Convencion de 1812

Convencion celebrada el 12 de Enero de 1812 entre los delegados de la Junta de Gobierno de Santiago i de la de Concepcion, ratificada por esta última provincia.

    El señor Presidente i Vocales del Poder Ejecutivo, animados de los mas vivos deseos de cimentar la union i fraternidad de las Provincias en cierto modo alteradas con motivo de los sucesos de la capital de los dias 15 de noviembre i 2 de diciembre último, i queriendo que esto se haga de un modo que asegure la tranquilidad pública, la permanencia i prosperidad del sistema i justa causa en que se halla empañado el Reino, han nombrado al teniente coronel don Bernardo O'Higgins para que, pasando a esta ciudad como delegado suyo, trate con su actual Gobierno sobre aquellos grandes objetos. La Junta de esta Provincia, hallándose animada de los mismos sentimientos, ha nombrado para el propio fin al Vocal don Manuel Vásquez de Novoa; los cuales habiendo manifestado i canjeado sus respectivos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

    1.°-La Autoridad Suprema reside en el Pueblo Chileno. Todos los individuos encargados del Gobierno, todos los funcionarios públicos, reciben del pueblo la jurisdiccion que tienen. Ellos son sus mandatarios i servidores, i les deben responder de su conducta i operaciones.
    2.°-En todo el Reino de Chile i por consiguiente en las Provincias de Santiago i Concepcion, se harán todos los esfuerzos posibles que estén al alcance del poder humano, para conseguir la permanencia, perpetuidad i progresos del sistema adoptado i causa jeneral de la América; i no se permitirá su trastorno i término desgraciado, a ménos que sea perdiendo la vida todos los buenos Patriotas, entre los cuales deben contarse los individuos actualmente entregados del Gobierno en las dos Provincias.
    3.°-Quedan suspendidas las secciones del Congreso hasta que llegue el caso en que sea preciso formar una constitucion permanente, lo que se verificará ocupada que sea la España por los Franceses, o si por justos i necesarios motivos fuese necesario declarar ántes la independencia.
    4.°-En el entretanto el Gobierno del Reino será Provisional representativo, en todo sentido, i se compondrá de tres Vocales que elejirán i nombrarán el uno la Provincia de Santiago, el otro la de Concepcion i el tercero, la de Coquimbo, cuya estension i límites fijará la Comision que se nombra i aprobará o modificará el Gobierno.
    5.°-Para precaver los males de la demora, cada Provincia arreglará por ahora el modo de la eleccion de Vocales que no estén elejidos o nombrados, la que se hará por la Asamblea de todos los partidos de cada una o por los electos que nombran, i se reunirán en sus respectivas capitales.
    6.°-El Poder Ejecutivo del Reino compuesto de los Vocales propietarios fijará en un particular Reglamento el tiempo de la duracion de sus oficios que en ningun evento podrán ser perpetuos, ni durarán por ménos de dos años, ni por mas de tres. El nombramiento que se forme lo aprobarán i ratificarán las Provincias sino tienen reparos que oponer i será estensivo a la Junta de Concepcion i a las demas del Reino.
    7.°-Los Pueblos de las Provincias podrán nombrar Procuradores cerca del Gobierno superior para promover sus negocios, o harán las representaciones que les convengan por medio de las Juntas subalternas, o de los cabildos mientras se establecen.
    8.°-El Poder Ejecutivo propietario discutirá el punto i resolverá si se ha de instituir un Senado provisional permanente, compuesto de seis individuos nombrados por las tres Provincias a saber: dos por cada una con cuyo acuerdo se resuelvan los puntos mas graves e interesantes, como son los de la Paz i guerra, cuño i valor de la moneda, alianzas i tratados de comercio, imposicion de arbitrios i contribuciones, aumento de tropas; poner sobre las armas las milicias, revocar i hacer nuevas leyes en caso urjente i necesario u otros semejantes, pues la esperiencia de todos los siglos ha demostrado la necesidad de un poder intermedio de esta clase para precaver los abusos del despotismo i arbitrariedad i para el mejor acierto de las resoluciones importantes.
    9.° Mióntras se restablece el Congreso i se forma la Constitucion, el Gobierno de Concepcion, proveerá todos los empleos de la Provincia, civiles i militares hasta el coronel inclusive; segun lo acordado por este pueblo el 5 i 18 de Setiembre i 5 de Noviembre últimos. De los nombramientos que haga dará aviso al Poder Ejecutivo del Reino, para que se aprueben i confirmen, i se tome la razon conveniente, si no tiene reparos que oponer, i en el caso que los tenga, los volverá para que se satisfagan. Formada la Constitucion se hará como en ella se prescriba, i en lo demas la Junta de esta Provincia solo tendrá i ejecutará la autoridad, funciones i privilejios privativos concedidos a los Intendentes en su particular ordenanza.
    10.-En el entretanto que se elijen los Vocales propietarios, la Junta de Concepcion, a nombre de la Provincia, reconoce el actual Gobierno provisional compuesto de un propietario i de dos suplentes elejidos por la Capital.
    11.-En ningun evento se reconocerán las Cortes, la Rejencia, o cualquier otro Gobierno que se instituya en España, ni se admitirán los empleados que de ella se manden miéntras que no se le restituya su trono al rei Fernando VII, i si llega este caso, i el de que no se declare la Independencia, el Reino entrará en negociaciones i lo sostendrá para obtener la libertad del Comercio i de tener manufacturas para que la provision de los empleos se haga en los naturales del pais, i para que el Gobierno, tomando otra forma, no quede como en el pasado espuesto a los horrores del despotismo i de la arbitrariedad.
    12.-Perdida la España,a todo trance i en cualquiera circunstancia se declara la Independencia, i se tendrá por perdida en el caso que los Franceses ocupen las Provincias del continente, aunque se sostenga la plaza de Cádiz; miéntras en el Reino quede un hombre vivo no se someterá a potencia alguna estranjera, ni a otra Autoridad o Cetro que el de Fernando VII, i si éste no se restablece, a ninguno.
    13.-Sin fondos competentes no hai armas, ni hai tropas, ni medios de defensa, i sin ellos no hai sistema: se calcularán por consiguiente los costos indispensables del prest., i sueldos de tropas de dotacion de todo reino i los de la lista civil; economizarán los gastos necesarios; se reducirán a lo preciso, las rentas de los empleos, i sin dilacion se buscarán i establecerán empleos de subdelegados.
    14.-Se llevará a debido efecto la abolicion de los derechos parroquiales decretada por el Congreso i señaladamente los que pertenecen a los matrimonios, que tan gravemente han perjudicado al aumento i poblacion del Reino; pero se asignará congrua a los curas que queden indotados para lo que se buscarán arbitrios, i será uno de ellos la adjudicacion de los cuatro novenos beneficiales que segun la creacion i las leyes pertenecen a los curas i los persiben los canónigos.
    15.-Ninguna de las dos provincias protejerá, amparará ni ocultará a los reos perseguidos i fujitivos de la otra. Los Gobiernos, siendo requeridos, los solicitarán de buena fé i los remitirán si los aprenden. Los particulares que los oculten i recepten quedarán sujetos a las penas de las leyes.
    16.-Residiendo la Soberanía en el pueblo, el de cada Provincia la tiene en su territorio i ninguna tiene derecho para exijir de la otra sumision i diferencias perjudiciales, hijas de la tiranía. Su mision, su fraternidad, su dependencia deben fundarse en su mutua utilidad i convenciones. Si contra, estos principios sagrados alguna intenta hacer a la otra la guerra, comete un crímen de usurpacion i de agresion. La Provincia amenazada o atacada podrá defenderse i solicitar ausilios que la sostengan en sus derechos en el caso que los necesite.
    17.-Si quiere la desgracia que por otros motivos se hayan de hacer la guerra unas provincias a las otras (lo que no se espera i se debe evitar como el peor de los males por todos los buenos i juiciosos ciudadanos que aman el sistema i la Patria) se procederá por el órden, estilo i pasos preliminares que prescribe el derecho de jentes i han adoptado las naciones cultas de Europa en sus cuidadosas contiendas.
    18.-Se establecerá en la Capital i en esta Provincia, luego que la tenga, la libertad de Imprenta, bajo las reglas i principios que han adoptado las naciones libres i cultas donde no reina el azote del despotismo, del misterio i la tiranía.
    19.-Se tomarán todas las medidas activas i enérjicas que exije imperiosamente el estado de las cosas para armar el Reino i ponerlo en estado de repulsar las tentativas e invasiones de los enemigos comunes.
    20.-Cesarán desde este dia todas las diferencias políticas entre los Gobiernos de las dos Provincias con motivo de las ocurrencias de la capital: una eterna paz, union, fraternidad i amistad de la una para con la otra, i de los habitantes mutuamente será el fruto apreciable de esta convencion.
    21.-Ratificada que sea por los Gobiernos, se espedirán manifiestos en que se hagan saber a los pueblos los motivos de conveniencia pública en que se ha fundado, reservándose los puntos relativos al reconocimiento de la Rejencia i Cortes i a la declaracion de la Independencia en su caso.
    22.-Las alianzas dan fuerza i ausilios, i pueden no parecer bien a los enemigos de nuestra justa causa que desean vernos sumerjidos en el estado lastimoso de languidez i abatimiento, o a las cabezas débiles que quieren mantenerse en un estado neutro para esperar los acontecimientos i que todos los bienes les vengan del cielo. Se formará por consiguiente una alianza ofensiva i defensiva con las provincias del Rio de la Plata en que se estipulen los mutuos socorros que se deben prestar en el caso de urjencia, i de ser invadidas por enemigos esteriores.
    23.-Si ocurriese en adelante alguna duda sobre la observancia e intelijencia de uno o mas capítulos del actual convenio, se decidirá amigablemente por ambos partidos.
    24.-Se llevará a debido efecto este convenio desde el instante en que se firme i será ratificado en el término de 15 dias, o ántes si pudiese ser, i firmamos dos de un tenor en la ciudad de Concepcion a 12 dias del mes de enero de 1812.-


    Bernardo O'Higgins.-Licenciado Manuel Fernández Vásquez de Novoa.
    Concepcion i Enero trece de mil ochocientos doce. La Junta de Gobierno de la provincia de Concepcion, en virtud de la autoridad, facultades i poderes que le concedió la Asamblea del pueblo en el capitulo 9.° de la acta de cinco de Setiembre último, aprueba i ratifica los capítulos de la presente convencion.