Artículo 8º.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que perciban la bonificación adicional del artículo 4º de este Título tendrán, además, derecho a un bono especial de permanencia de 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre cuarenta años de labores, con un máximo de 100 unidades de fomento.
    Para la aplicación del presente artículo, la antigüedad que se contabilizará será aquella desempeñada tanto en el Servicio Nacional de Aduanas como en otras instituciones que conforman la Administración del Estado. En tanto, el reconocimiento de períodos discontinuos procederá sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de postulación, en alguna de las referidas entidades.
    El bono especial que concede este artículo se pagará conjuntamente con la bonificación adicional de que trata el artículo 4º. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. En consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.