1.- Sustituir el inciso segundo del Artículo 17.-, por el siguiente:
     
    "No obstante lo anterior, cuando la sociedad administradora esté constituida en Chile, como sociedad administradora de fondos de las contempladas en el Capítulo II de la Ley Nº 20.712, y administre fondos aprobados localmente por esta Comisión según lo dispuesto en el Acuerdo Nº 31, la sociedad administradora deberá acreditar un monto mínimo de US$ 1.000 millones en activos administrados por cuenta de terceros, en fondos de los regulados por el Capítulo III de la Ley Nº 20.712, considerando en dicho valor sólo aquellos que sean el resultado de una decisión de inversión tomada exclusivamente por la sociedad administradora, y un mínimo de cinco años completos de operación en la administración de dicho tipo de fondos."
     
    El presente Acuerdo entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.