ESTABLECE EXIGENCIAS PARA DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL OFICIAL (DIIO) UTILIZADOS PARA GANADO BOVINO Y DEFINE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS EMPRESAS HABILITADAS COMO PROVEEDORES DE DIIO CON RADIOFRECUENCIA
Núm. 3.773 exenta.- Santiago, 23 de mayo de 2014.- Vistos: La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA Nº 16 de 1963, del Ministerio de Hacienda, que establece normas sobre Sanidad y Protección Animal; Ley Nº 19.162 que establece Sistema Obligatorio de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus Carnes y Regula funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; decretos del Ministerio de Agricultura Nº 240 de 1993, Reglamento General de Transporte de Ganado y Carne Bovina, Nº 56 de 1983, Reglamento de Ferias de Animales, Nº 46 de 1978, Reglamento para la prevención y control de la Fiebre Aftosa; resolución Nº 1.546 de 2014, que Actualiza Programa Oficial de Trazabilidad Animal y deroga resoluciones Nº 3.423 de 2008 y Nº 4.878 de 2012.
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad oficial encargada de velar por el patrimonio zoosanitario del país.
2. Que, se ha estimado necesario perfeccionar los sistemas de trazabilidad animal, dada la necesidad de iniciar un proceso que responda a los nuevos requerimientos de orden zoosanitario que debe enfrentar el país y que permita garantizar la protección del patrimonio zoosanitario en el ámbito nacional.
3. Que, se requiere establecer exigencias técnicas y requisitos para los Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO) utilizados para el ganado bovino.
4. Que, las empresas habilitadas por el Servicio Agrícola y Ganadero como proveedoras de DIIO de radiofrecuencia, deben cumplir con las exigencias técnicas establecidas para la asignación de rangos de números oficiales correlativos.
5. Que, es necesario realizar la asignación de rango de números oficiales correlativos a empresas habilitadas como proveedores de DIIO de radiofrecuencia para la identificación del ganado bovino del país.
Resuelvo:
1. Establece exigencias técnicas para los dispositivos de identificación individual oficial (DIIO) utilizados para ganado bovino y define los requisitos que deben cumplir las empresas habilitadas por el Servicio Agrícola y Ganadero como proveedores de DIIO con radiofrecuencia para la asignación de rangos de números oficiales correlativos.
1.1. Las Resolución 638 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 05.02.2015empresas interesadas en habilitarse como proveedor de DIIO con sistema de radiofrecuencia, deberán cumplir lo siguiente:
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 05.02.2015empresas interesadas en habilitarse como proveedor de DIIO con sistema de radiofrecuencia, deberán cumplir lo siguiente:
a) Presentar la solicitud en la Oficina de Partes del Nivel Central del SAG, dirigida al Director Nacional, acompañada de los antecedentes que se identifican a continuación:
i. Muestras de los dispositivos que se desean autorizar: 5 paletas (macho y hembra) y 5 botones RFID (macho y hembra).
ii. Tenaza o dispositivo utilizado para la aplicación del DIIO.
iii. Modelo de instructivo de aplicación del DIIO, el cual deberá adjuntarse a los respectivos dispositivos.
iv. Informe de laboratorio con los resultados de los análisis realizados a los DIIO, que indique o permita demostrar que cumple con las especificaciones técnicas establecidas en el numeral 3º de la presente resolución. En caso que los documentos presentados sean en un idioma distinto al español, se deberá acompañar la traducción de los mismos, siendo de responsabilidad del solicitante la veracidad de su contenido.
v. Certificar que los lectores que se comercializan en el mercado son compatibles con los DIIO con sistema de radiofrecuencia que se solicitan habilitar por el SAG.
vi. Cadena de distribución que utilizarán en Chile, indicando nombre de la persona de contacto, dirección, teléfono, y página web, si corresponde.
b) Acreditar, mediante copia autorizada ante notario, la representación en Chile de la empresa fabricante, debiendo presentar, además, los siguientes documentos:
i. Escritura de constitución de la empresa que solicita habilitarse como proveedor de DIIO y sus modificaciones, si las hubiere, e inscripciones en el Registro de Comercio correspondiente.
ii. Fotocopia de la cédula nacional de identidad del representante legal.
iii. Certificado de vigencia del poder del Registro de Comercio.
c) Proporcionar al SAG, si éste lo solicita, durante el proceso de evaluación de la solicitud, las aclaraciones en relación a los antecedentes y documentos presentados.
1.2. Si la solicitud cumple con todas las exigencias establecidas en la presente resolución, el SAG emitirá el respectivo acto administrativo de habilitación como proveedor de DIIO con sistema de radiofrecuencia en Chile.
1.3. En el evento que un proveedor ya habilitado, requiera ampliar su habilitación, deberá presentar una nueva solicitud y acompañar los antecedentes y documentos requeridos en el numeral 1.1. precedente.
2. Definiciones:
. Baja de DIIO: procedimiento, mediante el cual se inhabilita en el Sistema de Información Pecuaria (SIPEC) uno o más DIIO, debido a extravío, robo o hurto, falla de plástico, falla de tinta, ruptura por tenazas u otras anomalías.
. Comprador: corresponde a toda persona natural o jurídica, registrada en SIPEC, que adquiere DIIO de un distribuidor.
. Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO): corresponde a un "arete" o "crotal" de material plástico donde se registra un número único e irrepetible de nueve dígitos que incluye dos componentes (uno en cada oreja del animal), un dispositivo visual de tipo doble paleta (macho-hembra), que debe contener el número de identificación correspondiente, y un segundo componente que corresponde a un dispositivo visual tipo doble botón (macho-hembra), que debe contener el mismo número de identificación de la paleta y debe incorporar un chip con radiofrecuencia (RFID) o ser remplazado íntegramente por un bolo ruminal con RFID. Para ser considerado oficial el DIIO, en el caso de los bovinos, debe ser registrado en Sistema de Información Pecuaria Oficial.
. Distribuidor: corresponde a toda persona natural o jurídica, que adquiere DIIO de un proveedor y que lo transfiere a un comprador.
. Formulario de Distribución y Control de DIIO: documento en papel o en formato electrónico, utilizado para ingresar por parte de los proveedores y/o distribuidores la información referente a la distribución y compra de los DIIO, y su control en caso de bajas de DIIO por pérdidas, extravío o daño por cualquier motivo.
. Formulario de Identificación Individual Oficial de Bovinos (FIIO): documento en papel o en formato electrónico utilizado para registrar los datos de los bovinos o bubalinos identificados individualmente con DIIO.
. Proveedor: corresponde a toda persona natural o jurídica, habilitada por resolución del Servicio y registrada en SIPEC, para transferir DIIO en Chile a un distribuidor. El Proveedor también podrá ejercer como distribuidor registrándose previamente como tal.
. Sistema de Información Pecuaria (SIPEC): corresponde a un sistema de información del SAG (base de datos), de carácter Nacional, en el cual se ingresan, alojan y administran los registros del programa. La información se obtiene mediante formularios en papel o en funcionalidad electrónica y tiene el carácter de reservada.
. Trazabilidad animal: conjunto de actividades que posibilita seguir el rastro de un animal o de un grupo de animales (lote) durante todas las etapas de su vida, desde su nacimiento hasta su faena en matadero o muerte.
3. Las especificaciones técnicas que deberán cumplir los DIIO con RFID para los animales bovinos son las siguientes:
3.1. Se basarán en una combinación numérica única.
3.2. El color a utilizar será fondo amarillo con números y letras en color negro impresas en láser, tinta o la combinación de ambas.
3.3. EI tipo de letra utilizado en todos los casos deberá ser arial resaltado en negrita y no cursiva.
3.4. Los DIIO deben ser plásticos, homologables a las normas del International Committee for Animal Recording, (ICAR), International Agreement of Recording Practices, disponible en la dirección web: http://www.icar.org, es decir, cumplir con las exigencias de:
a. Resistencia a líquidos.
b. Norma ISO 6427 o equivalente (Materia extraíble por solventes orgánicos).
c. Norma ISO 9352 o equivalente (Resistencia a la abrasión).
d. Norma ISO 527-1, ISO 37 o equivalentes (Propiedades tensiles).
e. Cumplir con contraste de impresión.
f. Resistencia a sustancias fisiológicas (Sangre, sudoración, etc).
g. Resistencia a la radiación solar.
h. Durabilidad en el rango de temperatura, sin presentar deformación o alteración, considerando las distintas condiciones climáticas del país.
3.5. Los DIIO deberán presentar una durabilidad probada, sin presentar deformaciones o alteración, considerando las distintas condiciones climáticas del país por al menos 8 años. Su impresión y mecanismo de montaje, también deberán durar el mismo período de tiempo.
3.6. Los DIIO luego de instalados no deberán modificar el comportamiento del animal, ni provocar lesiones, molestias o cualquier tipo de reacción alérgica en las zonas donde se apliquen.
3.7. Los DIIO deberán estar libres de relieves, bordes cortantes y otros defectos que puedan producir heridas permanentes durante la aplicación, para evitar el dolor o sufrimiento innecesario del animal; adicionalmente, al aplicarse no quedarán residuos de piel o tejidos en la parte "hembra". Luego de la aplicación, las porciones "macho" y "hembra" deberán permanecer a distancia constante con un mínimo de 8 mm y un máximo de 11 mm, permitiendo la aireación de la oreja.
3.8. EI montaje del DIIO deberá ser inviolable, es decir, no removible, una vez que se encuentre aplicado en el animal. Así mismo, un DIIO no podrá ser removido y reinstalado en el mismo u otro animal, sin perjuicio de las autorizaciones excepcionales que el SAG determine para remover DIIO, los que serán inutilizados.
3.9. Los DIIO deberán incluir dos componentes. Un dispositivo visual de tipo doble paleta (macho-hembra), que debe contener el número de identificación correspondiente; y un segundo componente que corresponde a un dispositivo visual tipo doble botón, que debe contener el mismo número de identificación que la paleta y debe incorporar un chip con radiofrecuencia (RFID). Este segundo componente puede ser remplazado íntegramente por un bolo ruminal con RFID. El número de 9 dígitos impreso en paleta (macho-hembra) y botón (macho-hembra) deben ser idénticos a los últimos 9 dígitos del chip de RFID, sea este chip perteneciente al botón o bolo ruminal.
3.10. Los porcentajes de pérdidas anuales por concepto de fabricación, en los DIIO aplicados, deberán ser como máximo 3% para el componente tipo doble paleta y 1% para el componente tipo doble botón.
3.11. Cada uno de los componentes del DIIO (paleta-botón), deberá contar con la siguiente información impresa:
a. Cara frontal:
. Identificación del país de origen con la sigla CL.
. Identificación del Servicio Agrícola y Ganadero mediante la sigla SAG.
. Identificación del animal mediante el número único de 9 dígitos.
b. Cara posterior:
. Fecha de manufactura, indicando mes y año de fabricación.
. Identificación del fabricante, en relieve.
3.12. El componente visual tipo doble paleta, deberá permitir la identificación visual del animal y contener la información impresa con las siguientes características:
a. La identificación del país de origen será mediante la sigla CL, con las siguientes dimensiones mínimas: 8 mm de alto y un grosor mínimo de letra de 2 mm, legible a simple vista a una distancia de 1 metro.
b. Identificación del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante la sigla SAG, utilizando las mismas dimensiones descritas en la letra precedente.
c. Identificación del animal mediante el número único de 9 dígitos, separados en 2 segmentos de 3 bloques.
. Primer Segmento: Tendrá un bloque de dos dígitos y otro de tres dígitos, con figuras de un alto mínimo de 8 mm y un grosor mínimo de letra de 2 mm, legible a simple vista a una distancia de 1 metro.
. Segundo Segmento: Tendrá un bloque de cuatro dígitos correspondiente al número de trabajo del animal (dígitos 6 al 9), con números de las siguientes dimensiones mínimas: alto 20 mm y un grosor mínimo de letra de 3 mm.
d. En la cara posterior de cada DIIO deberá indicar:
. Fecha de manufactura, indicando mes y año de fabricación.
. Identificación del fabricante, en relieve.
3.13. El peso total del componente visual tipo doble paleta (macho y hembra) no deberá superar los 14 gramos, y deberán medir como mínimo 55 mm de ancho y 50 mm de alto.
3.14. El diámetro del componente visual tipo doble botón debe ser de un máximo de 35 mm.
3.15. El componente visual tipo doble botón (macho y hembra) debe contener un "chip" con radiofrecuencia (RFID), el que deberá cumplir con las siguientes características:
a. Cumplir las Normas de Fabricación ISO 11784 e ISO 11785.
b. Requisitos de potencia: Pasiva de tipo HDX (Half Duplex) o FDX-B (Full Duplex), según las Normas ISO, mencionadas en la letra anterior de este numeral.
c. La configuración será inviolable de único uso.
d. No se permitirán DIIO de tipo inyectable.
e. Cumplir con la Norma ISO 3166 para codificación de país.
f. La codificación de RFID será de 15 dígitos y corresponderá a la siguiente estructura: los tres primeros dígitos de la numeración 152 correspondiente a Chile, tres siguientes dígitos completar con 0 y finalizar con la numeración asignada por el Servicio, como se indica a continuación:

3.16. El DIIO no deberá ser reutilizado, alterado, adulterado, copiado, falsificado, ni retirado durante toda la vida del animal. Cualquiera de los hechos anteriores hará perder la condición de trazable del animal.
4. Los proveedores de DIIO habilitados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
4.1. Informar al Servicio lo siguiente:
a. Cantidad de DIIO transferidos a cada distribuidor.
b. Rangos de DIIO transferidos a cada distribuidor.
c. Cadena de distribución en Chile.
Informar al Servicio mediante Carta dirigida al Jefe de División de Protección Pecuaria, cualquier modificación, respecto a su cadena de distribución en Chile, dentro de los 10 días de ocurrido el hecho.
4.2. Comunicar al Servicio mediante el Formulario de Distribución y Control de DIIO, la siguiente información:
a. Razón social o nombre y apellido del Distribuidor.
b. RUT del Distribuidor.
c. Cantidad de DIIO transferida a cada Distribuidor.
d. Rangos de DIIO transferidos a cada Distribuidor.
e. Bajas de DIIO por pérdida, extravío o daño.
Este registro deberá ser entregado en las oficinas del SAG dentro de los 10 días desde la entrega de los dispositivos o desde ocurrida la baja, según corresponda.
4.3. Será responsabilidad de los proveedores, que sus distribuidores de DIIO comuniquen al Servicio a través del Formulario de Distribución y Control de Dispositivos de Identificación Individual Oficial, la siguiente información:
a. Razón social o nombre y apellido del Comprador.
b. RUT del Comprador.
c. Cantidad de DIIO transferidos a cada Comprador.
d. Rangos de DIIO transferidos a cada Comprador con nombre, ubicación y RUP de los predios a los cuales serán destinados los DIIO.
e. Bajas de DIIO por pérdida, extravío o daño.
Este registro deberá ser entregado en las oficinas del SAG dentro de los 10 días desde la entrega de los dispositivos o desde ocurrida la baja, según corresponda.
4.4. Informar mensualmente al Servicio el "stock" (inventario o existencias) de DIIO disponibles en sus respectivos locales de venta y/o almacenaje; y en los establecimientos informados como sus distribuidores.
5. El SAG podrá instruir a los proveedores y/o distribuidores el retiro y/o remplazo de los DIIO anómalos que se encuentren en su cadena de distribución, sin perjuicio de las determinaciones que el Servicio pueda tomar respecto de estos DIIO.
6. Las empresas habilitadas como proveedoras de DIIO con radiofrecuencia por el Servicio, podrán solicitar mediante carta dirigida al Servicio, la asignación de números oficiales correlativos, donde deberá indicar las razones y justificación de dicha solicitud.
7. La asignación de números oficiales correlativos se realizará mediante resolución.
8. El SAG publicará en el sitio "web" la lista vigente de proveedores habilitados, con la siguiente información:
a. Nombre del proveedor habilitado.
b. Nombre de la persona de contacto.
c. Marca y tipo de DIIO autorizados.
d. Rango de números asignados para empresa.
e. Cadena de distribución en Chile, indicando nombre, dirección, teléfono y sitio web si corresponde.
9. Los proveedores habilitados que no cumplan con las obligaciones establecidas en esta resolución, serán notificados mediante carta certificada por el Servicio, para que presenten sus descargos en el día y hora determinados. Una vez analizados los antecedentes, y si procede, el Servicio dictará una resolución de eliminación del listado de proveedores habilitados, dejando además inhabilitados los números oficiales correlativos asignados sin comercializar a la fecha, situación que será notificada al representante legal. De no presentarse el proveedor, en el día y hora citada, sin justificación, se procederá a la eliminación automática del listado de proveedores habilitados, dejando además inhabilitados los números oficiales correlativos asignados sin comercializar a la fecha.
10. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas según lo establecido en el DFL RRA Nº 16 de 1963, del Ministerio de Hacienda y la ley Nº 19.162, de acuerdo a dispuesto en la ley Nº 18.755.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Ángel Sartori Arellano, Director Nacional (TYP).