Artículo 1º. Modifícase el reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el DS. Nº 319 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido siguiente:

    1. Modifícase el artículo 58 I en el sentido siguiente:
    a) Intercálase la siguiente letra m), pasando la actual a ser n):
    "m) Porcentaje de reducción de siembra, cuya determinación se regirá por los artículos 59 a 64 del presente reglamento.".
    b) Agrégase al inciso 4º la siguiente oración final:
    "En el caso de la medida indicada en la letra m), se requerirá la unanimidad, salvo que concurran al acuerdo la mayoría absoluta de los titulares de las concesiones de la agrupación y que con la siembra autorizada a quienes no concurran al acuerdo, no se exceda de la siembra de la agrupación establecida de conformidad con los artículos 59 y siguientes del presente reglamento. En tal caso, quienes no hayan aprobado la medida de porcentaje de reducción de siembra se someterán a la siembra que tengan autorizada individualmente y a la densidad de cultivo fijada para la agrupación de concesiones respectiva.".
    c) Agrégase al inciso 8º la siguiente oración final:
    "Solo para incorporar al plan de manejo la medida referida en la letra m) o para presentar un plan de manejo que consista solo en ella, los plazos de presentación y aprobación ante el Servicio serán los establecidos en el artículo 62 del presente reglamento.".
    2. Reemplázase en el Título XV Del establecimiento de las densidades de cultivo para las agrupaciones de concesiones de salmónidos la expresión "XV" por el número "XIV", cambiando los demás títulos su numeración correlativa.
    3. Incorpórese al Título XV, que ha pasado a ser Título XIV, después del artículo 58 V, los siguientes artículos 59 a 64:
    "Artículo 59. La densidad de cultivo no se aplicará en los casos en que los titulares de las concesiones integrantes de la agrupación de concesiones hubieren acordado incorporar la medida de porcentaje de reducción de siembra en el plan de manejo aprobado por el Servicio o presentar uno para establecer dicha medida, de conformidad con las disposiciones siguientes.
      Artículo 60. Conforme al desempeño sanitario obtenido durante cada periodo  productivo, la Subsecretaría elaborará la propuesta de porcentaje de reducción de siembra a aplicar en el próximo periodo productivo, lo que comprenderá el número total de ejemplares de peces que será posible ingresar a la agrupación en el próximo período productivo, sea que se realicen uno o dos ciclos productivos. Cuando corresponda, dicho porcentaje se ajustará al término de cada periodo productivo para el próximo, conforme al desempeño sanitario obtenido durante aquel.
    El porcentaje de reducción de siembra por agrupación será determinada por la Subsecretaría considerando las variables que a continuación se indican en el período productivo inmediatamente anterior:
    a) Pérdidas de la agrupación, conforme lo indicado en el artículo 58 Ñ letra b) del presente reglamento.
    b) Indicadores sanitarios de todos los centros de cultivo de la agrupación, asociados a una enfermedad o infección sometida a un programa específico de control, que se vean deteriorados en la medida en que aumentan los niveles de biomasa.
    Una resolución de la Subsecretaría fijará los indicadores sanitarios que deberán ser considerados en el caso de la letra b) y la ponderación de las variables indicadas en las letras a) y b). Asimismo, establecerá en los casos que sea procedente, los porcentajes en que la siembra de la agrupación correspondiente al último periodo productivo, deberá ser disminuida para el próximo período productivo, conforme al desempeño sanitario obtenido por la agrupación.
    Artículo 61. La distribución del porcentaje de reducción de siembra entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación será determinada por sus titulares e incorporada en el plan de manejo. En ningún caso dicha distribución podrá vulnerar, cuando corresponda, la operación máxima prevista para cada año en la resolución de calificación ambiental del centro de cultivo respectivo.
    No podrá incorporarse al plan de manejo un porcentaje de reducción de siembra menor al propuesto por la Subsecretaría que tenga el efecto de reemplazar la medida de densidad de cultivo de la agrupación.
    En todo caso, todos los centros de cultivo integrantes de la agrupación quedarán sometidos a la densidad de cultivo para centros de engorda establecida por resolución vigente del Servicio.
    Artículo 62. La propuesta de porcentaje de reducción de siembra será remitida por la Subsecretaría a los titulares de la agrupación de concesiones conjuntamente con la propuesta correspondiente a la densidad de cultivo para la misma.
    La circunstancia de incorporar el porcentaje de reducción de siembra propuesto por la Subsecretaría en el plan de manejo vigente o la presentación de un plan que consista en dicha medida, en reemplazo de la densidad de cultivo por agrupación, deberá ser informada a la Subsecretaría en el plazo establecido para remitir las observaciones a la propuesta de densidad.
    La modificación o presentación del plan de manejo que incorpore la medida de porcentaje de reducción de siembra y su distribución para el próximo período productivo entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación, deberá efectuarse ante el Servicio en el plazo de cinco días hábiles contados desde la comunicación a la Subsecretaría a que se refiere el artículo anterior. El Servicio tendrá el plazo de siete días hábiles para aprobar o rechazar la medida propuesta.
    Artículo 63. El Servicio comunicará a la Subsecretaría la circunstancia de no haber aprobado el porcentaje de reducción de siembra incorporada al plan de manejo por ser inferior al propuesto, no contar con el quórum exigido, haber sido presentado el plan de manejo fuera de plazo o por el incumplimiento de cualquier otro requisito.
    De verificarse la condición indicada en el inciso anterior, la Subsecretaría deberá dictar la resolución de densidad de cultivo de la agrupación, quedando los titulares de los centros integrantes de la agrupación sometidos a ella, sin perjuicio de la reclamación que sea procedente de conformidad con el artículo 86 bis de la ley.
    Artículo 64. En el evento que el plan de manejo que incorpore la medida de porcentaje de reducción de siembra o su modificación para tal efecto, sea aprobado por el Servicio, se comunicará a la Subsecretaría, quedando los titulares de los centros integrantes de la agrupación sometidos a ella.