efectos de comercio se harán con responsabilidad de la institución que los vende, las disposiciones actualmente vigentes permiten transferir a entidades diferentes de bancos y sociedades financieras, solamente aquellos documentos de la cartera de colocaciones que se señalan en el N° 2 del título III del Capítulo 8-19 de esta Recopilación Actualizada de Normas, debiendo hacerlo en estos casos, sin responsabilidad.
6. Otras disposiciones.
6.1. Captación de recursos en moneda extranjera que pueden realizar las sociedades financieras.
Las sociedades financieras podrán captar recursos en moneda extranjera únicamente cuando se trate de depósitos contratados en el exterior, a plazo fijo e internados al país al amparo de lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, con el objeto de otorgar, con el producto de su liquidación, préstamos en moneda chilena.
6.2. Prohibición de ofrecer a los depositantes beneficios diferentes a las tasas de interés y al reajuste.
A las instituciones financieras no les está permitido ofrecer a sus depositantes ningún otro beneficio apreciable en dinero que no sea el interés y el reajuste en su caso.
Sobre el particular esta Superintendencia estima que el negocio bancario debe desarrollarse sobre la base de pagos y abonos de intereses en las diversas operaciones pasivas y activas; tanto la legislación chilena como las prácticas aceptadas en nuestro país no admiten otro tipo de estímulos como regalos, sorteos, rifas, etc.
6.3. Documentos a nombre de beneficiarios alternativos.
Las instituciones financieras deberán abstenerse de emitir documentos en que los beneficiarios estén designados en forma alternativa, en consideración a los problemas de índole civil, tributaria y de interpretación del pago mismo, que pueden producirse especialmente en caso de fallecimiento de alguno de los titulares.
En consecuencia, cuando se deban emitir documentos a nombre de más de un beneficiario, éstos se consignarán en forma conjunta, intercalando la conjunción "y" entre los nombres de los titulares, con el objeto de que deban cobrarlos en esa forma.
Lo anterior, evidentemente no impide que un beneficiario conjunto confiera mandato a otro u otros de los que figuran en el documento para que procedan a su cobro.
Estas disposiciones no afectan a las cuentas corrientes ni a las cuentas de ahorro, sean a la vista o a plazo, las que pueden abrirse y mantenerse en forma bipersonal o pluripersonal, conjunta o alternativa, por cuanto no existen los peligros que derivan de la circulación en el público de los documentos, como es el caso de los depósitos o captaciones a la vista o a plazo. Por otra parte, la aplicación del impuesto de herencia en relación con cuentas de ahorro bipersonales se encuentra expresamente resuelta en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, lo que no ocurre con los certificados de depósito a la vista o a plazo.
III. OPERACIONES CON PACTO DE RETROCOMPRA.
1. Definición.
Para los efectos del cumplimiento de las presentes instrucciones y de las normas del Banco Central de Chile que se refieren a la materia, se entenderá que constituyen operaciones "con pacto de retrocompra" o "con pacto", las compraventas de títulos de crédito o valores en las cuales el vendedor se obliga a recomprar la cosa vendida en una fecha y a un precio determinado y el comprador, a su vez, se obliga a revenderla en las mismas condiciones pactadas.
2. Condiciones que deben cumplirse en las ventas y compras con pacto.
Las ventas y compras con pacto de retrocompra deberán cumplir las siguientes condiciones:
2.1. Títulos que pueden transferirse con pacto de retrocompra.
Podrán adquirirse o cederse con pacto los mismos documentos que pueden ser adquiridos o cedidos en forma definitiva, según se trate de otra institución financiera o del público. Dichas ventas o compras quedan sujetas, por lo tanto, a las disposiciones establecidas para las ventas y compras de títulos de crédito señaladas en el título II de este Capítulo y en los Capítulos 8-19 y 8-21 de esta Recopilación.
Con todo, no podrán venderse con pacto de retrocompra instrumentos de propia emisión.
2.2. Precio de venta.
Los instrumentos financieros u otros títulos de crédito o valores que se vendan o compren con pacto, deben ser transferidos al mismo valor en que, en condiciones de mercado, se venderían o comprarían en forma definitiva.
2.3. Forma de pago.
Tanto el precio de compra como el de recompra deberá ser pagado íntegramente de contado, esto es, sin que medien saldos de precio ni plazos para cumplir con la obligación que emane de la compra realizada.
2.4. Plazos de las operaciones.
La obligación de recomprar y revender que asumen las partes, deberá pactarse a una fecha determinada, anterior o igual a la del vencimiento del documento transferido y observando los plazos mínimos que se señalan en el título II de este Capítulo y en el N° 3 del presente título, según corresponda.
Por otra parte, en virtud de lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.1 de su Compendio de Normas Financieras, los bancos y sociedades financieras no pueden efectuar ventas con pacto de retrocompra de valores y efectos de comercio de su cartera, por plazos inferiores a 30 días para instrumentos no reajustables y menores a 90 días, cuando se trate de documentos reajustables, salvo las ventas que correspondan a alguno de los instrumentos que se indican en el N° 3 de este título, las cuales podrán efectuarse por los plazo mínimos que se señalan en ese mismo número.
2.5. Intereses y reajustes.
Por tratarse de operaciones de crédito de dinero, la tasa de interés que se les aplique a estas ventas o compras con pacto no podrá exceder a la tasa de interés máxima convencional vigente al momento de efectuarlas.
Los reajustes de las operaciones deben corresponder al mismo tipo de reajustabilidad que la expresada en el título de crédito transferido, no pudiendo realizarse pactos reajustables sobre títulos no reajustables o viceversa, o aplicar otro sistema de reajustabilidad, salvo que se trate de operaciones con los instrumentos que se señalan en el N° 3 de este título.
2.6. Pactos y documentos pagaderos en moneda extranjera.
Por regla general, las instituciones financieras no podrán efectuar operaciones con pacto pagaderas en moneda extranjera. Sin embargo, los bancos podrán realizar tales operaciones en dólares norteamericanos cuando se refieran a pagarés del Banco Central de Chile de que trata el Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras.
En ningún caso las instituciones podrán adquirir o transferir documentos pagaderos en moneda extranjera mediante pactos que se solucionen en moneda chilena.
2.7. Contratos y cláusulas.
Para documentar las operaciones con pacto las instituciones financieras deberán atenerse a las siguientes intrucciones:
a) El compromiso de recomprar o de revender inherente a las operaciones deberá constar en el mismo documento en que se deje constancia de la compraventa con pacto realizada.
b) En el caso de las ventas, deberá contemplarse una cláusula que permita a la institución financiera cedente mantener bajo su custodia el título vendido, hasta la fecha fijada para la retrocompra.
c) No podrán pactarse condiciones que permitan a alguna de las partes optar por no recomprar o revender el instrumento transferido, salvo en caso de liquidación o quiebra del vendedor.
d) Al tratarse de documentos que contienen cupones que venzan dentro del plazo pactado o de instrumentos que correspondan a emisiones cuyas condiciones permiten el rescate anticipado por parte del emisor, deberán estipularse las condiciones respecto al cobro de dichos importes, en el caso que éstos fueren pagaderos durante la vigencia del pacto, ya sea a beneficio del adquirente o del cedente.
3. Instrumentos que pueden ser vendidos con pacto de retrocompra con plazos mínimos especiales.
De acuerdo a lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el Capítulo M.B.1 de su Compendio de Normas Financieras, los siguientes instrumentos podrán venderse al público con pacto de retrocompra desde cuatro días hábiles bancarios y a otros bancos o sociedades financieras desde un día hábil bancario:
i) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República que se indican en las letras b) y c) del numeral 3.2 del título II de este Capítulo; y,
ii) Pagarés a que se refiere el numeral 2.2 y la letra b) del N° 3 del Acuerdo N° 1555-07-840209 y sus modificaciones del ex-Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
4. Exención de encaje y reserva técnica.
Las ventas con pacto de retrocompra correspondientes a instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, están exentas de encaje.
Por otra parte, las obligaciones de retrocompra, cualesquiera sea el documento vendido, están exentas de la obligación de constituir la reserva técnica de que trata el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.
5. Límites de crédito.
Las instituciones financieras deben tener presente que las compras con pacto de retrocompra por parte del vendedor quedan sujetas a los límites y prohibiciones de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
IV. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS.
1. Disposiciones legales.
El artículo 25 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores señala que los bancos y las sociedades financieras situados en el país, no están obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación que les faculta realizar la Ley General de Bancos.
No obstante, agrega el artículo 25 antes mencionado, que las referidas instituciones financieras quedarán sujetas a todas las otras disposiciones de la Ley N° 18.045 en sus actividades de intermediación de valores.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras pueden comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como efectuar la cobranza de créditos o documentos, sin que para realizar esas operaciones se requiera de un Departamento de Comisiones de Confianza.
2. Valores que se pueden intermediar por cuenta de terceros.
En virtud de las disposiciones antes mencionadas, las instituciones pueden intermediar por cuenta de terceros, solamente títulos transferibles que se encuentren inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros o en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia, siempre que, tanto dichos instrumentos como sus emisores, cumplan con los demás requisitos contemplados en la Ley N° 18.045. Sin embargo, cuando se trate de acciones, los bancos y las sociedades financieras sólo podrán cumplir por intermedio de un corredor de bolsa las órdenes que reciban de sus clientes.
En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.045 antes citada, no se les aplican las disposiciones de dicha ley a los valores emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile.
Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley ya mencionada y en el Capítulo 2-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, no es necesario registrar en esta Superintendencia los títulos de crédito emitidos por los bancos y sociedades financieras que operan en el país, salvo cuando se trate de acciones y bonos y, además, por instrucciones de este Organismo, de letras de crédito.
3. Responsabilidad de las instituciones financieras en la intermediación.
Las instituciones financieras están obligadas a pagar el precio convenido por los títulos que se adquieran por su intermedio y a entregar los instrumentos cuya venta hayan efectuado en su calidad de intermediarios, sin que puedan eximirse de esta responsabilidad basados en el argumento de que sus clientes no les han proporcionado los fondos o entregado los títulos o traspasos respectivos.
Los bancos y sociedades financieras intermediarios son responsables de la identidad y de la capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que intermedien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando sea necesario y de la autenticidad del último endoso del instrumento, cuando proceda.
4. Cumplimiento de órdenes de compra o de venta mediante operaciones propias.
Las instituciones financieras no podrán comprar para sí los instrumentos que sus clientes les hayan encargado vender ni cumplir las órdenes de compra que éstos les encomienden mediante la cesión de documentos de su propia cartera, salvo en los casos en que el cliente las haya autorizado expresamente, por escrito, para tal efecto, y siempre que se trate, naturalmente, de documentos que pueden ser adquiridos o cedidos por la institución.
5. Colocación de emisiones de valores mobiliarios.
Las instituciones financieras pueden encargarse de la emisión y colocación de valores mobiliarios de renta fija por cuenta de terceros, siempre que se trate de los instrumentos de esa naturaleza señalados en el N° 2 de este título.
El N° 15 del artículo 83 de la Ley General de Bancos permite garantizar la colocación ("underwriting") solamente si la institución emisora se ajusta a los márgenes de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto debe computarse el total de la emisión por colocar junto con los créditos que tuviere el emisor y los demás obligados al pago.
6. Comisiones.
Las comisiones que perciban las instituciones financieras por las operaciones de que trata este título, serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas por intermediación", de la partida 7525.
V. DISPOSICION TRANSITORIA.
Las instituciones financieras dispondrán de un plazo que vence el 31 de diciembre de 1991, para dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en el numeral 2.7 del título III de este Capítulo, relativas a la forma de documentar las operaciones con pacto de retrocompra.
ANEXO N° 1
TEXTO DE LA CIRCULAR CONJUNTA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 23 DE AGOSTO DE 1990.
CIRCULAR CONJUNTA
Santiago, 14 de agosto de 1990.
GIRO BANCARIO. CORREDURIA DE DINERO O CREDITOS Y TITULOS VALORES.
1. Antecedentes Generales.
El artículo 34 de la Ley General de Bancos establece prohibiciones a las personas que no tengan una expresa autorización legal para dedicarse al giro bancario. Dicho giro se encuentra definido en el artículo 62 de la misma ley como "el negocio de recibir dinero en depósito y darlo a su vez en préstamo, sea en forma de mutuo, de descuento de documentos o en cualquiera otra forma". Además, el artículo 34 de la Ley General de Bancos considera especialmente como giro de tales empresas bancarias captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma, aun cuando estas operaciones habituales no vayan acompañadas de la operación de préstamo.
También la disposición prohíbe a cualquiera persona natural o jurídica no autorizada por ley, dedicarse, por cuenta propia o ajena, a la correduría de dinero o, lo que es lo mismo, a la intermediación remunerada o no, de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito.
Por otra parte, la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, se refiere, en su Título VI, a la intermediación de valores, autorizando al efecto sólo a los agentes de valores y a los corredores de bolsa para ejercer dichas funciones. Estos intermediarios pueden dedicarse a la intermediación de títulos valores o a la compra o venta de ellos por cuenta propia, con ánimo de transferir dichos valores o derechos sobre los mismos.
De lo anterior resulta que las personas naturales o jurídicas, que no sean bancos, sociedades financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, no pueden dedicarse a los giros propios de estas entidades, esto es, al giro bancario o al de intermediación de valores con o sin toma de posición, sin infringir el artículo 34 de la Ley General de Bancos y, además, las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, en su caso.
Debe tenerse presente que la infracción al artículo 34 de la Ley General de Bancos constituye un delito sancionado con pena corporal.
2. Advertencias.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en su calidad de cauteladora de que no se invada el giro bancario por personas no autorizadas, y la Superintendencia de Valores y Seguros, como Fiscalizadora de los agentes de valores y corredores de bolsa, han estimado conveniente poner en conocimiento de todas las instituciones que fiscalizan el alcance de las normas referidas anteriormente. El objeto de esta advertencia es evitar que las personas naturales o jurídicas no autorizadas por ley para ello, puedan ejercer el giro bancario o el de intermediación de valores, exponiéndose a las fuertes sanciones penales que contempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos o a las sanciones que establece la Ley N° 18.045.
Por las razones anteriores, se dará a esta Circular Conjunta una difusión amplia hacia el público en general, ya que pueden incurrir en las sanciones expuestas no sólo las entidades fiscalizadas sino también personas naturales o jurídicas que no se encuentran sujetas directamente a la Fiscalización de estos organismos de control.
3. Conclusiones.
Además de lo precedentemente expuesto, cabe concluir:
a) Que ninguna persona, natural o jurídica, que no tenga autorización por ley para ello, puede dedicarse a la intermediación de valores mobiliarios, efectos de comercio, títulos valores u otros títulos de crédito.
b) Que tampoco pueden las personas naturales o jurídicas, que no sean bancos, sociedades Financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, realizar habitualmente operaciones de compraventa de títulos valores, con pactos que permitan readquirirlos, ya que esa habitualidad refleja una captación de dinero del público, salvo que dichas operaciones se realicen con la intervención de corredores de bolsa o agentes de valores o que se concierten directamente entre entidades inscritas en el Registro de Valores.
c) Que tampoco las personas naturales o jurídicas pueden recurrir al dinero del público a través de una emisión de valores de oferta pública para destinar su producido a otorgar créditos de cualquiera naturaleza, ya que ello implica una clara infracción al artículo 34 de la Ley General de Bancos. Con mayor razón se produce esta infracción si se realiza la operación descrita mediante títulos valores no inscritos.
d) Que las instituciones autorizadas, esto es, los bancos, sociedades Financieras, agentes de valores y corredores de bolsa no pueden ejercer a través de otras personas o entidades no autorizadas, el giro que les está reservado, ni menos a través de entidades que no hayan cumplido con las formalidades previstas en la ley.
Saludamos atentamente a Ud.,
HUGO LAVADOS MONTES
Superintendente de Valores
y Seguros
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos
e Instituciones Financieras
CAPITULO 2-7 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
DEPOSITOS A PLAZO.
1. Consideraciones generales.
Quedan comprendidos dentro del concepto de depósitos a plazo de que trata este Capítulo, todos aquellos depósitos de dinero pagaderos por la institución financiera depositaría en los plazos convenidos con los inversionistas, sea que ellos se documenten con certificados de depósito, pagarés o letras de cambio. Si bien al tratarse de operaciones pactadas a más de un año plazo se habla de "captaciones" para referirse a estas operaciones cuando no estén documentadas con certificados de depósito, ello es sólo con el objeto de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile relativas al encaje.
En todo caso, se exceptúan de las instrucciones contenidas en el presente Capítulo las captaciones de fondos del público que no corresponden al concepto de depósitos a plazo antes señalado o que se rigen por normas especiales, tales como las cuentas de ahorro a plazo, las captaciones efectuadas mediante ventas con pacto de retrocompra de documentos de la cartera de inversiones, o mediante la emisión de instrumentos de oferta pública inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.
Debe tenerse presente, además, que las instrucciones del presente Capítulo se refieren sólo a materias específicas, propias del tipo de operaciones de captación de fondos de que se trata. Por consiguiente, tanto los plazos como las demás condiciones que se pacten o se ofrezcan para los depósitos a plazo, deben ajustarse a las disposiciones generales sobre captaciones e intermediación contenidas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y a las demás normas que afectan a estas operaciones, tales como las disposiciones sobre intereses y reajustes, encaje, reserva técnica, límites de endeudamiento, relación de calce de operaciones activas y pasivas, emisión de certificados sobre intereses reales, caducidad de las acreencias, etc.
2. Tipos de depósitos a plazo.
Dependiendo de la forma en que se establezca el derecho a pedir la restitución del depósito con sus correspondientes intereses y reajustes, en su caso, los depósitos a plazo pueden clasificarse en: depósitos a plazo fijo; depósitos a plazo renovable; y, depósitos a plazo indefinido.
En los depósitos a plazo fijo la institución depositaría se obliga a pagar en un día prefijado, debiéndose devengar los reajustes e intereses sólo hasta esa fecha. De acuerdo con las normas generales sobre captaciones, relativas a plazos mínimos para el pago de intereses y reajustes, el plazo que se pacte no puede ser inferior a 30 días para depósitos no reajustables o a 90 días para depósitos reajustables.
Los depósitos a plazo renovable, por su parte, contemplan condiciones similares a los depósitos a plazo fijo, pero con la posibilidad de prorrogar automáticamente el depósito por un nuevo período, de la misma cantidad de días, en caso de que el depositante no retire el dinero. Por consiguiente, en el o los períodos siguientes se seguirán devengando, sobre el nuevo capital, los intereses y reajustes correspondientes a cada período.
Por último, en los depósitos a plazo indefinido no se pacta al momento de constituirlos, una fecha o plazo determinados de vencimiento, sino que la institución depositaría se obliga a la restitución en un plazo prefijado a contar de la vista o aviso de su cliente, de manera que se pagan los intereses y reajustes devengados desde la fecha en que se entera el depósito hasta que se cumpla la fecha avisada para su retiro. En el evento de que se contrate este tipo de depósito, el período que queda sujeto a las normas generales sobre plazos mínimos es aquel que se establezca entre la fecha de la vista o aviso del depositante y la fecha de pago, es decir, ese lapso no puede ser inferior a 30 días para depósitos no reajustables y de 90 días para depósitos reajustables.
Conviene agregar que, independientemente de los inconvenientes de índole financiera y de control, no existe impedimento legal para pactar una forma mixta, vale decir, que un depósito a plazo fijo se transforme en uno de plazo indefinido si éste no se cobra en la época fijada, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales sobre plazos mínimos para operaciones no reajustables y reajustables.
3. Retiros anticipados.
Los titulares de depósitos a plazo no podrán retirarlos antes del vencimiento pactado. Con todo, las instituciones financieras podrán autorizar su retiro anticipado siempre que el titular lo solicite con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles bancarios respecto de la fecha de retiro y siempre que renuncie en forma expresa y por escrito a los intereses, cuando la operación sea no reajustable, y a los reajustes, cuando se trate de operaciones reajustables. En el último caso, sólo se pagarán los intereses hasta la fecha del retiro siempre que el depósito hubiere cumplido un período inicial de no menos de 30 días.
De cualquier modo, será enteramente facultativo para la institución financiera acceder al retiro anticipado o denegarlo.
Las normas contenidas en este número no se aplicarán a los depósitos nominativos a un año plazo o más a que se refiere el N° 5 de este título.
4. Renovaciones automáticas.
La renovación automática de los depósitos que contemplen esa modalidad, sólo podrá hacerse efectiva una vez que hayan transcurrido tres días hábiles bancarios contados desde su vencimiento. Sin embargo, para los efectos de computar los nuevos plazos se considerará como fecha de renovación, la misma del vencimiento. Dicho en otras palabras, el titular de un depósito o de un documento pactado con renovación automática, dispondrá de tres días hábiles bancarios contados desde su vencimiento para rescatarlo y si no lo hiciere, al cuarto día hábil bancario se cursará la renovación automática en los términos señalados anteriormente, esto es, desde la fecha de su vencimiento y por idéntico plazo al primitivamente pactado.
Estos depósitos a plazo con renovación automática, se seguirán considerando vigentes como tales, hasta su efectivo retiro dentro de los tres días en que está facultado el titular para rescatarlos.
Las renovaciones automáticas se tratarán como nuevas operaciones originadas en la fecha de vencimiento de la respectiva captación, para los efectos de los plazos mínimos de que trata el N° 1 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación para la aplicación del encaje que corresponda sobre la base del período de renovación, como también, para los retiros anticipados de que trata el N° 3 precedente.
Cada vez que las instituciones financieras efectúen la renovación automática de un depósito, deberán enviar un aviso al depositante informándole, a lo menos, el monto a la fecha de renovación, la tasa de interés y el vencimiento para el nuevo período.
5. Depósitos nominativos a un año plazo o más para acogerse a beneficio tributario.
Las personas naturales gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43 N° 1 ó 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tienen la facultad de rebajar de sus rentas imponibles, en la forma que determina el artículo 57 bis de dicha Ley, una parte de las sumas que mantengan invertidas en depósitos a plazo documentados en pagarés nominativos, a un año o más, en las instituciones financieras.
Entre las condiciones que fija la Ley para que tales depósitos sirvan a esos fines, aparte de que deben documentarse mediante pagarés extendidos en forma nominativa, está la inclusión de una cláusula en el respectivo documento, en la que se deja expresa constancia de que, en el caso de retiro anticipado, se perderán los intereses, independientemente de que el documento contenga cláusula de reajustabilidad.
En consecuencia, las instituciones financieras pueden pactar con sus depositantes que sean personas naturales y que se lo soliciten en forma explícita y por escrito, la recepción de depósitos a un año plazo o más, con pago de intereses sólo al vencimiento y pérdida de éstos, en caso de retiro anticipado, parcial o total del depósito, de lo que se debe dejar constancia en el pagaré que se extienda, en el mismo momento de su emisión.
6. Retención de depósitos a plazo por orden judicial o por fallecimiento del titular.
Las instituciones financieras deben tener presente que los depósitos a plazo fijo sobre los cuales se haya decretado una retención judicial, pueden ser renovados a su vencimiento por el titular, ya que la retención judicial no les priva del dominio sobre el bien sino sólo limita su facultad de disposición, al no poder cobrarlo para sí, ni desprenderse de él en favor de otra persona.
Del mismo modo, los depósitos que pasan a una sucesión por fallecimiento del titular pueden ser objeto de renovación durante el período que transcurra entre la concesión de la posesión efectiva de la herencia y hasta que se entere el impuesto de herencia o se declare exenta de ella, ya que nada impide que los herederos tomen las medidas conservativas necesarias para no resultar perjudicados.
En todo caso, tratándose de depósitos a plazo renovables la renovación periódica operará en forma automática de acuerdo con la respectiva cláusula del contrato.
7. Instrucciones contables.
7.1. Contabilización de los depósitos a plazo.
Los depósitos a plazo se registrarán en las siguientes cuentas o subcuentas de las partidas que se señalan en este numeral.
En el caso de depósitos en que se pacten retiros parciales de capital dentro del año y a más de un año, la cuenta que corresponde utilizar se determinará según las reglas establecidas en el numeral 1.1, título V, del Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
a) Depósitos de 30 días a un año plazo.
Partida: 3020 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días".
Cuenta: - "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días".
Subcuentas: - "Del público".
- "De instituciones financieras".
Partida: 3025 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".
Cuenta: - "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año".
Subcuentas: - "Del público".
- "De instituciones financieras".
Las subcuentas "De instituciones financieras" de cada cuenta, se utilizarán cuando se trate de depósitos a plazo a favor de otros bancos o sociedades financieras establecidos en el país, en tanto que las subcuentas "Del público" se utilizarán para el resto de los depósitos, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) de este numeral.
b) Depósitos a más de un año plazo.
Partida: 3065 "Depósitos y captaciones".
Cuentas: -"Captaciones a más de un año exentas de encaje".
-"Captaciones a más de un año con retiros dentro del año".
-"Certificados de depósitos a más de un año".
En concordancia con las normas de encaje del Banco Central de Chile, la cuenta "Captaciones a más de un año con retiros dentro del año" será utilizada por los bancos y sociedades financieras para registrar aquellas operaciones en las cuales se pacte algún giro dentro del año, aunque se trate sólo del retiro de intereses.
Por otra parte, se registrarán en la cuenta "Certificados de depósitos a más de un año" aquellas captaciones efectuadas por los bancos que se documenten con certificados de depósito y que, por lo tanto, se encuentran afectas a encaje como "depósitos a plazo".
c) Cuentas especiales.
Se exceptúan de las instrucciones precedentes de este numeral los depósitos a plazo constituidos con divisas correspondientes a retornos de exportación y los depósitos provenientes del exterior de que trata el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras, los que deben registrarse en las cuentas que se señalan en los Capítulos 14-6 y 13-13, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.
7.2. Intereses y reajustes.
Los intereses y reajustes que se paguen por las operaciones registradas en las cuentas señaladas en el numeral 7.1 precedente, se contabilizarán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, contenidas en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Las respectivas cuentas de resultado por los intereses pagados o devengados, se incluirán en las siguientes partidas, según su plazo y reajustabilidad:
a) Partida 5110 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
b) Partida 5115 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año reajustables";
c) Partida 5120 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año no reajustables";
d) Partida 5125 "Depósitos y captaciones a plazo a más de un año reajustables"; o,
e) Partida 5130 "Depósitos y captaciones a plazo a más de un año no reajustables".
Por su parte, las cuentas de resultado por los reajustes se incluirán en las partidas 5305 ó 5310, según se trate de operaciones reajustables pactadas hasta un año (registradas en las partidas 3020 y 3025) o a más de un año (registradas en la partida 3065), respectivamente.
7.3. Depósitos y captaciones vencidas.
Los depósitos y captaciones a plazo fijo que no sean cobrados en la fecha de vencimiento, devengarán intereses y reajustes sólo hasta dicha fecha y serán traspasados, el mismo día de su vencimiento, a la cuenta "Depósitos y captaciones vencidos" de la partida 3010, incluyendo sus intereses y, cuando corresponda, los reajustes devengados. Esta cuenta se dividirá en las subcuentas "Del público" y "De instituciones financieras", con un criterio similar al indicado en la letra a) del numeral 7.1. anterior.
Cuando se trate de depósitos a plazo renovables que hayan cumplido el período pactado para su renovación automática, las instituciones financieras los mantendrán registrados en su cuenta de origen, salvo que sean cobrados por el titular, incorporando en cada renovación los intereses capitalizados en el período.
8. Disposición transitoria.
Las instrucciones contables contenidas en el N° 7 precedente entrarán en vigor a contar del 1° de enero de 1992. Hasta el 31 de diciembre de 1991, las instituciones financieras deberán seguir las normas contables vigentes hasta la fecha de emisión del presente Capítulo.
CAPITULO 8-19 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
OPERACIONES CON DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
El N° 3 del artículo 83 de la Ley General de Bancos faculta a las instituciones financieras para descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago. El N° 4 del mismo artículo, por su parte, permite a las instituciones adquirir, ceder y transferir efectos de comercio con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central de Chile.
El presente Capítulo contiene las instrucciones relativas a las adquisiciones o descuentos de documentos de la cartera de colocaciones y a las ventas o cesiones de los mismos, sin perjuicio de las instrucciones generales relativas a las operaciones con títulos de crédito que se señalan en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y que alcanzan tanto a los documentos correspondientes a inversiones como a los de la cartera de colocaciones a que se refiere este Capítulo.
La distinción entre instrumentos de la cartera de inversiones y documentos correspondientes a colocaciones de que trata este Capítulo, debe basarse en las definiciones establecidas en el N° 1 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación de Normas.
Por otra parte, para los efectos de las presentes instrucciones y en concordancia con las normas generales de intermediación, se entiende que se efectúa una operación con el público cuando se realiza con una persona diferente de un banco o sociedad financiera establecido en el país.
II. ADQUISICION DE EFECTOS DE COMERCIO.
1. Efectos de comercio adquiridos o descontados.
En virtud de las disposiciones legales antes señaladas, las instituciones financieras pueden adquirir del público o de otras instituciones financieras, letras de cambio, pagarés u otros documentos representativos de obligaciones de pago. En ningún caso, de acuerdo con la ley, pueden ser objeto de compra o descuento documentos tales como facturas u otros que no constituyen títulos de crédito.
Las presentes normas alcanzan a cualquier operación mediante la cual la institución financiera adquiere para sí un efecto de comercio. En ese sentido, no corresponde hacer una distinción entre documentos comprados o descontados; lo que importa, para el solo efecto del cómputo de los créditos, es si el vendedor o descontante queda o no como deudor de la institución adquirente del documento, es decir, si asume o no responsabilidad en el pago.
2. Cumplimiento de las normas generales sobre adquisiciones de títulos de crédito.
Las adquisiciones de efectos de comercio deben ajustarse a las instrucciones del N° 2 del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación, cuando se trate de instrumentos adquiridos del público que hayan sido emitidos o endosados por alguna institución financiera. Se aplicarán también a las compras de efectos de comercio, en lo que corresponda, las reglas que para la venta de títulos de crédito se indican en ese título n del Capítulo 2-1.
3. Adquisición de documentos en moneda extranjera por parte de una sociedad financiera.
Las sociedades financieras no pueden adquirir títulos de crédito en moneda extranjera, salvo cuando se trate de créditos que el Banco Central de Chile les haya autorizado expresamente mantener.
En ningún caso, las sociedades financieras pueden adquirir documentos en moneda extranjera correspondientes a operaciones de comercio exterior.
4. Límites de crédito.
Las adquisiciones o descuentos de efectos de comercio quedan sujetos a los límites y prohibiciones de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos. Para ese efecto deben tenerse presente las instrucciones sobre deudores directos e indirectos contenidas en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
III. VENTAS DE DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.
1. Cumplimiento de las normas generales de intermediación.
Las ventas o cesiones de créditos de la cartera de colocaciones a otras instituciones financieras o al público, cuando corresponda, deben sujetarse a las condiciones generales establecidas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación.
2. Documentos de la cartera de colocaciones que pueden cederse al público.
Las instituciones financieras sólo podrán vender o ceder a personas diferentes a bancos o sociedades financieras establecidos en el país, los siguientes documentos de su cartera de colocaciones:
a) Efectos de comercio correspondientes a créditos o préstamos pagaderos en moneda chilena que hayan otorgado a otras instituciones financieras y sólo si sus plazos de amortización total o parcial exceden de un año; y b) Mutuos Hipotecarios Endosables de que trata el N° 4 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, siempre que se trate de los cesionarios que se señalan en el citado precepto legal y en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas y se cumplan los demás requisitos que se señalan en dicho Capítulo.
3. Ventas de efectos de comercio a otras instituciones financieras.
En general, las instituciones financieras pueden vender o ceder a otra institución financiera cualquier documento de su cartera de colocaciones, sea que se trate de títulos adquiridos de terceros o provenientes de créditos otorgados por la propia institución, con las excepciones o condiciones que se señalan en los numerales siguientes:
3.1. Prohibición de ceder préstamos hipotecarios en letras de crédito.
Por regla general, las instituciones financieras no pueden ceder préstamos hipotecarios en letras de crédito.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley General de Bancos, estos créditos pueden cederse como parte de las medidas para regularizar la situación de la institución cedente, debiendo transferirse la cartera de créditos como una universalidad y el adquirente asumir la obligación correspondiente al servicio de las respectivas letras de crédito en circulación.
3.2. Cesión de Mutuos Hipotecarios Endosables.
Las transferencias de "Mutuos Hipotecarios Endosables" deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación.
3.3. Conformidad del Banco Central de Chile para transferir créditos financiados con líneas de crédito.
Las instituciones financieras deben tener presente la obligación de solicitar la conformidad previa del Banco Central de Chile para ceder créditos financiados con líneas de crédito del Instituto Emisor o créditos renegociados de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos de sesiones N° 1.507 y 1.578, del ex-Comité Ejecutivo de ese Banco.
4. Venta o cesión de activos sujetos a la autorización previa de esta Superintendencia.
En la letra c) del N° 5 del Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile se establece que la transferencia de otros activos de la cartera distintos a los indicados o a otras instituciones facultadas para otorgar créditos, sólo podrá efectuarse con la autorización previa de esta Superintendencia.
Dicha disposición debe entenderse en relación con operaciones especiales, ajenas a las transacciones normales de las instituciones financieras, tales como reestructuraciones o liquidaciones de activos inherentes al saneamiento financiero, fusión o liquidación de una institución, o casos en que, por solicitud del deudor, se pretenda consolidar obligaciones en una institución de crédito del país diferente de un banco o sociedad financiera. En todo caso, esta Superintendencia exigirá el consentimiento del deudor para realizar la transferencia de sus créditos a instituciones no sujetas a la fiscalización de este Organismo.
Conviene aclarar a este respecto que la subrogación voluntaria de un crédito efectuada por el acreedor a un tercero que lo paga, constituye una cesión de crédito y queda sujeta a las normas precedentes.
IV. PROCEDIMIENTOS PARA LA TRANSFERENCIA ENTRE INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DOCUMENTOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.
En las transferencias de documentos de la cartera de colocaciones que realicen entre sí las instituciones financieras fiscalizadas por esta Superintendencia, deberán cumplirse, junto con las normas relativas a las adquisiciones y cesiones de que tratan los títulos precedentes, los siguientes procedimientos:
1. Informe de la Fiscalía y Gerencia General.
Las compras, ventas, permutas o canjes de documentos de su cartera de colocaciones que realicen entre sí las instituciones financieras, requerirán informes previos de la Fiscalía y Gerencia General de la institución financiera relativos a los aspectos jurídicos y efectos financieros, respectivamente, de las operaciones de que se trate. El informe de la Gerencia General, tanto de la institución que entrega como de la que recibe los documentos objeto de la transacción, deberá considerar a lo menos los antecedentes que a continuación se indican, respecto de cada operación y pronunciarse acerca de ellos:
a) Valor nominal de los documentos objeto de la transacción y valor económico o comercial de éstos;
b) Procedimiento e información utilizados para determinar el valor económico o comercial de los instrumentos;
c) Provisiones que se liberen por los créditos que se enajenen y provisiones que corresponde constituir por los créditos que se reciben, según sea el caso;
d) Clasificación de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas, asignada a los créditos por la institución vendedora y por aquella que los adquiere, según corresponda; y,
e) Contenido de la nota que deberá agregarse al Estado de Situación más próximo que se publique o al Balance General, según sea el caso, dando cuenta de sus efectos en los resultados de la empresa.
2. Envió a esta Superintendencia de los antecedentes acerca de las transacciones realizadas.
Las instituciones financieras que participen en las transacciones de que trata este título, deberán remitir a esta Superintendencia, dentro de los primeros diez días de cada mes, los antecedentes mencionados en el N° 1 precedente, que hayan servido de base para cursar las operaciones realizadas en el mes inmediatamente anterior.
3. Aviso a deudores.
La institución cedente y la cesionaria o ambas en conjunto, enviarán un aviso a los deudores de los créditos que se transfieran, informándoles de la transferencia y el lugar u oficina de la entidad adquirente, en la que el crédito debe ser pagado.
4. Cobranza de los créditos traspasados.
Cuando el crédito sea pagadero en una plaza distinta de la que corresponda a la institución que lo recibió, la institución adquirente deberá procurar que el deudor pueda continuar sirviéndolo en la misma plaza, sea en las oficinas de la propia institución o, en su defecto, en las de alguna institución corresponsal que deberá ser señalada para el efecto.
Queda, en todo caso, a criterio de las entidades involucradas en estos traspasos, determinar los medios y modalidades que estimen más adecuados y eficientes para facilitar a los deudores el normal cumplimiento de sus obligaciones.
V. INSTRUCCIONES CONTABLES.
Las instituciones financieras deberán registrar las operaciones de compra y venta de los títulos de crédito de que trata este Capítulo en la forma que se indica a continuación, salvo en los casos que se señalan en el N° 5 de este título:
1. Compra de efectos de comercio al público con responsabilidad del cedente.
a) Por la adquisición.
Debe: - "Créditos por descuento de documentos con responsabilidad", de la partida 1135 ó 1230, por el precio de compra.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe pagado.
b) Intereses y reajustes.
Los reajustes sobre estas operaciones, cuando proceda, serán devengados de acuerdo con el sistema de reajustabilidad que contemple el respectivo documento, aplicado sobre el precio de compra, en tanto que los intereses serán devengados según la tasa de compra, entendiendo por tal la definida en el N° 3 del Capítulo 8-21 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Los reajustes e intereses se registrarán en el activo en cuentas complementarias, en la forma prevista en el título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
2. Compras de efectos de comercio sin responsabilidad del cedente.
a) Por la adquisición.
Debe: - "Efectos de comercio adquiridos sin responsabilidad", de la partida 1135 ó 1230, por el valor par del título de crédito adquirido. En caso de que el documento adquirido sólo tenga el valor final del crédito, el registro se efectuará por dicho valor final.
- "Diferencias de precio por compra de efectos de comercio", de la partida 5605, por la diferencia entre el valor par del documento adquirido y el precio de compra, si este último fuere mayor.
Haber: - "Caja" o la cuenta que corresponda por el importe pagado.
- "Intereses no devengados de efectos de comercio adquiridos", de la partida 4120, por la diferencia entre el valor final o el valor par del crédito y el valor pagado por su adquisición, en los casos que corresponda.
b) Intereses y reajustes.
En estas operaciones, las instituciones financieras devengarán intereses y, cuando corresponda, reajustes, de acuerdo con las tasas y sistemas que consten en el propio título de crédito. Asimismo, se deberá traspasar a la respectiva cuenta de resultados por intereses ganados, los importes registrados en la cuenta "Intereses no devengados de efectos de comercio adquiridos" señalada en la letra a) precedente, en la medida en que se produzca el devengo.
Cuando se trate de documentos que sólo expresen el valor final del crédito, los intereses se reconocerán sólo por la vía de traspasar a la respectiva cuenta de intereses ganados los importes que se acreditaron a la cuenta "Intereses no devengados de efectos cíe comercio adquiridos", de la partida 4120.
El traspaso a la respectiva cuenta de resultados de los importes imputados a la cuenta "Intereses no devengados de efectos de comercio adquiridos", se realizará, a lo menos al cierre de cada mes, linealmente en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la adquisición.
Los reajustes e intereses, cuando corresponda, se registrarán en el activo en cuentas complementarias, en la forma prevista en el título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
3. Ventas de efectos de comercio.
Debe: - "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe respectivo.
- "Intereses no devengados de efectos de comercio adquiridos", cuando corresponda.
Haber: - La cuenta en la que se encuentre registrado el documento que se vende y sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, cuando sea el caso.
- "Utilidad por venta de efectos de comercio", de la partida 7605.
Si la operación arroja pérdidas, se cargará la cuenta "Pérdida por venta de efectos de comercio", de la partida 5605.
4. Operaciones con pacto de retrocompra.
En el caso que se efectúe alguna venta con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de colocaciones, la operación se tratará contablemente como una captación a plazo, debiéndose utilizar para el efecto las cuentas para depósitos a plazo señaladas en el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
La institución que adquiere el documento, por su parte, registrará la operación en forma similar a las adquisiciones con responsabilidad de que trata el N° 1 de este título, pero con cargo a la cuenta "Efectos de comercio adquiridos con pacto de retrocompra", de la partida 1135 ó 1230. Además, deberá registrar el valor nominal de los documentos adquiridos en la cuenta "Documentos de colocaciones adquiridos con pacto" de la partida 9261, con abono a la cuenta "Responsabilidad por documentos de colocaciones adquiridos con pacto", de la partida 9900.
5. Tratamientos contables especiales.
No obstante lo señalado en los numerales precedentes, las instituciones financieras deberán aplicar las instrucciones específicas que en cada caso se señalan para las siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de efectos de comercio en moneda extranjera, correspondientes a operaciones de exportación y aquellos que sean adquiridos con recursos provenientes del exterior conocidos como "acuerdo 1196", deberán ser registrados en la forma prevista en los Capítulos 14-3 y 13-13, respectivamente, de esta Recopilación Actualizada de Normas.
b) Los descuentos de documentos en moneda extranjera emitidos sobre la base de otros documentos rembolsables con cargo a Convenios de Pagos y Créditos Recíprocos entre Bancos Centrales de países miembros de ALADI, de que trata el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse de la forma que se establece en dicho Capítulo.
c) Las operaciones con mutuos hipotecarios endosables deben registrarse en la forma prevista en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación de Normas.
d) La cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación debe registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-7 de esta Recopilación.
e) Para el tratamiento contable de la cartera adquirida de la ANAP, las instituciones deben ceñirse a las normas de la Circular N° 2.472-849 de 11 de agosto de 1989, modificada por Circular N° 2.496-867 de 13 de noviembre de 1989, o bien, cuando sea el caso, a las instrucciones específicas que hubiere impartido esta Superintendencia.
f) Por último, en caso de que se adquieran créditos de la cartera de la Corporación de Fomento de la Producción deben aplicarse también las instrucciones del Capítulo 8-7 antes señalado.
VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1. Vigencia de las normas contables.
Las instrucciones contables de los números 1, 2, 3 y 4 del título V precedente, regirán a contar del 1° de enero de 1992. Hasta el 31 de diciembre de 1991, las instituciones financieras se atendrán a las normas contables vigentes a la fecha de emisión del presente Capítulo, al momento de entrar en vigor las nuevas normas.
2. Contabilizaciones que deberán efectuarse para ajustarse a los nuevos criterio de contabilización dispuestos en este Capítulo.
Los saldos correspondientes a efectos de comercio adquiridos, con las excepciones que se señalan en el N° 5 del título V anterior, deberá ser traspasados a las nuevas cuentas que se indican en el presente Capítulo, al momento de entrar en vigor las nuevas normas.
Al tratarse de efectos de comercio adquiridos con responsabilidad del cedente, se considerará como valor contable al 1° de enero de 1992 como si fuera el precio de compra a que se refiere el N° 1 del título V, el importe neto del capital, reajustes, intereses y activo transitorio o pasivo transitorio que se mantuviere registrado, sin afectar, en caso alguno, las cuentas de resultado. Sobre la base del nuevo valor contable así determinado, se devengarán, posteriormente, los intereses y reajustes.
CAPITULO 8-21 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INVERSIONES FINANCIERAS.
1. Documentos o valores que constituyen "Inversiones Financieras".
Deben incluirse en el rubro de "Inversiones Financieras", solamente los siguientes documentos o valores:
a) Instrumentos de oferta pública del Banco Central de Chile, correspondientes a emisiones seriadas de pagarés.
b) Títulos de crédito emitidos por el Banco Central de Chile a favor de un banco o sociedad financiera, que tengan la calidad de intransferibles o transferibles sólo entre instituciones financieras.
c) Instrumentos de oferta pública emitidos por la Tesorería General de la República u otros Organismos Fiscales, correspondientes a emisiones seriadas de valores mobiliarios de renta fija y cualquier otro título de crédito emitido por el Estado o sus instituciones, excluidas las empresas del Estado
d) Letras de crédito y bonos inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia, incluidos los emitidos por la propia institución.
e) Depósitos a plazo y efectos de comercio adquiridos de terceros (pagarés o certificados de depósito) representativos de captaciones de bancos y sociedades financieras establecidas en Chile.
f) Bonos, debentures y otros valores de renta fija inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.
g) Depósitos a plazo en el exterior e instrumentos financieros tales como bonos, letras u otras obligaciones de renta de entidades del exterior que permitan las normas de cambios internacionales del Banco Central de Chile.
h) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones estén constituidas sólo por instrumentos de renta fija.
i) Oro sellado, amonedado o en pasta de que trata el Capítulo 8-23 de esta Recopilación.
j) Pagarés por conversión de deuda externa chilena,
k) Títulos de la deuda externa chilena, adquiridos en la oportunidad en que las normas del Banco Central de Chile permitieron tales operaciones.
l) Otros valores que expresamente autorice esta Superintendencia.
Con todo, se excluye de las Inversiones Financieras cualquier documento que se adquiera con la responsabilidad del cedente, distinto del propio emisor, caso en el que debe registrarse en el activo el crédito contra el respectivo cedente o vendedor, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 8-19 de esta Recopilación.
Por otra parte, los instrumentos financieros adquiridos con pacto de retrocompra no se incluirán dentro del rubro de Inversiones Financieras, debiendo tratarse contablemente esas operaciones de la forma prevista en el N° 9 del presente Capítulo.
2. Operaciones con instrumentos de la cartera de inversiones financieras.
2.1. Inversiones.
2.1.1. Cumplimiento de las normas generales sobre intermediación.
Las compras de instrumentos para la cartera de inversiones financieras deben ajustarse a las instrucciones del N° 2 del título II del Capítulo
2.1 de esta Recopilación, cuando se trate de instrumentos adquiridos del público que hayan sido emitidos o endosados por alguna institución financiera. Se aplicarán también a las compras de instrumentos financieros las reglas que para la venta de títulos de crédito se indican en ese título II del Capítulo 2-1.
Las compras con pacto de retrocompra de instrumentos de esta especie quedan sujetas, además, a las instrucciones contenidas en el título III del citado Capítulo 2-1, debiendo contabilizarse de la forma prevista en el presente Capítulo.
2.1.2. Inversiones financieras en el exterior que pueden mantener los bancos.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 3 de la letra A) del Capítulo III del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las empresas bancarias situadas en el país deben, como norma general, obtener autorización expresa del Instituto Emisor para utilizar moneda extranjera con el objeto de efectuar inversiones financieras en el exterior.
Con todo, las disposiciones recién citadas permiten a los bancos, sin solicitar una autorización previa del Banco Central de Chile, efectuar en el exterior, además de depósitos a la vista o a plazo, inversiones en instrumentos que el Instituto Emisor señala en forma expresa y dentro de los límites y condiciones que para el efecto tenga establecidos.
2.1.3. Instrumentos en moneda extranjera que pueden adquirir las sociedades
financieras.
Las sociedades financieras deben tener en cuenta que los únicos instrumentos en moneda extranjera que pueden adquirir son los pagarés de que trata el Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, siempre que dispongan de los recursos en moneda extranjera que, de conformidad con las normas del Instituto Emisor, pueden mantener.
2.1.4. Adquisición de Instrumentos de propia emisión.
La adquisición de efectos de comercio aceptados o suscritos por la institución adquirente involucra el pago anticipado de la obligación. Por consiguiente, una institución financiera no puede incorporar esos efectos de comercio a su activo.
Al tratarse de letras de crédito y bonos, las instituciones financieras podrán adquirirlos como inversión, dentro de los límites que para el efecto ha establecido el Banco Central de Chile en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras y que se tratan en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.2. Venta de Instrumentos de la cartera de Inversiones financieras.
2.2.1. Cumplimiento de las normas generales sobre Intermediación.
Las ventas de instrumentos de la cartera de inversiones financieras deberán ajustarse a las normas generales del título II del Capítulo 2-1 de esta Recopilación.
Las ventas con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de inversiones financieras se sujetarán a las instrucciones generales contenidas en el título III del citado Capítulo 2-1, debiendo contabilizarse de la forma prevista en el N° 8 del presente Capítulo.
2.2.2. Instrumentos o valores de la cartera de inversiones financieras que se pueden vender o ceder al público.
Sin perjuicio de las restricciones señaladas en el Capítulo 2-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instituciones financieras sólo podrán vender a personas diferentes de los bancos o sociedades financieras los siguientes documentos o valores de su cartera de inversiones financieras:
a) Cualquier documento pagadero en moneda chilena, a la orden o al portador, con excepción de los documentos que, de acuerdo con las disposiciones del Banco Central de Chile, tengan la calidad de intransferibles o transferibles sólo entre instituciones financieras.
b) Pagarés en dólares de los Estados Unidos de América de que trata el Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
c) Oro sellado chileno o en otra forma, que mantengan en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-23 de esta Recopilación.
2.2.3. Instrumentos de la cartera de Inversiones financieras que se pueden vender o ceder a otras instituciones financieras.
Las instituciones financieras pueden cederse entre sí cualquier documento transferible pagadero en moneda chilena de sus carteras de inversiones.
Los bancos también pueden venderse o cederse entre sí los documentos transferibles de su cartera de inversiones en moneda extranjera, quedando excluidas de estas operaciones las sociedades financieras, salvo que se trate de pagarés en dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere el Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras.
2.3. Limites legales.
Las inversiones en títulos de crédito quedan sujetas a los límites y prohibiciones de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, con las excepciones que se señalan en el numeral 3.2 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
En el caso de inversiones en cuotas de fondos mutuos, debe tenerse presente lo establecido en el numeral 3-3 del título II del mencionado Capítulo 12-3.
Las inversiones en oro, por su parte, quedan sujetas al límite de inversiones del artículo 83 de la Ley General de Bancos, tratado en el Capítulo 12-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
3. Definiciones.
Para los efectos de las presentes instrucciones se entenderá como:
Tasa de compra: la tasa de interés implícita en el precio de compra, esto es, la tasa interna de retomo (TIR) de la inversión efectuada. Corresponde a la tasa de descuento que, aplicada sobre los flujos futuros, iguala el valor presente al momento de la compra, con el valor de adquisición.
Tasa nominal: la tasa de interés explícita señalada en el título.
Valor nominal: Corresponde al valor inicial del instrumento emitido (capital). Al tratarse de documentos descontables que no tienen tasa nominal (por ejemplo PDBC o PRBC), el valor nominal corresponde al valor final. El valor nominal puede expresarse en unidades de cuenta (por ejemplo Unidades de Fomento) o en pesos según el equivalente de la unidad de reajuste a la fecha del cálculo.
Valor par: el valor presente del instrumento, calculado según su tasa nominal. Por ende, se supone que los documentos que no tienen tasa nominal, carecen de valor par.
Valor contable: valor presente del instrumento calculado según su tasa de compra.
Valor de mercado: valor obtenido de transacciones en las bolsas de valores o valor informado mensualmente por esta Superintendencia para efectos de valorización de la cartera de instrumentos transables en el mercado, según el caso.
Instrumentos de corto plazo: Los títulos de créditos emitidos con amortización total a no más de un año plazo.
Instrumentos de largo plazo: Los emitidos con amortización total a más de un año plazo.
Instrumentos sin mercado secundario: Los documentos nominativos y las demás inversiones que, conforme a las disposiciones del Banco Central de Chile, son intransferibles o transferibles sólo entre instituciones financieras.
Instrumentos con mercado secundario: Los que pueden ser cedidos por las instituciones financieras a personas naturales o jurídicas diferentes del Banco Central de Chile y de los bancos o sociedades financieras establecidos en el país.
4. Criterios de valorización contable.
Al cierre de cada mes, las inversiones financieras quedarán registradas en el activo según los siguientes criterios de valorización:
4.1. Valores mobiliarios y efectos de comercio.
Los documentos de la cartera de inversiones financieras consistentes en valores mobiliarios y efectos de comercio quedarán registrados a su valor de adquisición, más los reajustes e intereses devengados sobre ese valor, por el período que medie entre la adquisición y el cierre del respectivo mes.
4.2. Cuotas de fondos mutuos.
Las inversiones en cuotas de fondos mutuos de renta fija que mantengan las instituciones financieras, deberán ajustarse, por lo menos al cierre de cada mes, al valor de rescate que tengan las cuotas el día anterior al ajuste.
La diferencia que se produzca entre el valor de rescate y el valor al cual se encuentra registrada la inversión se tratará como intereses ganados.
4.3. Inversiones en oro.
Las inversiones en oro sellado, amonedado o en pasta, quedarán registradas en la forma dispuesta en el Capítulo 8-23 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
5. Reconocimiento de las variaciones en los precios de mercado de los instrumentos con mercado secundario.
Sin perjuicio de que las inversiones quedarán, al cierre de cada mes, registradas en sus respectivas cuentas de acuerdo con el criterio de valorización señalado en el N° 4 precedente, las instituciones financieras deberán reconocer mensualmente el efecto de las variaciones en los precios de los instrumentos con mercado secundario de su cartera de inversiones financieras, con excepción de aquellos instrumentos cuyo plazo remanente para su vencimiento sea igual o inferior a un año y de las letras de crédito y bonos de propia emisión.
Los ajustes contables provenientes de estos reconocimientos, se registrarán de la forma dispuesta en el numeral 7.4 de este Capítulo.
5.1. Valor de mercado Informado por esta Superintendencia.
Para los efectos de efectuar los ajustes de que se trata, esta Superintendencia entrega mensualmente a las instituciones financieras los valores de mercado que deben considerarse para instrumentos financieros, los que están referidos al día 25 de cada mes.
Las instituciones pueden optar entre obtener esta información en un listado o en un archivo magnético.
En ese listado o archivo magnético se identifica cada instrumento, su emisor y su fecha de emisión. El código de unidad indexada que aparece, corresponde a la moneda en que fue emitido originalmente cada título, pudiendo referirse a pesos, unidades de fomento, índice valor promedio o monedas extranjeras. El valor unitario aparece expresado en la forma de un factor que representa el valor comercial como porcentaje del valor del capital original adeudado por el emisor, es decir, el valor nominal de los títulos antes de que hayan ocurrido amortizaciones o devengos de intereses.
Para obtener el valor de mercado, el factor o valor unitario debe multiplicarse por el valor del capital original adeudado por el emisor y luego, si es que corresponde, debe ser convertido a pesos de acuerdo con el valor de la unidad de fomento o del índice de valor promedio vigente el último día del mes a que corresponde la información. El valor en pesos o moneda extranjera que se obtenga se debe comparar con el valor contable de cada inversión para los efectos de efectuar los ajustes de que trata el numeral 7.4 de este Capítulo. Sin embargo, cuando en algún título informado se hayan producido amortizaciones de capital o de intereses entre el día 26 y el último día del mes, el precio de mercado obtenido en la forma antes descrita deberá rebajarse por un monto igual al importe que se haya recibido de parte del emisor.
Con todo, la institución financiera que tenga motivos fundados para estimar que un instrumento tiene un valor de realización inferior al valor de mercado establecido de la forma señalada en el párrafo precedente, podrá considerar para los efectos del ajuste a que se refiere el numeral 7.4 de este Capítulo, el valor de mercado que ella misma determine, siempre que éste quede debidamente justificado.
5.2. Valor de mercado de instrumentos sin precio informado por esta Superintendencia.
En el caso que para algunos de los instrumentos financieros señalados esta Superintendencia no entregue precios para efectuar la valoración al último día de un determinado mes, las instituciones deberán efectuar una estimación, debidamente fundamentada, de los valores de mercado de los respectivos documentos.
En estos casos, deberá enviarse a este Organismo, dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente, una nómina en la cual se identifiquen estas inversiones y los valores de mercado utilizados para efectuar el ajuste a que se refiere el numeral 7.4 de este Capítulo.
El mismo procedimiento deberá seguirse para informar aquellos casos en que se haya aplicado un valor de mercado inferior al que se obtiene de la información que entrega esta Superintendencia, según lo indicado en el último párrafo del numeral 5.1 precedente.
6. Provisiones.
Sin perjuicio de la obligación de efectuar los ajustes para reconocer el valor de mercado de los instrumentos financieros en la forma señalada en el numeral 7.4 de este Capítulo, las instituciones deberán constituir, cuando corresponda, las provisiones que se establecen en el título II del Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas, destinadas a cubrir las pérdidas que se pueden derivar de compromisos de compra o de venta o, en casos especiales, de problemas de insolvencia del emisor de bonos o debentures mantenidos en la cartera.
7. Tratamiento contable de las compras y ventas definitivas.
7.1. Oportunidad de la contabilización de las compras y ventas de los instrumentos.
Las compras y ventas de instrumentos de la cartera de inversiones financieras se registrarán al momento de perfeccionarse la operación, aun cuando existiere un compromiso de compraventa previo. Por consiguiente, los compromisos de compra o de venta que excepcionalmente puedan convenir las instituciones, no se registrarán como activos ni pasivos.
Al respecto, debe tenerse presente que las instituciones financieras no pueden comprometerse a vender instrumentos que no mantengan en la cartera al momento de obligarse a ello, amparando promesas de venta de títulos que aún no sean de su propiedad, incluidos los documentos que hayan vendido con pacto de retrocompra.
7.2. Adquisiciones de instrumentos.
Las compras de documentos de la cartera de inversiones financieras se registrarán en el activo por el precio efectivamente pagado.
En el caso de canjes o sustituciones, los instrumentos adquiridos se incorporarán al activo a su valor de mercado, debiéndose considerar éste como valor de compra para los efectos del devengo de intereses y reajustes. La diferencia entre ese valor y el valor contable a la fecha de la operación de los instrumentos que se enajenan y sumados o restados los pagos compensatorios que hubieren, se imputará a los resultados como utilidad o pérdida por venta de los instrumentos que se ceden.
Un procedimiento similar al descrito en el párrafo precedente, se seguirá en el evento de que se opte por incorporar a las inversiones financieras aquellos documentos que se hubieren recibido en pago de deudas a favor de la institución, según lo indicado en el N° 1 del título I del Capítulo 10-1 de esta Recopilación.
Las inversiones financieras se registrarán en las partidas, cuentas y subcuentas que se disponen para el efecto en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
Al tratarse de inversiones en documentos expresados en moneda extranjera pagaderos en moneda chilena, las adquisiciones se registrarán en la siguiente forma:
a) En moneda extranjera.
Debe: - La cuenta de inversiones financieras que corresponda, por el importe en moneda extranjera equivalente al valor de adquisición, calculado según el tipo de cambio de representación contable informado por esta Superintendencia vigente a la fecha de la compra.
Haber: - "Conversión por inversiones registradas en moneda extranjera", de la partida 4510.
b) En moneda chilena.
Debe: - "Cambio inversiones registradas en moneda extranjera", de la partida 2510.
Haber: - La cuenta que corresponda por el importe pagado en la adquisición.
7.3. Reajustes e Intereses.
7.3.1. Disposiciones generales.
El valor de compra de cada instrumento se incrementará por el devengo de los reajustes, cuando proceda, calculados según el tipo de reajustabilidad del documento aplicada sobre el valor de compra, y por los intereses devengados calculados según la respectiva tasa de compra determinada al momento de la adquisición del correspondiente instrumento. Dicha tasa no se podrá compensar con la de otros documentos del mismo tipo y vencimiento.
Cuando se trate de documentos con tasa nominal flotante, se ajustará periódicamente la tasa de compra considerando los nuevos flujos en relación con el valor contable registrado antes de la variación de la tasa nominal.
7.3.2. Inversiones registradas en moneda extranjera que devenguen intereses en moneda chilena.
En el caso de las inversiones financieras registradas en moneda extranjera y que correspondan a documentos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos, los intereses deberán abonarse en moneda chilena a las respectivas cuentas de ingresos, pero incrementando en moneda extranjera la cuenta en que se registra la inversión.
Para este efecto, las instituciones financieras contabilizarán los intereses devengados de la siguiente forma:
a) En moneda extranjera.
Debe: - La cuenta de inversiones financieras que corresponda, por los intereses calculados en moneda extranjera.
Haber: - "Conversión por intereses de inversiones registradas en moneda extranjera", de la partida 4510.
b) En moneda chilena.
Debe: - "Cambio intereses de inversiones registradas en moneda extranjera", de la partida 2510.
Haber: - La cuenta de ingresos que corresponda por los intereses devengados.
El equivalente de la respectiva moneda extranjera se calculará según el último tipo de cambio de representación contable informado por esta Superintendencia. La cuenta "Cambio intereses de inversiones registradas en moneda extranjera" se ajustará contra las respectivas cuentas de intereses ganados, lo que implica reconocer en la cuenta de ingresos tanto el efecto de la variación del tipo de cambio sobre los intereses que ya hayan sido imputados anteriormente a la cuenta "Conversión por intereses de inversiones registradas en moneda extranjera", como el equivalente de los intereses que incrementen el saldo de esta última cuenta.
Las instrucciones de este numeral se refieren sólo al tratamiento de las inversiones en documentos expresados en moneda extranjera y pagaderos en moneda chilena. En el caso de documentos pagaderos en moneda extranjera, como por ejemplo, los pagarés de que trata el Capítulo IV.B.9 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile o las inversiones en instrumentos financieros emitidos en el exterior, los intereses se imputarán en moneda extranjera en la respectiva cuenta de ingresos.
7.3.3. Cuentas que se utilizarán.
Los reajustes e intereses devengados de las inversiones financieras se cargarán directamente en las cuentas representativas de cada uno de esos activos.
Para registrar los resultados se utilizará una cuenta de intereses y una de reajustes para cada cuenta del activo señalada en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
Las cuentas de resultado por intereses y reajustes se incluirán en las siguientes partidas, según corresponda:
a) Para las cuentas de intereses.
Partida 7150 -"Inversiones en documentos fiscales y del Banco Central";
Partida 7155 -"Inversiones en documentos del Banco Central sin mercado secundario";
Partida 7160 -"Inversiones en documentos de otras instituciones financieras del país"; y,
Partida 7165 -"Otras inversiones financieras".
b) Para las cuentas de reajustes.
Partida 7350 -"Inversiones en documentos fiscales y del Banco Central";
Partida 7355 -"Inversiones en documentos del Banco Central sin mercado secundario";
Partida 7360 -"Inversiones en documentos de otras instituciones financieras del país"; y,
Partida 7365 -"Otras inversiones financieras".
7.4. Ajuste mensual a valor de mercado de los instrumentos transables.
El importe de los ajustes para reconocer en los resultados las variaciones en los precios de mercado de los instrumentos con mercado secundario, se determinará estableciendo, para cada instrumento, la diferencia positiva o negativa entre su valor contable, esto es, su valor de compra más los reajustes e intereses calculados hasta el cierre del respectivo mes, y su valor de mercado establecido en la forma ya señalada en el N° 5 de este Capítulo.
Para ese efecto, deben considerarse todos los instrumentos susceptibles de ajuste, esto es, todos los que tengan mercado secundario con excepción de aquellos cuyo plazo remanente para su vencimiento sea igual o inferior a un año y de los de propia emisión, sea que aquellos se encuentren en cartera, registrados en las partidas 1705, 1710,1725 y 1735, o se trate de documentos vendidos con pacto de retrocompra y estén registrados, por lo tanto, en la partida 1740, según lo establecido en el N° 8 de este Capítulo.
Previa reversión de las contabilizaciones efectuadas con este mismo propósito el mes anterior, se procederá a reconocer contablemente aquellas diferencias en la forma que se describe a continuación:
a) Las diferencias, en moneda chilena o extranjera, se acreditarán o debitarán en las cuentas "Ajuste a valor de mercado de inversiones no reajustables", "Ajuste a valor de mercado de inversiones reajustables" o "Ajuste a valor de mercado de inversiones registradas en moneda extranjera", según sea el caso, las que formarán parte de la Partida 1750 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables", del rubro de Inversiones Financieras del Activo.
b) Al tratarse de ajustes registrados en moneda chilena, la contrapartida del abono o cargo a las cuentas del activo a que se refiere la letra a) precedente, se hará directamente en la cuenta de resultados "Pérdida neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de la Partida 5650 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables", o a la cuenta "Utilidad neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de la Partida 7650 "Ajuste a valor de mercado de inversiones transables".
c) La contrapartida del importe que se registre en moneda extranjera en la cuenta "Ajuste a valor de mercado de inversiones registradas en moneda extranjera", se imputará a la cuenta "Conversión ajuste a valor de mercado" de la partida 2510 ó 4510. En seguida se reconocerán los efectos del ajuste en las cuentas de resultado mencionadas en la letra b) precedente, con abono o cargo, según corresponda, a la cuenta "Cambio ajuste a valor de mercado de inversiones", de la partida 4510 ó 2510. Por consiguiente, los resultados por los ajustes a valor de mercado de las inversiones Financieras que se encuentren registradas en moneda extranjera se reconocerán en moneda corriente, pero en el activo quedará imputado el ajuste en la misma moneda en que se registra la inversión.
d) A Fin de que en resultados quede reflejado el efecto neto de los ajustes a valor de mercado de la cartera de las inversiones Financieras, tanto por el ajuste del mes como por la reversión de los ajustes del mes o ejercicio anterior, se efectuará el traspaso que corresponda para reflejar el saldo neto deudor en la cuenta "Pérdida neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables" o el saldo neto acreedor en la cuenta "Utilidad neta por ajuste a valor de mercado de inversiones transables", de manera que una de ellas quedará sin saldo.
7.5. Resultados por la venta de instrumentos.
Las utilidades o pérdidas que resulten de las ventas definitivas de inversiones financieras corresponderán a la diferencia entre el valor contable a la fecha de la venta y el precio de venta.
Para este efecto, las instituciones que no efectúen un devengo contable diario de reajustes e intereses, podrán considerar el valor contable con los intereses y reajustes devengados sólo hasta el cierre del mes anterior o el valor de compra, si se trata de un instrumento adquirido dentro del mismo mes. Optativamente, para efectos de exposición, podrán efectuarse los traspasos necesarios para que se reflejen en los resultados los intereses y reajustes que se devengaron hasta la fecha de la venta y la utilidad o pérdida que se obtendría al tomar el valor contable hasta esa fecha.
Los resultados por las ventas de inversiones financieras se registrarán en una de las siguientes cuentas, según se trate de utilidad o pérdida y de acuerdo con el tipo de instrumento vendido:
- "Utilidad por venta de documentos emitidos por el Banco Central", de la partida 7610;
- "Utilidad por venta de documentos emitidos por Organismos Fiscales", de la partida 7615;
- "Utilidad por venta de otros valores o documentos", de la partida 7620;
- "Pérdida por venta de documentos emitidos por el Banco Central", de la partida 5610;
- "Pérdida por venta de documentos emitidos por Organismos Fiscales", de la partida 5615; o,
- "Pérdida por venta de otros valores o documentos", de la partida 5620.
7.6. Inversiones financieras vencidas.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las inversiones financieras que no fueren recuperadas dentro de los 90 días siguientes a su vencimiento, deberán ser castigadas. Mientras no se castiguen se mantendrán en su cuenta de origen.
8. Registro de las ventas con pacto de retrocompra.
Las instituciones que vendan instrumentos de su cartera de inversiones financieras con pacto de retrocompra deberán registrar las operaciones en la forma que se señala a continuación:
8.1. Venta y obligación de retrocompra.
a) Por el precio de venta.
Las ventas con pacto de retrocompra de un instrumento financiero se registrarán por el importe efectivamente percibido en la venta, abonando la cuenta o subcuenta que corresponda de la partida 3110 ó 3115. Las cuentas y subcuentas que comprenderán estas partidas se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
b) Por los intereses y reajustes.
Las obligaciones de retrocompra registradas en la forma señalada en la letra a) precedente, se tratarán contablemente como las demás captaciones de fondos, es decir, se deberán reconocer, por lo menos al término de cada mes, los reajustes e intereses devengados.
Para ese efecto los intereses se calcularán de acuerdo con la tasa implícita entre el monto percibido en la venta y el monto comprometido a pagar por la recompra, considerando, cuando proceda, el pago de cupones que pudiera producirse durante el período que medie entre la venta y la retrocompra.
Los intereses y reajustes devengados se registrarán, a lo menos al cierre de cada mes, con abono a las respectivas cuentas complementarias de intereses por pagar y reajustes por pagar de las partidas 3110 y 3115, cargando las cuentas de resultado que correspondan de la partida 5145, en el caso de los intereses y, al tratarse de reajustes, de la partida 5345. En el caso de las operaciones cuyo plazo venza dentro del mismo mes en que se efectúa la venta, los intereses y reajustes podrán reconocerse sobre base percibida. Las cuentas que comprenden las partidas 5145 y 5345 antes mencionadas, se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
8.2. Documentos cedidos.
a) Por los instrumentos registrados en las cuentas de inversiones financieras.
Los importes que se encuentren registrados en el rubro de Inversiones Financieras correspondientes a los títulos vendidos con pacto de retrocompra, se traspasarán a la cuenta que corresponda de la partida 1740 "Inversiones financieras intermediadas". Las cuentas que forman parte de esta partida se detallan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
En todo lo demás debe mantenerse la observancia de las normas generales sobre reajustes e intereses como si el instrumento cedido con pacto de retrocompra siguiera perteneciendo a la institución financiera. Los reajustes e intereses devengados por las inversiones financieras intermediadas se imputarán a las mismas cuentas de resultado en que se abonarían si los instrumentos no se hubiesen vendido con pacto de retrocompra, según las instrucciones del numeral 7.3.3 de este Capítulo, pero con cargo a las respectivas cuentas de la partida 1740. Por otra parte, las inversiones financieras intermediadas quedarán también sujetas a los ajustes de mercado de que trata el numeral 7.4 de este Capítulo.
En síntesis, los traspasos antes señalados tendrán sólo el efecto de presentar separadamente en el activo los saldos correspondientes a las inversiones financieras intermediadas, para distinguirlas de aquellas que están respaldadas por títulos que son de propiedad de la empresa y que no se encuentran comprometidos por pactos de esta naturaleza.
b) Por los instrumentos cedidos que hayan sido adquiridos con pacto de retrocompra.
En el evento de venderse con pacto de retrocompra un instrumento que haya sido a su vez comprado con pacto, junto con registrar la operación de la forma señalada en el numeral 8.1, se deberá registrar el valor nominal del instrumento cedido con cargo a la cuenta de orden "Documentos adquiridos y cedidos con pacto" de la partida 9261 y abono a la cuenta "Responsabilidad por documentos adquiridos y cedidos con pacto", de la partida 9900.
8.3. Cumplimiento del pacto.
Al realizarse la retrocompra se cancelará la correspondiente obligación que se mantenga registrada por ese concepto en la partida 3110 y 3115. Además, se traspasarán nuevamente a sus cuentas de origen los montos registrados en las cuentas de la partida 1740 que correspondan a los instrumentos recomprados o, si los documentos vendidos con pacto correspondieren a instrumentos adquiridos con pacto de retroventa, se revertirán los importes registrados en las cuentas de orden señaladas en la letra b) del numeral 8.2 precedente.
9. Registro de las compras con pacto de retrocompra.
Las compras con pacto de retrocompra se registrarán de acuerdo con las siguientes instrucciones:
9.1. Valor pagado por los documentos adquiridos.
Las compras con pacto se registrarán, por el importe efectivamente pagado, cargando la cuenta que corresponda, según el plazo de la operación, de la partida 1690 "Compra de documentos con pacto de retrocompra a instituciones financieras" o 1695 "Compra de documentos con pacto de retrocompra a terceros". Las cuentas que comprenderán estas partidas se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
9.2. Reajustes e Intereses.
Las cuentas del activo de que trata el numeral precedente tendrán el mismo tratamiento contable que las demás colocaciones, debiendo reconocerse los reajustes e intereses devengados por lo menos al cierre de cada mes. Para ese efecto se aplicará la tasa implícita entre el valor pagado por la compra y el monto que se obliga a pagar el vendedor por la retrocompra.
Al tratarse de operaciones que vencen dentro del mismo mes en que se pactan, los intereses y reajustes podrán reconocerse sobre base percibida.
Los intereses y reajustes se registrarán en las cuentas que correspondan de las partidas 7145 y 7345, que se señalan en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
9.3. Documentos adquiridos.
Simultáneamente con la contabilización indicada en el numeral 9.1, se registrará, además, el valor nominal de los documentos adquiridos, en la cuenta de orden "Documentos de inversiones financieras adquiridos con pacto" de la partida 9261 "Documentos adquiridos y cedidos con pacto", con abono a la cuenta "Responsabilidad por documentos de inversiones financieras adquiridos con pacto", de la partida 9900.
9.4. Cumplimiento del pacto.
Al realizarse la venta convenida, se abonarán las cuentas correspondientes a los créditos de que trata el numeral 9.1 anterior y, al mismo tiempo, se revertirán los importes correspondientes de las cuentas de orden mencionadas en el numeral 9.3 precedente
10. Provisiones.
Las provisiones que se constituyan según lo señalado en el N° 6 de este Capítulo deberán registrarse en la forma prevista en el Capítulo 8-29 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
11. Sistemas de información y control
Para el tratamiento contable dispuesto en este Capítulo, se da por entendido que las instituciones financieras deben utilizar sistemas de información y control que permitan, a lo menos: la individualización de cada inversión o instrumento, la fecha y la tasa de compra, sus valores nominal, par, contable y de mercado al cierre de un mes y la situación en que se encuentran los respectivos documentos, esto es, si se mantienen en cartera o están intermediados.
Por otra parte, las instituciones financieras deben tener presente que las cuentas que se disponen en este Capítulo corresponden sólo a aquellas que deben ser informadas a esta Superintendencia, lo que no impide el uso de subcuentas para sus propias necesidades de información o adecuadas a los sistemas que utilicen. Se entiende, naturalmente, que la apertura de cuentas en la contabilidad de cada institución considerará también el tipo de reajustabilidad y la moneda que corresponda.
12. Información para esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán informar a esta Superintendencia la composición de sus inversiones financieras al cierre de cada mes, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
13. Disposiciones transitorias.
13.1. Aplicación de las normas contables.
Las disposiciones de carácter contable contenidas en: el último párrafo del N° 1; en el numeral 4.1; en los números 6,7,8, 9,10 y 11; y, en los Anexos de este Capítulo, rigen a contar del 1° de enero de 1992.
Hasta el 31 de diciembre de 1991, las instituciones financieras deberán atenerse a las normas contables vigentes a la fecha de emisión del presente Capítulo, con excepción de la obligación de ajustar a valor de mercado los instrumentos adquiridos con pacto de retroventa, los cuales no serán objeto de ajuste por ese concepto.
13.2. Inversiones financieras en el exterior.
En el caso de las inversiones financieras en el exterior de que trata el numeral 2.1.2 de este Capítulo, los bancos se atendrán, hasta el 31 de diciembre de 1991, a las instrucciones de los numerales siguientes:
13.2.1. Compras de instrumentos financieros.
Las compras se registrarán por el valor en moneda extranjera efectivamente pagado, en cuentas de la partida 1730 "Inversiones en el exterior" que reflejen apropiadamente el tipo de instrumento de que se trate.
13.2.2. Devengo de intereses.
Para los efectos de calcular y contabilizar, a lo menos al cierre de cada mes, el devengo de la rentabilidad de las inversiones en los títulos de crédito comprados, la institución financiera adquirente determinará la tasa de interés implícita en la compra, debiendo considerar para tal efecto el valor de adquisición, el valor final del respectivo instrumento y el período comprendido entre la fecha de adquisición y la de su vencimiento.
Los intereses se registrarán en la respectiva moneda extranjera y se demostrarán en las partidas 1815 y 7165.
13.2.3. Resultados por venta de instrumentos financieros.
Las utilidades o pérdidas que se originen por la venta de los instrumentos financieros se registrarán en moneda extranjera en la cuenta que corresponda de las partidas 7620 ó 5620, según se trate de utilidades o de pérdidas por diferencia de precio.
13.2.4. Provisiones.
Las inversiones en moneda extranjera de que se trata no quedarán comprendidas dentro del sistema de clasificación de activos de que trata el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Sin embargo, las variaciones negativas en los precios de mercado de los instrumentos financieros, deberán ser reconocidas mediante la constitución de provisiones especiales equivalentes a la diferencia entre el valor contable al cierre de cada mes y el valor de mercado a la misma fecha, cuando el primero sea mayor. Para este efecto se entenderá que el valor contable corresponde al valor de compra más los intereses devengados de la forma establecida en el numeral 13.2.2 de este Capítulo.
Dichas provisiones se constituirán en moneda chilena por el correspondiente equivalente de la moneda extranjera calculado sobre la base del tipo de cambio para representación contable fijado por esta Superintendencia.
A contar desde la fecha de emisión del presente Capítulo, quedan sujetos a las provisiones de que se trata solamente los instrumentos con vencimiento a más de un año.
Para los efectos de revisión, las empresas bancarias mantendrán a disposición de este Organismo la información necesaria relativa a las condiciones del mercado financiero internacional o bursátil donde se transen habitualmente los instrumentos adquiridos.
13.3. Contabilizaciones que deberán efectuarse para ajustarse a los nuevos criterio de contabilización dispuestos en este Capitulo.
Para adoptar los nuevos procedimientos de contabilización de las inversiones financieras que rigen a contar del 1° de enero de 1992, las instituciones financieras se atendrán a las siguientes instrucciones:
13.3.1. Registro de las inversiones financieras en las nuevas cuentas.
Las inversiones financieras quedarán registradas en las nuevas cuentas que se indican en el Anexo N° 1 de este Capítulo, considerando como valor contable al 1° de enero de 1992 -como si fuera el valor de adquisición a que se refieren esas normas- el importe neto del capital, reajustes, intereses y activo transitorio o pasivo transitorio, sin afectar, en caso alguno, las cuentas de resultado.
De esta manera quedarán saldadas las cuentas de intereses por cobrar y cuentas complementarias de reajustes y las respectivas cuentas del activo y pasivo transitorio que se dejarán de utilizar, debiéndose devengar con posterioridad los intereses y reajustes sobre la base del nuevo valor contable así determinado, considerando la TIR que resulte de ese valor con respecto a los flujos futuros de cada instrumento.
En el caso de las inversiones en bonos o debentures, deberán aplicarse también las provisiones que se mantengan constituidas al 31 de diciembre de acuerdo con las normas del Capítulo 8-29 que rigen hasta esa fecha, de manera que el monto que quedará registrado en el activo y que se tomará como valor de compra será el importe correspondiente al capital más sus reajustes e intereses, menos el respectivo pasivo transitorio o más el activo transitorio y menos las correspondientes provisiones.
13.3.2. Saldos por ajuste a valor de mercado.
Los importes que se mantengan registrados en el activo por ajustes a valor de mercado se traspasarán a las respectivas cuentas de la partida 1750, esto es, "Ajuste a valor de mercado de inversiones no reajustables", "Ajuste a valor de mercado de inversiones reajustables" o "Ajuste a valor de mercado de inversiones registradas en moneda extranjera". En esta última cuenta se registrarán los importes en moneda extranjera, utilizando para efecto del traspaso de que se trata, el tipo de cambio informado por esta Superintendencia que rija a la fecha y las cuentas de conversión y cambio que se indican en la letra c) del numeral 7.4 de este Capítulo.
13.3.3. Provisiones sobre inversiones financieras en el exterior.
Las provisiones que se mantuvieren al 31 de diciembre de 1991 sobre las inversiones financieras en el exterior, se traspasarán abonándolas a la cuenta "Ajuste a valor de mercado de inversiones registradas en moneda extranjera", siguiendo el mismo criterio señalado en el numeral precedente.
13.3.4. Operaciones con pacto de retrocompra.
Los saldos por las operaciones de compra con pacto de instrumentos financieros se traspasarán a las respectivas cuentas de capital, reajustes e intereses de la partida 1690 6 1695, debiendo quedar registrados en esas cuentas los importes calculados a la fecha del traspaso para cada operación de crédito. Las eventuales diferencias que se produzcan entre los saldos netos registrados antes de esos traspasos y los importes que quedarán imputados a las nuevas cuentas, se llevarán a resultados como diferencias de precio. Simultáneamente, deberán registrarse los instrumentos adquiridos con pacto, en las cuentas de orden de la partida 9261. Los saldos de las operaciones de venta con pacto se traspasarán a las nuevas cuentas de capital, reajustes e intereses, de manera tal que en ellas queden registrados los importes calculados para cada operación de captación a la fecha del traspaso y las diferencias que existan se lleven a los resultados, como diferencias de precio.
ANEXO N° 1
CUENTAS PARA LAS INVERSIONES FINANCIERAS.
Código
1705 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE CON MERCADO SECUNDARIO.
1705 101 00 Pagares de corto plazo del Banco Central con mercado secundario.
1705 102 00 Pagares de largo plazo del Banco Central con mercado secundario.
1706 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE SIN MERCADO SECUNDARIO.
1706 001 00 Documentos del Banco Central intransferibles.
1706 001 01 - Pagares expresados en dólares de los EE.UU (IV.B.10).
1706 001 02 - Certificados de depósitos en dólares - Acuerdo 1649.
1706 001 99 - Otros instrumentos del Banco Central intransferibles.
1706 002 00 Documentos del Banco Central transferibles sólo entre IF.
1706 002 01 - Pagarés de reprogramación (Acdos.1507 ó 1578) obtenidos del Banco Central.
1706 002 02 - Pagarés de reprogramación (Acdos.1507 ó 1578) adquiridos a otras instituciones.
1706 002 99 - Otros documentos del Banco Central transables sólo entre IF.
1706 003 00 - Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-DB)
1706 004 00 - Descuentos Pagarés Capítulo XVIII (Cupos-CR)
1710 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR ORGANISMOS FISCALES.
1710 101 00 Pagarés de la Tesorería General de la República con mercado secundario.
1710 102 00 Documentos emitidos por otros Organismos Fiscales con mercado secundario.
1710 199 00 Documentos emitidos por Organismos Fiscales sin mercado secundario.
1725 000 00 DOCUMENTOS EMITIDOS POR OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL PAIS.
1725 101 00 Letras de crédito.
1725 102 00 Bonos.
1725 103 00 Depósitos a plazo.
1725 199 00 Otros documentos.
1730 000 00 INVERSIONES EN EL EXTERIOR
1730 101 00 Bonos u obligaciones no afectas a límite artículo 84 LGB.
1730 102 00 Depósitos a plazo en el exterior.
1730 199 00 Otros instrumentos financieros emitidos en el exterior.
1735 000 00 OTRAS INVERSIONES FINANCIERAS.
1735 101 00 Instrumentos de propia emisión.
1735 001 01 - Letras de crédito
1735 001 02 - Bonos
1735 102 00 Bonos o debentures.
1735 103 00 Inversiones en oro.
1735 104 00 Cuotas de fondos mutuos de renta fija.
1735 199 00 Otras inversiones financieras.
NOTA: Las cuentas para registrar los instrumentos cedidos con pacto de retrocompra se indican en el Anexo N° 2 de este Capítulo.
ANEXO N° 2
CUENTAS PARA LAS OPERACIONES CON PACTO
I. VENTAS CON PACTO DE RETROCOMPRA.
A) PASIVO.
Código
3110 000 00 VENTA A INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DOCUMENTOS CON PACTO DE RECOMPRA.
3110 101 00 Obligación de retrocompra pagarés Banco Central y Tesorería.
3110 101 01 - Menos 30 días plazo.
3110 101 02 - De 30 a 89 días plazo.
3110 101 03 - De 90 días un año plazo.
3110 101 04 - Más de un año plazo.
3110 102 00 Obligación de retrocompra otras inversiones financieras.
3110 102 01 - De 30 a 89 días plazo.
3110 102 02 - De 90 días un año plazo.
3110 102 03 - Más de un año plazo.
3115 000 00 VENTA A TERCEROS DE DOCUMENTOS CON PACTO DE RECOMPRA.
3115 101 00 Obligación de recompra pagarés Banco Central y Tesorería
3115 101 01 - Menos 30 días plazo.
3115 101 02 - De 30 a 89 días plazo.
3115 101 03 - De 90 días un año plazo.
3115 101 04 - Más de un año plazo.
3115 102 00 Obligación de retrocompra otras inversiones financieras.
3115 102 01 - De 30 a 89 días plazo.
3115 102 02 - De 90 días un año plazo.
3115 102 03 - Mas de un año plazo.
B)RESULTADOS.
a) Por los intereses:
Código
5145 000 00 OBLIGACIONES POR PACTOS DE RETROCOMPRA.
5145 001 00 Intereses pagados por ventas con pacto a Instituciones Financieras de pagarés del Banco Central y Tesorería.
5145 002 00 Intereses pagados por ventas con pacto a Instituciones Financieras de otras inversiones financieras.
5145 003 00 Intereses pagados por ventas con pacto a terceros de pagarés del Banco Central y Tesorería.
5145 004 00 Intereses pagados por ventas con pacto a terceros de otras inversiones financieras.
b) Por los reajustes:
Código
5345 000 00 OBLIGACIONES POR PACTOS DE RETROCOMPRA.
5345 001 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a Instituciones Financieras de pagarés del Banco Central y Tesorería.
5345 002 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a Instituciones Financieras de otras inversiones financieras.
5345 003 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a terceros de pagarés del Banco Central y Tesorería.
5345 004 00 Reajustes pagados por ventas con pacto a terceros de otras inversiones financieras.
C)TITULOS CEDIDOS.
Código
1740 000 00 INVERSIONES FINANCIERAS INTERMEDIADAS.
1740 101 00 Documentos con mercado secundario.
1740 101 01 - Pagarés de corto plazo Banco Central.
1740 101 02 - Pagarés de largo plazo Banco Central.
1740 101 03 - Pagarés Tesorería General de la República.
1740 101 04 - Bonos otros Organismos Fiscales.
1740 101 05 - Documentos emitidos por otras instituciones financieras del país.
1740 101 06 - Bonos o debentures.
1740 101 99 - Otros documentos con mercado secundario.
1740 102 00 - Documentos sin mereado secundario.
II. COMPRAS CON PACTO DE RETROCOMPRA.
A) ACTIVO.
Código
1690 000 00 COMPRA DE DOCUMENTOS CON PACTO DE RETROCOMPRA A INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1690 001 00 Operaciones hasta un año plazo.
1690 002 00 Operaciones a más de un año plazo.
1695 000 00 COMPRA DE DOCUMENTOS CON PACTO DE RETROCOMPRA A TERCEROS.
1695 001 00 Operaciones hasta un año plazo.
1695 002 00 Operaciones a más de un año plazo.
B)RESULTADOS.
a) Por los intereses:
Código
7145 000 00 OPERACIONES DE COMPRA CON PACTO DE RETROCOMPRA.
7145 001 00 Intereses ganados por compras con pacto a Instituciones Financieras.
7145 002 00 Intereses ganados por compras con pacto a terceros.
b) Por los reajustes:
Código
7345 000 00 OPERACIONES DE COMPRA CON PACTO DE RETROCOMPRA.
7345 001 00 Reajustes ganados por compras con pacto a Instituciones Financieras.
7345 002 00 Reajustes ganados por compras con pacto a terceros.
C)TITULOS ADQUIRIDOS
Código
9261 000 00 DOCUMENTOS ADQUIRIDOS y CEDIDOS CON PACTO.
9261 001 00 Documentos de inversiones financieras adquiridos con pacto.
9261 002 00 Documentos de colocaciones adquiridos con pacto.
9261 003 00 Documentos adquiridos y cedidos con pacto.
Capitulo 12-3
Pág. 8
4.3.- Venta de documentos con responsabilidad np la institución financiera.
Los documentos que una institución financiera venda con responsabilidad, siguen afectando los limites individuales de crédito en ella y su venta no cambia la calidad de deudores directos o indirectos de los obligados al pago de los documentos cedidos, ni la forma de valorización de los créditos, hasta tanto no sean pagados.
Conforme a lo indicado anteriormente, la institución financiera que adquiera documentos con la responsabilidad del vendedor, considerará a este último como deudor directo y los demás obligados tendrán la calidad de deudores indirectos.
4.4.- Operaciones con pacto de retrocompra.
Las instituciones financieras que adquieran documentos con pacto de retrocompra, deberán considerar al vendedor como deudor directo, pero el emisor de los instrumentos transados o los demás obligados a su pago no tendrán la calidad de deudores indirectos para los efectos de limites de crédito, a diferencia de las compras con responsabilidad a que se refiere el numeral anterior.
La institución financiera que venda instrumentos con pacto de retrocompra, por su parte, deberá seguir computando el crédito que representa el documento transado, para los efectos del limite de crédito del obligado a su pago. Si a su vez hubiera comprado dicho instrumento con pacto, deberá seguir computando esa operación de crédito como tal.
En todo caso, si la institución compradora, por cualquier causa, adquiere en forma definitiva los documentos, deberá computar en el acto los créditos que representan los documentos adquiridos, de acuerdo con lo indicado en el N°3 y en el numeral 4.2 de este titulo; cualquier exceso, en tal caso, representa una infracción a lo dispuesto en el articulo 84 N°1 de la Ley General de Bancos.
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Cuando, en las operaciones de compra de documentos con pacto, los documentos transados reúnan los requisitos para servir de garantía para los efectos de la ampliación del margen de crédito, la tenencia transitoria de los títulos permitirá cursar la operación como crédito con garantía para ese propósito, sin perjuicio de que la valorización de los respectivos documentos deba ajustarse a lo dispuesto en el titulo IV de este capitulo.
5.- Deudas complementarias.
5.1.- Imputación de las deudas sociales a los socios o accionistas.
Conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del articulo 85 de la Ley General de Bancos, además de las deudas directas e indirectas que contraiga una persona, se considerarán obligaciones suyas, para los efectos de su limite individual de crédito, las contraidas por las sociedades colectivas o en comandita en que el deudor sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades. Son socios solidarios, los socios de una sociedad colectiva comercial y los socios gestores de una sociedad en comandita, también comercial.
Si la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede el 50% del capital o de las utilidades, las deudas de la sociedad de que se trate, se considerarán a prorrata de dicha participación.
Para los efectos de lo indicado en los párrafos precedentes, el porcentaje de participación de cada uno de los socios en una sociedad colectiva o en comandita, estará dado por lo establecido en la respectiva escritura de constitución o modificación de la sociedad o por las normas legales si no hay estipulación expresa.
5.2.- Excepciones.
No obstante lo indicado en el numeral 5.1 anterior, en los siguientes casos no se imputarán las deudas sociales a los accionistas o socios:
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c) Cuando se pretenda disminuir voluntariamente el capital y reservas, con el objeto de determinar si ello es posible sin incurrir en infracción a los limites de crédito, según lo señalado en el N° 5 de este titulo;
d) Cuando se desee liberar una garantía, a fin de establecer si, de acuerdo con el valor actual de los créditos, las garantías que permanecen son suficientes, excepto en el caso en que la liberación de una garantía tenga como propósito la venta del bien gravado y el producto de su venta se destine íntegramente al pago del crédito garantizado, o cuando el bien se reciba en pago o se adjudique en remate judicial.
El cómputo del valor actualizado de los créditos otorgados, de las garantías recibidas o del capital pagado y reservas, a la fecha en que ocurra alguno de estos eventos, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto a continuación.
3.- Cómputo de los créditos concedidos.
3.1.- Monto de los créditos para efectos de su cómputo.
Para determinar el monto a que ascienden las obligaciones directas o indirectas de los deudores, debe considerarse el valor de los créditos con los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a que se refiera el cómputo. Para estos efectos, los demás créditos que se hubieren otorgado en el mismo mes, se considerarán sin intereses ni reajustes por el lapso que medie entre su otorgamiento y la fecha del cómputo.
Los saldos en moneda extranjera deberán expresarse en moneda corriente, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable que informa periódicamente esta Superintendencia, vigente a la fecha en que se determine el endeudamiento.
Con todo, la cartera vencida incluirá solamente los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de vencimiento.
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Al cierre del último día de cada mes deberán quedar registrados los intereses y reajustes por cobrar o por pagar, según sea el caso, solamente por los montos devengados y no percibidos o pagados hasta el cierre del mes correspondiente. Estos intereses y reajustes deben calcularse de acuerdo con los términos pactados para cada operación y sólo sobre aquellas operaciones que se mantengan registradas en el activo o en el pasivo a la misma fecha, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3.1 y en el N° 4 de este titulo.
La contabilización de los reajustes e intereses sobre la base de lo devengado se suspenderá en los casos mencionados en el N° 3 de este titulo, en que debe seguirse el criterio de reconocer sólo al momento en que sean efectivamente percibidos, los ingresos provenientes de operaciones de cierto riesgo y de las colocaciones vencidas.
2.2.- Cuentas de reajustes por cobrar o por pagar .
Los reajustes devengados se contabilizarán en cuentas complementarias de las cuentas en que se encuentren registrados los saldos reajustables que los originen.
Las cuentas complementarias de activo, denominadas "Reajustes por cobrar" se cargarán con abono a las respectivas cuentas de "Reajustes ganados" (Partidas 7305 a 7400 del formulario MR1) . Por su parte, las cuentas complementarias de pasivo, que se denominan "Reajustes por pagar", se acreditarán con cargo a las cuentas "Reajustes pagados" (Partidas 5305 a 5400 del formulario MR1).
Las mismas cuentas deben ser utilizadas en el caso excepcional en que el reajuste resultare negativo.
2.3.- Cuentas de intereses por cobrar o por pagar.
Los importes correspondientes a los intereses devengados se incluirán en cuentas complementarias de las cuentas en que se encuentren registrados los saldos de capital. Este procedimiento se seguirá incluso en aquellos casos en que deben devengarse y registrarse en moneda chilena los intereses de operaciones registradas en moneda extranjera .
Al tratarse de intereses que no tienen una correspondencia directa con los importes de un capital registrado en el activo o en el pasivo y no constituyen, por lo tanto, un complemento de los respectivos derechos u obligaciones, los importes devengados por cobrar se incluirán en cuentas de la partida 1820 "Intereses por cobrar de otras operaciones". Si se trata de intereses por pagar, los saldos de esta especie se incluirán en la partida 3820 "Intereses por pagar de otras operaciones".
Las cuentas de resultado, por su parte, corresponderán a las de "Intereses ganados" (Partidas 7105 a 7200) o de "Intereses Pagados" (Partidas 5105 a 5200).
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4.- Percepción o capitalización de reajustes e intereses suspendidos.
Los reajustes e intereses suspendidos se reconocerán en las cuentas de resultados en el momento en que sean efectivamente percibidos o cuando sean capitalizados por renegociación de los respectivos créditos, debiendo constituirse, cuando corresponda, las provisiones sobre cartera renegociada según lo dispuesto en el Na 2 del titulo I del Capitulo 8-29 de esta Recopilación.
Los intereses y reajustes que sean reconocidos en cuentas de resultado con motivo de su pago o capitalización, deberán revertirse de las cuentas de orden en las que se encontraban registrados, a lo menos al término del mes en que se haya procedido a su pago o capitalización.
5.- Información sobre las operaciones que generan los respectivos intereses y reajustes.
Para los fines relacionados con las comprobaciones que esta Superintendencia pueda requerir, las instituciones financieras deberán mantener a disposición de este Organismo, por lo menos durante un plazo de un año, ya sea en listados, planillas o en medios magnéticos, los antecedentes en que se sustente el cálculo y la contabilización de los reajustes e intereses registrados en el activo, en el pasivo, en cuentas de orden y en los resultados.
III.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las instrucciones contenidas en el numeral 2.3 del titulo II de este Capitulo, relativas a la utilización de cuentas complementarias para el registro de los intereses por cobrar y por pagar, regirán a contar del 1° de enero de 1992.
Hasta el 31 de diciembre de 1991, las instituciones financieras registrarán los intereses devengados en las respectivas cuentas de "Intereses por cobrar" de las partidas 1805 a 1825, o de "Intereses por pagar" de las partidas 3805 a 3820.
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4.9.- Nota sobre saldos en monedas extranjeras.
En esta nota deberá incluirse la relación de los saldos que se mantienen en moneda extranjera, incluyendo, por una parte los derechos y obligaciones pagaderos en moneda extranjera y, por otra, aquellos expresados en moneda extranjera y pagaderos en pesos, moneda chilena.
Junto con lo anterior se indicará, cuando corresponda, el monto de reservas o provisiones en moneda extranjera que mantiene la empresa y el monto a que ascienden los recursos correspondientes al capital proveniente de aportes externos que se encontraren recomprados.
Toda esta información se presentará en la forma indicada en el Anexo N° 11 de este Capítulo.
4.10.- Nota sobre ingresos y castos extraordinarios.
El propósito de esta nota es el de permitir una mejor comprensión de los resultados del ejercicio, en aquellos casos en que éstos han sido afectados por el reconocimiento de pérdidas y provisiones o por la realización de operaciones de carácter extraordinario o no habituales que podrían llevar al lector a conclusiones erróneas al desconocerlas.
Mediante el Anexo N° 12 se entrega un modelo para la presentación de esta nota, el cual deberá adecuarse a la situación de la empresa, a fin de que se consideren sólo los hechos pertinentes o relevantes y se incluyan, además, otros ingresos o gastos no habituales por montos significativos que se hubieren originado en el ejercicio.
4.11.- Nota sobre compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos la cartera colocaciones.
De acuerdo con lo señalado en el título IV del Capítulo 8-19 de esta Recopilación Actualizada de Normas, esta nota deberán presentarla las instituciones financieras que hayan efectuado compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones. La información sobre esas operaciones se incluirá de acuerdo con las siguientes pautas:
a) se informarán los montos totales de los créditos objeto de esas transacciones, según el valor par de ellos, sin indicar nombres de los deudores ni de los demás obligados al pago que pudieren existir.
b) se indicarán los efectos de esas transacciones en cuanto al aumento o liberación de provisiones que generen, como asimismo se señalarán las consecuencias de tales operaciones en los resultados de la institución.
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3.3.- Preparación DE la Nota N° 3 sobre operaciones con partes relacionadas.
Esta nota contiene, en lo principal, la misma información que la nota que debe acompañar los estados financieros correspondientes al ejercicio anual. Por consiguiente, para su preparación debe tenerse presente lo dispuesto en el numeral 4.3 del titulo III del Capitulo 18-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instrucciones del Anexo N°5 de ese Capitulo 18-1, en lo que sea aplicable, y el modelo que se incluye en el Anexo N° 2 del presente Capitulo.
3.4.- Preparación de las notas especiales.
3.4.1.- Nota sobre aumentos de capital.
Las entidades financieras que en el curso del año hubieren llevado a cabo aumentos de capital, incluirán esta nota especial (N° 4), en la que señalarán el monto del aumento enterado.
Cuando el aumento de capital se hubiere efectuado al amparo de las disposiciones de los Capítulos XVIII o XIX del Compendie? de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile o del D.L. N°600, deberá indicarse la modalidad bajo la cual se realizó. Asimismo, si un aumento de capital se realizó con el objeto de efectuar pagos extraordinarios de la obligación subordinada con el Banco Central de Chile o para recomprar extraordinariamente cartera vendida al Instituto Emisor, se dejará constancia de ello.
3.4.2.- Nota sobre compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones.
De acuerdo con lo señalado en el titulo IV del Capitulo 8-19 de esta Recopilación Actualizada de Normas, esta nota adicional (N2 465, según corresponda) deberán
presentarla las instituciones financieras que hayan efectuado compras, ventas, sustituciones o canjes de créditos de la cartera de colocaciones. La información sobre esas operaciones se incluirá de acuerdo con las siguientes pautas:
a) se informarán los montos totales de los créditos objeto de esas transacciones, según el valor par de ellos, sin indicar nombres de los deudores ni de los demás obligados al pago que pudieren existir.
b) se indicarán los efectos de esas transacciones en cuanto al aumento o liberación de provisiones que generen, como asimismo se señalarán las consecuencias de tales operaciones en los resultados de la institución.
Para el efecto deberán seguirse las pautas generales establecidas para la preparación y publicación de estados financieros, en orden a informar las transacciones en las notas sólo si su importe es igual o superior a un millón de pesos, considerando, en este caso, el valor de los créditos de cada operación en su conjunto.