CIRCULAR
BANCOS    N° 2.659
FINANCIERAS N°  998
Santiago, 20 de diciembre 1991.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 7-2, 7-3, 7-4, 7-5 Y 11-5.

INCORPORA A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS LOS CAPITULOS 7-2 "NORMAS CONTABLES DE CARACTER GENERAL", 7-3 "CORRECCION MONETARIA", 7-4 "CARGOS DIFERIDOS Y GASTOS ANTICIPADOS", 7-5 "NORMAS CONTABLES VARIAS" Y 11-5 "ACTIVO FIJO FISICO".
Con el propósito de refundir y complementar diversas instrucciones, especialmente de carácter contable, que ha impartido esta Superintendencia en las Circulares y Telegrama Circular que se señalan, se ha resuelto remplazarías mediante la incorporación a la Recopilación Actualizada de Normas de los Capítulos que se indican en la referencia y que se adjuntan a la presente Circular.

Las instrucciones que contienen los nuevos Capítulos rigen a contar de esta fecha, salvo las innovaciones relativas a la utilización de nuevas cuentas, las que tendrán vigencia sólo a contar del 1°de enero próximo.

Como consecuencia de lo anterior, se derogan las siguientes normas de esta Superintendencia:

- Circular N° 680 de 31 de enero de 1964;
- Circular N° 865 de 25 de julio de 1968;
- Circular N° 1.536-97 de 26 de junio de 1978;
- Circular N° 1.557-102 de 26 de septiembre de 1978;
- Circular N° 1.892-343 de 3 de marzo de 1983;
- Circular N° 2.143-572 de 10 de diciembre de 1985;
- Circular N° 2.272-693 de 9 de julio de 1987; y,
- Telegrama Circular N° 6 de 25 de julio de 1991.

Sírvase agregar a la Recopilación Actualizada de Normas los Capítulos 7-2, 7-3, 7-4, 7-5 y 11-5, y remplazar las siguientes hojas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas Nos- 2 y 4 del Indice de Capítulos y hojas N°s 1, 5, 6, 7, 12, 17, 18, 19 y 20 del Indice de Materias.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 7-2 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

NORMAS CONTABLES DE CARACTER GENERAL.

1. Criterios contables.

Las instituciones financieras deben llevar su contabilidad de acuerdo con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en conformidad con las facultades que le confiere al respecto el artículo 14 de su Ley Orgánica y, en todos aquellos aspectos que no se encuentren regulados por instrucciones expresas de este Organismo, deben sujetarse a criterios contables prudenciales de aceptación general.

2. Forma de llevar la contabilidad.

Las transacciones que realice la empresa darán origen a la emisión de comprobantes de contabilización, que deben ser firmados o visados por quien los autorice o apruebe y, cuando corresponda, por la persona que los confeccione.

El sistema contable que se utilice debe permitir el registro con la suficiente pormenorización, a nivel de libro mayor o de auxiliares, de las diferentes transacciones, de tal modo que sea posible conocer la composición y el origen de cualquier saldo en todo momento.

La contabilidad deberá operarse diariamente, de modo que se cuente siempre con la información actualizada acerca de las operaciones. Por lo tanto, al finalizar cada día, todas las transacciones realizadas por la empresa deberán quedar asentadas en sus libros de contabilidad y el corte diario de las partidas asentadas en los registros deberá ser verificable a través de la secuencia numérica de los comprobantes emitidos.

Las contabilizaciones que correspondan al devengo de intereses o reajustes, provisiones y castigos, corrección monetaria de saldos, amortizaciones de gastos diferidos, depreciaciones del activo fijo u otras que no involucran nuevas transacciones o movimiento de fondos, deberán efectuarse, a lo menos, al cierre de cada mes.

Los estados financieros que se publiquen, al igual que la demás información de carácter contable que se envíe a esta Superintendencia, deben concordar con agrupaciones de todos los saldos del libro mayor al cierre del mes que corresponda y en ningún caso su preparación podrá incluir ajustes extracontables.

3. Mantención de la documentación.

Las instituciones financieras deberán conservar en sus archivos permanentes toda la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas, ordenada de tal forma que su consulta sea fácil y expedita.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Bancos, las instituciones sometidas a la fiscalización de esta Superintendencia deben conservar sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas a lo menos durante un plazo de diez años, salvo que el Superintendente autorice la eliminación de parte de los archivos o la conservación de reproducciones de determinada documentación en remplazo de los originales, antes de ese plazo.

Con todo, en ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.
CAPITULO 7-3 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CORRECCION MONETARIA.

1. Corrección monetaria financiera.

Los procedimientos contables que se disponen en el presente Capítulo, comprenden la metodología de corrección monetaria financiera que deberán utilizar los bancos y sociedades financieras. Por consiguiente, estas instrucciones no afectan las bases de cálculo de ingresos para fines tributarios.

No están comprendidos en los ajustes por corrección monetaria a que se refiere este Capítulo, los resultados por los reajustes de derechos y obligaciones que contienen condiciones de reajustabilidad ni los que se derivan de la mantención de activos y pasivos en monedas extranjeras u otros ajustes que se identifican con el concepto de "corrección monetaria" para efectos tributarios, pero que no se contabilizan bajo ese concepto en los bancos y sociedades financieras.

1.1. Corrección monetaria mensual

Los saldos de activos y pasivos no monetarios deberán ajustarse al cierre de cada mes. En el caso de las cuentas de Capital y Reservas, se utilizará una cuenta complementaria para efectuar los correspondientes ajustes mensuales en forma provisional, sin afectar directamente los saldos que son objeto de la corrección monetaria, lo que se hará sólo al cierre del ejercicio anual.

Para todos los efectos contables, tales como el cálculo y la contabilización de las depreciaciones del activo fijo, amortizaciones mensuales de gastos diferidos, castigos o resultados por ventas de bienes del activo fijo o recibidos en pago, el valor de los activos corresponderá al saldo corregido monetariamente con la periodicidad mensual antes indicada.

1.2. Cálculo de los ajustes.

Para actualizar los saldos sujetos a corrección monetaria se utilizará el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor, con desfase de un mes.

La corrección monetaria se aplicará mensualmente a todos los saldos que provienen del mes precedente, utilizando la variación del IPC correspondiente de ese mes inmediatamente anterior. El factor de actualización deberá contener, por lo menos, cuatro decimales.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, cuando la corrección monetaria corresponda a las cuentas de capital y reservas se utilizará el método consistente en aplicar el factor de la variación del IPC que corresponda sobre los saldos que provienen del inicio del ejercicio, sobre los aumentos que éstos experimentaron y sobre las disminuciones de los mismos, estableciéndose el importe neto de la corrección monetaria del "capital propio financiero". En este caso, podrán utilizarse los porcentajes de variación del IPC sólo con un decimal.

2. Saldos sujetos a corrección monetaria.

Deberán corregirse monetariamente los siguientes saldos no monetarios, cuando estén expresados en moneda chilena:

2.1. Activos y otros saldos deudores.

a) Están sujetos a corrección monetaria los saldos correspondientes al activo fijo físico y a inversiones en sociedades y los bienes físicos, acciones y derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial.
b) Quedan sujetos también a corrección monetaria los saldos por gastos diferidos y por gastos pagados por anticipado a que se refiere el Capítulo 7-4 de esta Recopilación y las existencias de materiales de consumo.
c) También se corregirán monetariamente los pagos provisionales mensuales de impuestos y, con el fin de mantener actualizado el importe a que asciende el impuesto por recuperar, se podrá corregir monetariamente la provisión de impuesto correspondiente.
d) Por último, se tratarán también como corrección monetaria los ajustes de las inversiones en oro aunque éstos deben efectuarse sobre la base de las cotizaciones informadas por esta Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-23 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

2.2. Pasivos.

En general, los pasivos están representados principalmente por obligaciones que constituyen saldos monetarios, o bien corresponden a moneda extranjera o son reajustables. Por lo tanto, con excepción de algunos pasivos tales como la provisión de impuestos señalada en la letra c) del numeral 2.1 anterior o la provisión para indemnizaciones por años de servicio a que se refiere el Capítulo 7-4 de esta Recopilación, las obligaciones no están sujetas a la corrección monetaria financiera de que trata el presente Capítulo.

2.3. Capital, reservas y resultados.

Las cuentas de capital y reservas deberán ser corregidas monetariamente en forma individual, sin perjuicio de las instrucciones acerca de la forma de contabilizar los ajustes en forma provisional durante el año.

La cuentas de resultado no se corregirán monetariamente.

3. Contabilización de la corrección monetaria. 3.1. Norma general.

Los saldos afectos a corrección monetaria deberán ajustarse contabilizando ésta directamente en las correspondientes cuentas, salvo, como ya se indicó, en el caso de la corrección monetaria provisional de las cuentas de capital y reservas.

3.2. Capital propio financiero.

La corrección monetaria mensual que corresponde a cada una de las cuentas que componen el capital y reservas, deberá imputarse en la cuenta "Revalorización provisional del capital propio" de la Partida 4405. Esta contabilización provisional deberá revertirse el último día de cada mes, oportunidad en que deberá registrarse el nuevo importe calculado de la corrección monetaria.

Al cierre del ejercicio anual los montos correspondientes a la corrección monetaria de las cuentas de capital y reservas deberán abonarse en forma definitiva directamente en cada una de ellas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.046 y en el artículo 7° del D.S. N° 587 de 1982, del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, debido a que el capital autorizado del Banco del Estado de Chile se encuentra fijado en el artículo 4° del D.L. N° 2.079, ese banco deberá registrar el importe que corresponda a la corrección monetaria del capital pagado en una cuenta de la Partida 4310, sin alterar el monto en pesos establecido en su Ley Orgánica.

Para los efectos de determinar el monto de la corrección monetaria que corresponde a cada una de las cuentas de capital y reservas, deberá considerarse que la asignación o absorción de los resultados del ejercicio anterior, proviene del inicio del ejercicio. Por otra parte, los cálculos y la contabilización deberá efectuarse aun cuando una cuenta de reservas no tuviere saldo al cierre de un período, con objeto de reflejar la corrección monetaria que tuvo durante su permanencia. Como forma de asegurarse de la correcta cuantía de la corrección monetaria del capital y reservas, la suma de los montos obtenidos por los cálculos individuales se confrontará con el total que se obtenga de un cálculo global de la corrección monetaria del capital propio financiero.

3.3. Resultado por corrección monetaria.

Los importes correspondientes a los ajustes por corrección monetaria del capital pagado y reservas y de los activos y pasivos afectos a ella, se debitarán o abonarán a las correspondientes cuentas de corrección monetaria. Para efectos de información a esta Superintendencia, el saldo neto de los cargos y abonos a los resultados se incluirá en la partida 6405 u 8405, según sea deudor o acreedor.
CAPITULO 7-4 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CARGOS DIFERIDOS Y GASTOS ANTICIPADOS.

I. CARGOS DIFERIDOS.

1. Gastos que podrán ser cargados a resultados en forma diferida.

Los bancos y sociedades financieras no podrán diferir el reconocimiento en las cuentas de resultados de los gastos que realicen ni registrar otros "activos intangibles", excepto en los siguientes casos, siempre que se cumplan las condiciones y los plazos máximos que se indican a continuación:

1.1. Gastos de organización y puesta en marcha.

Podrán diferirse todos los gastos en que incurra una institución financiera, en el período comprendido entre la fecha en que inicie sus actividades y la fecha en que comience a realizar sus operaciones habituales con el público, con excepción de aquellos que pueden diferirse por una causal diferente, al amparo de las disposiciones contenidas en los numerales siguientes de este título.

Tales gastos de organización y puesta en marcha podrán incrementarse, además, durante un período inicial de hasta seis meses después de comenzadas las operaciones propias del giro, pero sólo con aquellos gastos de desarrollo necesarios para el cumplimiento de sus funciones, distintos de los que correspondan a sus operaciones ordinarias y de los indicados en los numerales siguientes.

Los gastos anteriores a la fecha de inicio de las operaciones deberán comenzar a amortizarse a más tardar a partir de la fecha de apertura de las puertas al público. Los gastos posteriores a esa fecha se comenzarán a amortizar desde el momento en que se incurra en ellos. En ambos casos, se deberán llevar a resultados los montos diferidos en un plazo que no exceda de cinco años.

No se consideran como gastos de puesta en marcha aquellos relativos a la apertura de nuevas oficinas o sucursales de aquellas instituciones financieras que ya se encuentren en actividad, sin perjuicio de la facultad de diferir aquellos cargos que se encuadren dentro de lo que se dispone en los numerales siguientes.

1.2. Derechos de llave.

Podrán diferirse los desembolsos en que se incurra en la adquisición de un establecimiento u oficina para ser utilizado por la institución, por el monto que por concepto de "derechos de llave" se establezca en el respectivo contrato y siempre que el bien raíz adquirido haya sido utilizado para la atención de público por otra empresa o arrendado por la misma institución adquirente y, al mismo tiempo, existan razones para pensar que la ubicación del establecimiento u oficina representa una ventaja comparativa.

Los montos activados por ese concepto se traspasarán a los resultados en un plazo máximo de cinco años, a contar de la fecha en que se comience a utilizar el bien. Si éste fuere enajenado o arrendado a terceros antes de cumplirse ese plazo, deberá traspasarse de inmediato a resultados la totalidad del saldo no amortizado.

1.3. Remodelaciones en locales arrendados.

Podrán diferirse los gastos incurridos con el objeto de habilitar locales arrendados a terceros, bajo el mismo criterio de activación que debe seguirse al tratarse de locales propios y siempre que el contrato de arrendamiento no pueda ser rescindido unilateralmente por el arrendador durante su vigencia.

En todo caso, los bienes muebles o las instalaciones cuyo retiro no causa detrimento en la cosa arrendada y no pasan a dominio del arrendador, deben contabilizarse dentro del activo fijo de la empresa y no como gastos diferidos.

Los gastos de que se trata, se amortizarán a partir de la fecha de término de los trabajos de habilitación o remodelación, o a contar de la fecha en que se comience a utilizar el local o la oficina, en plazos que no podrán ser superiores al de la vida útil de las adiciones, al de la vigencia del contrato o a diez años, según cual sea menor.

En ningún caso se deberán diferir los gastos de reparaciones o mantenciones posteriores a la fecha en que se comiencen a usar las instalaciones.

1.4. Gastos por desarrollo de sistemas computacionales para aplicaciones propias del giro.

Los desembolsos efectuados para el desarrollo de sistemas computacionales se podrán diferir sólo si se cumplen, copulativamente, las siguientes condiciones:

a) Los gastos corresponden al desarrollo de un soporte lógico ("software") encargado por la institución financiera para su propio y único uso;
b) El desarrollo se efectúa sobre la base de un contrato que garantiza la utilización del "software";
c) El "software" está destinado a aplicaciones propias del giro y no a mejorar procedimientos en funciones o controles que guardan directa relación con gastos de apoyo operacional, tales como remuneraciones, control del activo fijo, publicidad, etc., comunes a cualquier empresa; y,
d) No se trata de adecuaciones a nuevos requerimientos de un sistema que ya se encuentra en uso, ni de un desarrollo realizado con recursos humanos de la propia institución.

Los costos que involucra la participación de la empresa en el desarrollo de un proyecto podrán ser diferidos, siempre que correspondan a costos directos plenamente identificados. No se deberán activar gastos de naturaleza habitual asignados al proyecto sobre la base de un prorrateo.

Los gastos de que se trata deberán amortizarse dentro de un plazo máximo de tres años, a partir de la fecha en que se comience a aplicar el sistema desarrollado.

En el evento de rescindirse un contrato, de suspenderse el desarrollo de un sistema o, simplemente, de existir alguna incertidumbre acerca de la aplicación de éste, el total de los gastos ya activados y los desembolsos posteriores en que se incurriere por esos conceptos, deberá llevarse a resultados en forma inmediata.

Las indemnizaciones que pudieren percibirse por incumplimiento de contratos deberán contabilizarse, cuando corresponda, como un menor costo del desarrollo.

Los montos pagados por la adquisición de sistemas o "software" operacionales básicos se considerarán parte de los equipos computacionales al cumplirse las condiciones que se señalan en el numeral 2.1 del Capítulo 11-5 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

1.5. Reconocimiento de indemnizaciones por años de servicio con efecto retroactivo.

Las empresas que pacten con su personal el pago de indemnizaciones por años de servicio y acuerden reconocer el derecho adquirido por la permanencia del personal en años anteriores, podrán diferir el cargo a los resultados por aquella parte que se reconoce retroactivamente, en concordancia con los criterios señalados en los Boletines Técnicos N° 8 y 18 del Colegio de Contadores de Chile A.G.

1.6. Mayor valor pagado para adquirir el control o participar en sociedades ya constituidas.

Conforme a las disposiciones contenidas en los Capítulos 11-2 y 11-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, también podrá cargarse a los resultados en forma diferida, la diferencia entre el precio pagado por la adquisición de acciones o derechos en sociedades que pasen a ser filiales o coligadas de la institución financiera y el valor patrimonial proporcional al cual debe quedar registrada la inversión en el activo.

2. Amortización de los gastos diferidos.

Los gastos diferidos deberán ser llevados a resultados en forma proporcional a los meses transcurridos desde la oportunidad en que deben comenzar a amortizarse según lo indicado en los numerales precedentes.

Se traspasará a resultados, mensualmente, el valor que resulte de dividir el saldo de cada uno de los gastos diferidos, claramente identificados en registros auxiliares, por la cantidad de meses que resten para cumplirse el correspondiente plazo de amortización.

Las instituciones financieras podrán reducir los plazos originalmente establecidos para amortizar los gastos diferidos o llevar la totalidad de los gastos a resultados, en cuyo caso no se podrá volver a considerar un período mayor ni revertir las contabilizaciones efectuadas.

Las instrucciones precedentes son sin perjuicio de los criterios señalados en los Capítulos 11-2 y 11-3 de esta Recopilación para la amortización del mayor valor pagado en inversiones en sociedades a que se refiere el numeral 1.6 de este Capítulo.

3. Cuentas del activo y de resultados.

Los gastos activados de que se trata se registrarán en la cuenta "Cargos Diferidos", de la partida 2120, subcuentas "Remodelaciones en locales arrendados", "Derechos de llave", "Gastos de desarrollo de sistemas computacionales", "Reconocimientos de indemnizaciones por años de servicio" o "Gastos de organización y puesta en marcha", según corresponda. Al tratarse de los cargos diferidos señalados en el numeral 1.6 de este Capítulo, se utilizará la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de que tratan los Capítulos 11-2 y 11-3 de esta Recopilación.

Los cargos a los resultados por las amortizaciones deberán imputarse a la cuenta "Amortizaciones de gastos diferidos" de la partida 6265.

II. GASTOS PAGADOS POR ANTICIPADO.

Las instrucciones del título I precedente se refieren exclusivamente a los gastos que pueden reconocerse gradualmente en los resultados en los casos que se indican, pero no alcanzan a los desembolsos por concepto de pagos anticipados, tales como arriendos, pólizas de seguros, comisiones pagadas por adelantado, etc.

Estos pagos anticipados se activarán cuando proceda, de acuerdo con los criterios contables de aceptación general, llevándose a resultados al cierre de cada mes la parte proporcional que corresponda a los servicios ya recibidos.

Los gastos pagados por anticipado se registrarán en la cuenta "Gastos pagados por anticipado" de la partida 2120, subcuentas "Pólizas de seguro", "Arriendos anticipados" u "Otros gastos anticipados", según corresponda.

El traspaso a los resultados se llevará a la cuenta respectiva, según el tipo de gasto de que se trate.
CAPITULO 7-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

NORMAS CONTABLES VARIAS.

I. OPERACIONES ENTRE OFICINAS DE LA PROPIA INSTITUCION.

1. Correspondencia de débitos y créditos entre oficinas.

Las instituciones financieras deben ceñirse a las siguientes instrucciones para corresponder a los cargos y abonos entre oficinas situadas en Chile de la misma entidad:

a) Las oficinas de las entidades financieras ubicadas en una misma plaza, deberán corresponder los cargos o abonos inherentes a las operaciones cursadas entre ellas, el mismo día en que se realicen en la oficina de origen, de tal modo que al finalizar el día no queden partidas pendientes de contabilización.

b) El movimiento de las oficinas ubicadas en plazas diferentes, cuya correspondencia no sea posible realizar el mismo día, deberá quedar cursado, indefectiblemente, en la fecha de recepción del estado de cuentas en la oficina de destino o el día hábil bancario siguiente si el aviso de débitos o créditos se recibió en la tarde, una vez cerrada la contabilidad. En ningún caso las partidas de un día determinado pueden ser correspondidas en forma parcial, es decir, deben cursarse todos los cargos y abonos del estado de cuentas sin dejar ninguno pendiente de los que corresponda confirmar.

c) Las empresas deberán tomar las medidas necesarias para que, en lo posible, al cierre de cada ejercicio anual no queden partidas pendientes de ser correspondidas.

2. Demostración de los saldos.

Las operaciones que realicen las oficinas de las instituciones financieras entre sí y con su oficina matriz, situadas en Chile, serán registradas en cuentas de las partidas 2105 ó 4105.

Sin embargo, para los efectos de información a esta Superintendencia, se incluirá en la partida 2105 o en la partida 4105, según corresponda, solamente el importe neto de los saldos deudores y acreedores.

II. CORRESPONDENCIA DE LOS CARGOS Y ABONOS ANUNCIADOS POR BANCOS CORRESPONSALES.

Todo cargo o abono comunicado por los bancos corresponsales del exterior deberá ser correspondido dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del respectivo aviso

Al tratarse de cargos o abonos anunciados por bancos corresponsales del país, ese plazo máximo será de 24 horas.

Excepciones a lo antes señalado sólo serán admitidas por esta Superintendencia en el evento de que la operación cuya correspondencia se deje en suspenso por un plazo superior al indicado, implique un cargo o abono indebido de parte del corresponsal del país o del exterior que lo haya cursado, y esto siempre, naturalmente, que tal circunstancia sea comprobada a su satisfacción.

III. CUENTAS CORRIENTES CON BANCOS DEL PAIS O DEL EXTERIOR.

1. Conciliaciones.

Las cuentas corrientes bancarias que mantengan las instituciones en bancos del país o del exterior se deberán tener permanentemente concilladas, cuidando que las revisiones y cotejos de movimientos de débitos y créditos se realicen tan pronto como se reciban los correspondientes extractos o estados de cuentas y, en lo posible, con una periodicidad no mayor de treinta días.

2. Registro contable.

2.1. Cuentas corrientes en el país.

Las cuentas del activo que correspondan a cuentas corrientes mantenidas con el Banco Central de Chile deben incluirse en la partida 1010, en tanto que aquellas que correspondan a cuentas corrientes con los demás bancos situados en Chile, deben formar parte de la partida 1020.

De conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del Capítulo 3-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, las instituciones deben mantener una cuenta corriente especial con sus bancos corresponsales, para registrar en ella exclusivamente el movimiento de depósitos con cheques de otros bancos confiados en gestión de cobro al corresponsal en la plaza sobre la cual están girados.

Las instituciones podrán optar por registrar transitoriamente en la cuenta "Canje de otras plazas" de la partida 1015, para considerarlos como deducible de encaje durante dos días, los depósitos efectuados en las cuentas corrientes señaladas en el párrafo precedente. En todo caso, los cheques y otros documentos a la vista a cargo de empresas bancarias de otras plazas donde la institución no tenga oficina, que no alcancen a ser depositados el día que se reciben, deberán ser imputados a la cuenta de la partida 1015 antes mencionada, en la que no podrán permanecer, en ningún caso, por más de dos días, de acuerdo con lo antes expresado.

2.2. Cuentas corrientes en el exterior.

Las cuentas del activo que correspondan a cuentas corrientes que las instituciones financieras mantengan con bancos del exterior, deben formar parte de la partida 1025.

Los depósitos con cheques u otros documentos a la vista que se envíen al exterior podrán, optativamente, mantenerse registrados transitoriamente en la cuenta "Canje de otras plazas" de la partida 1015, para considerarlos como deducible de encaje durante dos días, o registrarse de inmediato en las cuentas de la partida 1025 antes mencionada.

3. Sobregiros en cuentas corrientes.

Cuando alguna cuenta corriente se encuentre sobregirada, sea con un banco del país o con un corresponsal del exterior, su saldo no podrá ser compensado con el de otras cuentas corrientes aunque se mantengan con la misma entidad, de manera que los saldos acreedores de esas cuentas deberán incluirse, para los efectos de la información que debe remitirse a esta Superintendencia, en las partidas 3405, 3410, 3415, 3510 ó 3515, según corresponda.

IV. OPERACIONES PENDIENTES.

Se registrarán transitoriamente como operaciones pendientes todos aquellos importes respecto a los cuales no se disponga de los antecedentes necesarios para su imputación definitiva. Estos importes deben ser registrados en cuentas de la partidas 2110 ó 4110, según se trate de saldos deudores o acreedores.

Dada la transitoriedad de estas operaciones, los montos registrados como operaciones pendientes no podrán permanecer como tales una vez que se cuente con los antecedentes que permitan efectuar su imputación definitiva, los que deberán ser obtenidos a la mayor brevedad, no pudiendo mantenerse operaciones pendientes deudoras o acreedoras por más de 90 días, salvo que previamente se haya obtenido una autorización de esta Superintendencia. Con todo, ese plazo de 90 días no se aplicará a los sobrantes de caja, los que deberán solucionarse de acuerdo con las normas contables para caducidad de acreencias establecidas en el Capítulo 2-13 de esta Recopilación.

En todo caso, las instituciones fiscalizadas deberán adoptar las medidas necesarias para que en los estados financieros no se incluyan cuentas por aclarar o sujetas a confirmaciones, cuya aclaración o regularización dependa de una mera cuestión de desfase en la información pertinente o de la agilidad administrativa de la propia empresa. Por otra parte, cuando existan antecedentes que hagan suponer que la solución de una operación pendiente deudora se traducirá en el reconocimiento de un gasto para la institución y no en la aplicación del importe a determinadas cuentas del activo o del pasivo, se deberá constituir una provisión especial para imputar al ejercicio la pérdida estimada.

V. PROVISIONES PARA RECONOCER OBLIGACIONES.

1. Indemnizaciones por años de servicio.

Las empresas que tengan pactado con el personal el pago de indemnizaciones por años de servicio, ya sea en contratos de trabajo, actas de avenimiento, contratos colectivos u otros, deberán constituir una provisión por este concepto siempre que, contractualmente, se contemple un pago a todo evento.

La provisión deberá constituirse reflejando el valor actual de la obligación de acuerdo con los criterios señalados en los Boletines Técnicos N°s 8 y 18 del Colegio de Contadores A.G.

La provisión se registrará en la cuenta "Provisión para indemnizaciones por años de servicio" de la Partida 4115 y se constituirá con cargo a la cuenta "Indemnizaciones por años de servicio" de la Partida 6210.

Cuando al pactar un beneficio se reconozca su efecto respecto a períodos anteriores, las instituciones financieras podrán diferir el cargo a resultados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 7-4 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

2. Otras provisiones.

Al cierre de cada mes las instituciones financieras deberán constituir provisiones por todas las obligaciones correspondientes a gastos que se encuentren pendientes de pago, con abono a una o más cuentas abiertas para tal efecto en la partida 3040.

VI. IMPUESTO A LA RENTA.

1. Provisión de impuesto a la renta.

1.1. Provisión del ejercicio anual

Al cierre del ejercicio anual, las instituciones financieras deberán determinar el correspondiente resultado tributario y registrar, cuando corresponda, la respectiva provisión de impuesto a la renta.

Para cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las empresas deberán hacer todos los agregados y deducciones pertinentes a partir de la información que registre la contabilidad, manteniendo todos los antecedentes en archivos debidamente ordenados.

La provisión para impuesto a la renta se registrará en la cuenta "Provisión para impuesto a la renta" de la partida 4120, con cargo a la cuenta "Impuesto a la renta" de la partida 6605.

1.2. Provisión de periodos interinos.

En el proceso de cierre de cada mes, las instituciones financieras estimarán el importe del impuesto a la renta que correspondería pagar de acuerdo con los resultados tributarios acumulados y registrarán provisionalmente, cuando corresponda, el importe del impuesto que resulte de acuerdo con dicho cálculo, el que será revertido al mes siguiente, antes de efectuar la misma operación al tratarse de un período interino (cierres de los meses de enero a noviembre).

2. Pagos provisionales mensuales.

Los pagos provisionales de impuestos se registrarán en la cuenta "Pagos provisionales mensuales (PPM)" de la partida 2120.

3. Impuestos diferidos.

Las instituciones financieras no registrarán el efecto de los impuestos diferidos por las diferencias temporales, debiendo cargar a los resultados del ejercicio el costo tributario total en que incurran de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CAPITULO 11-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

ACTIVO FIJO FISICO.

1. Inversiones en activo fijo.

1.1. Disposiciones legales que rigen las inversiones en activo fijo de las instituciones financieras.

Las disposiciones contenidas en los N°s 16 y 17 del artículo 83 de la Ley General de Bancos facultan a las instituciones financieras para adquirir o edificar bienes raíces y adquirir bienes corporales muebles, con la condición de que tales bienes sean necesarios para el funcionamiento y la prestación de servicios de la institución.

Las inversiones en bienes del activo fijo a que se refiere el párrafo precedente están sujetas, en todo caso, al límite de que trata el penúltimo inciso del mencionado artículo 83 y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

En lo que se refiere a las condiciones en que deben realizarse las compras y ventas de activo fijo, las instituciones financieras deben tener presente que los artículos 44 y 89de la Ley N° 18.046, como asimismo el N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, precaven eventuales subordinaciones de intereses de una sociedad, exigiendo que todas las operaciones con partes relacionadas se efectúen en condiciones de equidad similares a las que prevalecen en el mercado. Por consiguiente, si bien las compras y ventas de activo fijo deben efectuarse siempre con el cuidado necesario para salvar las eventuales responsabilidades civiles que podrían derivarse de perjuicios patrimoniales causados a la institución, al tratarse de transacciones con personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad o gestión de ésta, adquiere especial importancia la necesidad de efectuarlas con suficiente transparencia, manteniendo todos los antecedentes que permitan demostrar el cabal cumplimiento de la ley.

1.2. Inversiones en activo fijo de instituciones que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile.

Las instituciones financieras que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile, deben mantener procedimientos de cotizaciones, aprobación y control de inversiones en activo fijo que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Superintendencia en materia de inversiones y gastos, en su Circular N° 2.564-931 de 5 de septiembre de 1990.

2. Composición del activo fijo físico.

2.1. Bienes que componen el activo fijo físico.

Deben incluirse dentro del activo fijo físico los bienes que se indican a continuación:

a) Bienes físicos, muebles o inmuebles, de propiedad de la institución, con excepción de los bienes adjudicados o recibidos en pago de que trata el Capítulo 10-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas y de los materiales de consumo.

b) Bienes utilizados en virtud de contratos de "leasing financiero", cuando se cumplan las condiciones señaladas en el Capítulo 11-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
c) Sistemas o "software" operacionales básicos de los equipos computacionales de la institución, siempre que se cumplan copulativamente las dos condiciones siguientes: i) que se trate de los sistemas suministrados por el proveedor de los respectivos equipos; y, ii) que ellos sean imprescindibles para el funcionamiento de los equipos. Para los efectos de su registro contable y cálculo de depreciaciones, dichos montos pueden considerarse como parte del costo de los equipos adquiridos.
d) Se incluirán también dentro del activo fijo físico, los derechos de la empresa sobre líneas telefónicas.

2.2. Cuentas del activo fijo físico.

Para los efectos de información a esta Superintendencia, los saldos contables correspondientes al activo fijo físico se incluirán dentro de las cuentas que se señalan en el Anexo N° 1 de este Capítulo.

3. Desembolsos activables y gastos.

En general, podrán activarse todos los desembolsos necesarios para dejar el activo de que se trate en condiciones de ser utilizado, debiéndose llevar a gastos aquellos que no contribuyen a dar o aumentar la utilidad del activo.

Los gastos en que se incurra para mantención y reparación de bienes del activo fijo se llevarán a una o más cuentas abiertas para tal efecto, de la partida 6235.

4. Utilización para el giro de bienes adjudicados o recibidos en pago.

Atendido que los bienes recibidos o adjudicados en pago quedan sujetos a un plazo para su enajenación, en el evento de incorporarse alguno de ellos al activo fijo, la institución financiera deberá informar de ese hecho a esta Superintendencia dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe el traspaso.

El bien que se ingrese al activo fijo deberá contabilizarse a su valor comercial o por el importe en que se encontraba registrado en la respectiva cuenta de la partida 1765, según el que sea menor.

5. Intercambio de activos.

En el evento de realizarse un intercambio de bienes del activo fijo con otra empresa, los bienes que reciba la institución financiera deberán ingresarse al activo fijo por una suma igual al valor libro de los bienes que se entregan, neto de depreciaciones, más los pagos que se hubieren hecho en compensación por diferencias de precio. Sin embargo, si el valor económico de los bienes que se reciben fuere inferior a esa suma, deberá registrarse ese valor económico.

6. Depreciaciones.

Las depreciaciones se calcularán linealmente sobre la base de años de vida útil de los bienes. Con todo, los años de vida útil que se consideren no podrán ser superiores a los que hubiere fijado el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de una depreciación tributaria normal.

Para contabilizar las depreciaciones, las instituciones financieras podrán optar entre utilizar la cuenta "Depreciaciones acumuladas" de la partida 2305, o rebajar directamente las depreciaciones mensuales del valor de los bienes corregido monetariamente, abonando las respectivas cuentas del activo. Las depreciaciones se registrarán mensualmente con cargo a la cuenta "Depreciaciones del activo fijo" de la partida 6260.

7. Castigos.

Los castigos de bienes del activo fijo se registrarán con cargo a la cuenta "Castigos de activo fijo" de la partida 6270.

Los bienes que dejen de utilizarse pero que pueden ser vendidos para ser utilizados por terceros, se traspasarán a la cuenta "Bienes retirados por enajenar" de la partida 2305, dejándolos registrados a su valor de liquidación cuando éste sea menor que el valor neto de depreciaciones y llevando la diferencia, cuando corresponda, a la cuenta "Castigos del activo fijo" antes señalada.

9. Provisiones.

Las instituciones financieras deberán constituir provisiones sobre el activo fijo en los siguientes casos:

a) Cuando se haya tomado la decisión de cerrar una sucursal o cualquier unidad operativa y el valor estimado de realización del conjunto de los bienes que serán destinados a la venta sea inferior a su valor registrado en el activo, neto de depreciaciones. En este caso, se mantendrá una provisión que cubra la pérdida estimada por la enajenación de esos bienes.
b) Cuando por instrucciones expresas de esta Superintendencia, deba constituirse una provisión para cubrir eventuales sobre valoraciones del activo fijo.

Las provisiones de que se trata se abonarán a la cuenta "Provisión sobre bienes del activo fijo" de la partida 2305 con cargo a la cuenta "Provisión sobre bienes del activo fijo" de la partida 6270.

10. Venta de bienes del activo fijo.

Los resultados por venta de activo fijo deberán registrarse en las cuentas "Pérdida por venta de activo fijo" o "Utilidad por venta de activo fijo", según corresponda, de las partidas 6305 y 8305, respectivamente.

En caso de ventas con saldo de precio, se registrará el crédito correspondiente en la cuenta "Saldo de precio por venta de activo fijo", de la partida 1110 ó 1205, según el plazo.

ANEXO N° 1

CUENTAS PARA EL ACTIVO FIJO FISICO

Código

2305 101 00 Bienes inmuebles
2305 102 00 Instalaciones
2305 103 00 Equipos computacionales
2305 104 00 Muebles y equipos de oficina
2305 105 00 Otros bienes de la empresa en uso
2305 106 00 Activos físicos por leasing
2305 107 00 Depreciaciones acumuladas
2305 107 01 - Depreciaciones de bienes inmuebles
2305 107 02 -Depreciaciones de instalaciones
2305 107 03 -Depreciaciones de equipos computacionales
2305 107 04 -Depreciaciones de otros activos fijos
2305 107 05 -Depreciaciones de activos por leasing
2305 108 00 Importaciones en tránsito
2305 109 00 Bienes retirados por enajenar
2305 110 00 Provisiones exigidas sobre bienes del activo fijo