Prohíbe ejercer la actividad de conductor y acompañante en transporte de escolares a aquellas personas cuyos certificados de antecedentes para fines especiales presenten anotaciones respecto de los delitos que se señalan. Otorga expresas facultades a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones para denegar y cancelar inscripciones, constatado el incumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer esta actividad.
     
    "Artículo único.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares:
     
    a) Reemplázase en el artículo 3º la expresión "al conductor" por la siguiente: "al conductor o conductores y sus acompañantes,".
     
    b) Incorpóranse en el artículo 4º los siguientes incisos segundo y tercero:
     
    "No será admisible la inscripción como conductores y acompañantes para las personas cuyo certificado de antecedentes para fines especiales, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, contenga anotaciones relativas a los delitos previstos en los párrafos 2º, 3º, 5º, 6º y 9º del Título VII, del Libro II del Código Penal, y en los artículos 142, 372 bis, 374 bis y 411 quáter del mismo Código.
     
    Para el caso en que los Secretarios Regionales Ministeriales tomen conocimiento de que un conductor o acompañante inscrito ha sido condenado por uno o más de los delitos referidos en el inciso anterior, estos deberán oficiar inmediatamente al Servicio de Registro Civil e Identificación para que informe, en el más breve plazo posible, sobre la existencia de anotaciones prontuariales referidas a los delitos aquí señalados. El Secretario Regional Ministerial, una vez certificada la situación por el Servicio de Registro Civil e Identificación, procederá a la cancelación de la respectiva inscripción.".
     
    c) Intercálase, en el artículo 6º, a continuación del vocablo "aplicables", el siguiente texto: ". Asimismo, tendrá la obligación de certificar que sus conductores y acompañantes están habilitados para desempeñarse como tales, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 4º. Si con posterioridad a dicha certificación alguno de sus conductores o acompañantes incurre en la causal de denegación del registro a la que se refiere el artículo señalado precedentemente, el empresario deberá informar inmediatamente a la Secretaría Regional Ministerial respectiva".".