REGLAMENTA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
EMISORES DE ANHIDRIDO SULFUROSO, MATERIAL PARTICULADO Y
ARSENICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA
    Santiago, 29 de Septiembre de 1991.- Núm. 185.- Hoy se decretó lo que sigue.- Visto: Lo establecido en la Constitución Política de la República en su Artículo 19, números 8 y 9 y artículo 32 número 8; en el Código Sanitario, Artículos 83 y 89 letra a); en los Decretos Supremos N° 196, de 1986 y N° 144, de 1961, ambos del Ministerio de Salud; en el Decreto Ley N° 3557, de 1981, del Ministerio de Agricultura, en su Artículo N° 11, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, en su artículo 5°; en la Resolución N° 1215, de 1978, del Ministerio de Salud y en Decreto Supremo N° 240, de 1990, del Ministerio de Bienes Nacionales.
    Considerando: Que la Constitución Política de la República garantiza a los habitantes el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y, por consiguiente, constituye deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
    Que los estudios realizados por el Ministerio de Minería revelan que más del 90% de las emisiones de anhídrido sulfuroso en el país provienen de instalaciones mineras, existiendo la necesidad de reglamentar la operación de estas fuentes, con el propósito de evitar la contaminación del aire.
    Que para ello es menester realizar estudios destinados a medir la calidad del aire, instalar redes permanentes de monitoreo de calidad del aire y desarrollar planes de descontaminación atmosférica en las áreas donde no hay condiciones para dar inmediato cumplimiento a esta reglamentación ambiental.
    Que es necesario, asimismo, establecer mecanismos de coordinación de la acción de los ministerios involucrados en todos los aspectos concernientes a la calidad del aire y reglas claras para la incorporación de nuevas fuentes emisoras de anhídrido sulfuroso y de material particulado en el territorio nacional, de modo que la protección del medio ambiente se integre en forma armónica al proceso de desarrollo de la nación.
    Que, en cumplimiento de lo anterior, es necesario sustituir las normativas especiales vigentes sobre el particular por una de carácter general y orgánico para todo el territorio nacional, sumándose el país, además, de esta manera a los esfuerzos que se realizan a nivel mundial para disminuir los actuales niveles de contaminación atmosférica en el planeta.
    Decreto:

NOTA:
    El artículo 2º del DTO 55, Secretaría General de la Presidencia, modifica la presente norma, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de zona saturada por anhídrido sulfuroso (SO2) como concentración de 24 horas y como concentración anual, establecida el en presente decreto.
    TITULO I
    De los objetivos y definiciones
    Artículo 1°.- El presente Decreto regulará a los establecimientos y fuentes emisoras de anhídrido sulfuroso, material particulado o arsénico que se mencionan en el artículo 2°, actualmente en operación o que se instalen en fecha posterior a la publicación de este Decreto:
    Artículo 2°.- Se aplicará este Decreto a aquellos establecimientos que por su funcionamiento emiten a la atmósfera a través de sus fuentes emisoras cantidades mayores o iguales a 3 toneladas diarias de anhídrido sulfuroso, ya sean medidas en chimenea o determinadas por balance de maesa equivalente de azufre ó 1 tonelada diaria de material particulado medida en chimenea o por un método aprobado por los Servicios.
    Además este Decreto será aplicable a toda fuente emisora de anhídrido sulfuroso o de material particulado localizada en una zona saturada o latente, según se define en el Título III, artículos 9° y 10° de este Decreto.
    Artículo 3°.- Para los fines de este Decreto, los términos que se enuncian a continuación tendrán el significado que se especifica para cada uno de ellos:
    a) Compensación de emisores. Es un acuerdo entre establecimientos de modo tal, que una de las partes practica una disminución en sus emisores de material contaminante al menos en el monto en que el otro las aumenta.
    b) Concentración ambiental: El valor promedio detectado en el aire en microgramos por metro cúbico normal (ug/Nm3), de anhídrido sulfuroso, por cualquierDTO 59
S. GRAL PRES.
ART.13 Nº1 a)
D.O. 25.05.1998
monitor ubicado en la zona.
El promedio podrá ser anual, diario u horario. Para determinar la concentración media aritmética anual, el año será medido desde enero a diciembre y sólo se considerarán los días en que efectivamente se realizaron mediciones.
    Para efectos de este Decreto, un metro cúbico normal es el que se encuentra a 25° C de temperatura y a 760 mm de mercurio de presión, debiéndose corregir las mediciones realizadas, para llevarlas a este valor normal.
    c) Contaminación: La presencia en el aire de anhídrido sulfuroso o de material particulado en concentraciones ambientales mayores a los valores establecidos en las normas de calidad del aire.
    d) Emisión: La descarga, directa o indirecta, a la atmósfera de anhídrido sulfuroso o la descarga a la atmósfera de material particulado por chimenea, expresado en unidades de masa por unidad de tiempo. Además, se incluye la descarga producida por procesos de reducción de tamaño, clasificación y traspaso de material particulado.
    e) Equipo de captación: El conjunto de dispositivos o prácticas administrativas utilizados por el establecimiento regulado para disminuir la emisión de anhídrido sulfuroso o de material particulado.
    f) Establecimiento regulado: Es el conjunto de fuentes emisoras localizadas dentro del área de una propiedad industrial en donde no es posible distinguir el impacto relativo de cada una de ellas en los valores registrados de las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso y material particulado y, que en conjunto, el Artículo 2° de este Decreto les sea aplicable.
    g) Fuente emisora: Es el punto o área desde el cual se emite anhídrido sulfuroso, material particulado o arsénico.
    h) Material particulado: Son los sólidos sedimentales y en suspensión emitidos por un establecimiento regulado o fuente emisora.
    i) Material particulado respirable: Es el material particulado con diámetro aerodinámico menor que 10 um.
    j) Material particulado sedimentable: Es el material particulado, cualquiera sea su tamaño, captado sobre una unidad de superficie en una unidad de tiempo.
    k) Modificación de establecimiento regulado: Es la alteración de las instalaciones o procesos de un establecimiento regulado, que involucre un cambio en las emisiones de anhídrido sulfuroso o material particulado.
    l) Normas de calidad del aire: Son las concentraciones ambientales máximas permisibles para anhídrido sulfuroso y para material particulado. Las normas de calidad del aire pueden ser de dos tipos, primarias y secundarias.
    Las normas primarias se relacionan con la protección de la salud humana y serán aplicables en todo el territorio nacional. Las normas secundarias tienen por objeto preservar los ecosistemas y proteger las explotaciones silvoagropecuarias.
    m) Nuevo establecimiento: Todo establecimiento regulado de creación posterior a la entrada en vigencia del presente Decreto.
    n) Punto de máximo impacto: Lugar donde sea pertinente la aplicación de las normas de calidad del aire primarias y secundarias y se registre, a nivel de la superficie, la mayor concentración ambiental de anhídrido sulfuroso o de material particulado.
    ñ) Red de monitoreo permanente de calidad del aire: El conjunto de equipos de medición de concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso, en régimen continuo, y de material particulado respirable en zonas pobladas.
    o) Servicios: Servicios competentes de los sectores de Salud y Agricultura.

    TITULO II
    De las normas de calidad del aire







    Artículo 7°.- DeroDecreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
gado.



Decreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
  TITULO III
    De las zonas de calidad de aire Derogado.










    Artículo 10°.- DeroDecreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
gado.



    Artículo 11°.- DeroDecreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
gado.



    Artículo 12°.- DeroDecreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
gado.



    Artículo 13°.- DeroDecreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
gado.



    Artículo 14°.- DeroDecreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
gado.



    TITULO IV
    De los requisitos para establecimientos regulados
    Artículo 15°.- Todos los establecimientos regulados que estén en funcionamiento o deseen instalarse o reanudar operaciones o modificar sus instalaciones y que estén localizados en zonas latentes, no saturadas ono clasificada deberán regular sus emisiones de anhídrido sulfuroso y material particulado, de modo que se cumplan las normas de calidad del aire que se apliquen a dicha zona, en el punto de máximo impacto, y cumplir las demás disposiciones establecidas en este Decreto.
    Artículo 16°.- DeroDecreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
gado.



    Artículo 17°.- DeroDecreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
gado.



    Artículo 18°.- Sin perjuicio de lo mencionado en los Artículos 16° y 17°, todos los establecimientos regulados que se encuentren ubicados en zonas saturadas, deberán llevar un registro diario de las emisiones de anhídrido sulfuroso determinadas por balance de masa equivalente de azufre o medidas en chimenea y un registro semestral de materia particulado medido en chimenea o por un método aprobado por los Servicios. Esta información deberá ser entregada a los Servicios cuando ellos así lo requieran.



    Artículo 20°.- Los establecimientos regulados que se encuentren en funcionamiento, a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y que deseen modificar sus instalaciones, conforme a lo que se indica en el letra K) del artículo 3°, deberán cumplir, además, con los requisitos que se establecen en el Título V.
    Artículo 21°.- Aquellos establecimientos regulados que por las características de sus funciones operan en forma estacional o aquellas que no se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigencia de este Decreto y que deseen readudar sus operaciones, deberán notificar la reiniciación de actividades a los Servicios.
    Lo señalado en el inciso anterior no excluye al establecimiento, regulado del cumplimiento de lo estipulado en este Decreto sí por causa de su funcionamiento se sobrepasan las normas de calidad del aire.
    TITULO V
    De los requisitos para el funcionamiento de nuevos
establecimientos regulados
    Artículo 22°.- Todo nuevo establecimiento regulado que desee instalarse en una zona clasificada como saturada, latente, no saturada o no clasificada, deberá solicitar y obtener una evaluación previa del Servicio de Salud correspondiente, en la forma que lo establece el Código Sanitario, como requisito para obtener la autorización municipal, sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener.
    Artículo 23°.- Para efectos del informe de evaluación indicado en el Artículo anterior, el interesado deberá presentar al Servicio de Salud respectivo, y al Servicio Agrícola Ganadero cuando corresponda, un informe técnico en los términos señalados en el artículo 24° del presente Decreto, el cual será evaluado de acuerdo al procedimiento que se señala en el Artículo 25°.
    Artículo 24°.- El informe técnico deberá incluir, a lo menos, los siguientes antecedentes a fin de evaluar el impacto ambiental de las nuevas emisiones en las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso o de material particulado de la zona:
    a) Descripción conceptual del proceso operativo, incluyendo su localización;
    b) Balance de azufre del proceso y caracterización cuantitativa y cualitativa de los gases y del material particulado.
    c) Descripción de las principales características del ecosistema de la zona, estableciendo su línea base y una indicación del impacto ambiental del proyecto sobre el ecosistema;
    d) Descripción de los equipos de captación de anhídrido sulfuroso y de material particulado, con indicación de su eficiencia probable;
    e) Datos de monitoreo de calidad del aire en la zona donde desea instalarse la fuente y en los probables puntos de máximo impacto, en lo que respecta a anhídrido sulfuroso y material particulado, realizados en forma periódica, de acuerdo a la mejor información disponible;
    f) Indicación de la disposición final de los residuos sólidos y líquidos generados por los equipos de captación;
    g) Comportamiento histórico y estacional de las siguientes variables meteorológicas; dirección y velocidad del viento en altura y superficie, temperatura del aire, humedad y presión atmosféricas, radiación solar, régimen de lluvias y nubosidad, de acuerdo a la mejor información disponible;
    h) Aplicación de un modelo matemático a la predicción de la dispersión de contaminantes atmosféricos considerando todas condiciones las meteorológicas de la zona, con el propósito de confeccionar perfiles de concentración ambiental para anhídrido sulfuroso y material particulado en función de la distancia del foco emisor, definiendo el punto de máximo impacto e indicando la probable concentración de anhídrido sulfuroso y de material particulado que allí se generaría, y
    i) Un informe que permita estimar las probables consecuencias de tipo ambiental que se producirían en situaciones adversas de fuerza mayor.
    Artículo 25°.- La evaluación del informe técnico a que se refieren los Artículos precedentes se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
    b) En el caso que el nuevo establecimiento esté en una zona clasificada como latente, no saturada o no clasificada, el objetivo de la evaluación será verificar que se han proyectado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad del aire aplicables a la zona, considerando las emisiones que incorpora el nuevo establecimiento conjuntamente con la totalidad de las emisiones que la afectan al momento de la presentación de la solicitud de evaluación.
    En el caso que el nuevo establecimiento esté en una zona clasificada como saturada, el objetivo de la evaluación será verificar: (i) que la suma de las nuevas emisiones a las generadas por los establecimientos regulados existentes que afectan a la zona permite cumplir con el plan de descontaminación que en ésta se aplica; y (ii) que existen mecanismos de compensación de emisiones para los cuales la incorporación del nuevo establecimiento regulado en la zona permite eliminar de ésta una cantidad mayor o igual al 100% de las emisiones que él aportará.
    c) La emisión del informe de evaluación se realizará en el plazo de ciento veinte días, contado desde su recepción. Este informe deberá contener las conclusiones del Servicio de Salud y del Servicio Agrícola Ganadero, cuando corresponda, respecto al cumplimiento del objetivo establecido en la letra b) precedente, y de los eventuales requisitos de salubridad pública y de monitoreo los cuales se debiera condicionar su funcionamiento.

   





Decreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
    Artículo 26°.- Derogado.




Decreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
    Artículo 27°.- Derogado.




   





Decreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
    Artículo 28°.- Derogado.




Decreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
    Artículo 29°.- Derogado.




Decreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
    Artículo 30°.- Derogado.




Decreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
    Artículo 31°.- Derogado.




    TITULO VIII
    De la Fiscalización de la calidad del aire
    Artículo 32°.- DeroDecreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
gado.



    Artículo 33°.- Los Servicios podrán solicitar mediante Resolución fundada a un establecimiento regulado una declaración sobre la caracterización y cantidad de sus emisiones mediante mediciones de emisión en chimenea o, si desarrolla un Plan de Descontaminación que proyecte un sistema de medición de calidad del aire, de modo que instale, calibre, opere y mantenga a su costo una red de monitoreo permanente de la calidad del aire con el objeto de detectar y registrar las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso y material particulado, según corresponda.
    La declaración o el proyecto deben ser presentados a los Servicios dentro de un plazo no superior a 180 días desde el aviso correspondiente, junto a un programa de ejecución. Este programa contendrá, a lo menos, un cronograma detallado en el que se especifiquen las etapas y el plazo máximo de ejecución; además, deberá contemplar el envío de los datos registrados del monitoreo a los Servicios en forma periódica.
    Artículo 34°.- A través de Resolución fundada de los Servicios, se aprobará los proyectos de redes de monitoreo en lo que dice relación con los datos a entregar, la operación y ubicación de los monitoreo y la metodología para el envío de los datos registrados a la autoridad, dentro de un plazo máximo de 60 días.
    Además, mediante Resolución fundada de los Servicios, se podrá disponer aprobar la modificación de la localización, número y tipo de los equipos de detección de anhídrido sulfuroso o de material particulado, integrantes de la red de monitoreo de calidad del aire.
    En el caso que dos o más Servicios tengan competencia decisoria en los asuntos señalados en los incisos anteriores, deberán actuar en forma coordinada.
    El sistema de monitoreo deberá estar plenamente instalado y en operación en el plazo propuesto en el Plan de Descontaminación promulgado por el Presidente de la República mediante decreto supremo en conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 27° del presente decreto.
    Artículo 35°.- DeroDecreto 104,
MEDIO AMBIENTE
Art. 20
D.O. 16.05.2019
gado.



    TITULO IX
    De las Sanciones
    Artículo 36°.- Las contravenciones a las obligaciones que impone el presente decreto, se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el Libro X del Código Sanitario y en el decreto ley N° 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, según corresponda.
    TITULO X
    De las derogaciones
    Artículo 37°.- Deróganse el Decreto Supremo N° 196, de 1986, del Ministerio de Salud y toda otra norma reglamentaria contraria al presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo transitorio N° 9.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se declara como zona latente para anhídrido sulfuroso a la localidad de Chagres, comuna de Catemu, provincia de San Felipe de Aconcagua; como zona saturada para anhídrido sulfuroso y material particulado respirable, el campamento de la División Chuquicamata de Codelco-Chile, y, como zona saturada para material particulado respirable, al área Metropolitana de Santiago, sin perjuicio que estas clasificaciones puedan cambiar y que otras zonas sean calificadas posteriormente.

    Artículo 2°.- La Compañía Minera Disputada de Las Condes deberá mantener y calibrar periódicamente y a su costo, la red permanente de monitoreo de la calidad del aire actualmente en operación aprobada por el Servicio de Salud de San Felipe-Los Andes y la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la región de Valparaíso, mediante Resolución conjunta N° 248 de 7 de junio de 1985, que permite la detección y registro de las mediciones de concentración de anhídrido sulfuroso en la atmósfera del área agrícola circundante a la Fundición de Chagres.
    Artículo 3°.- La División Chuquicamata de Codelco-Chile deberá mantener y calibrar periódicamente y a su costo, la red permanente de monitoreo de la calidad del aire actualmente en operación aprobada por Resolución 1.273 del 1° de diciembre de 1986 del Director del Servicio de Salud de Antofagasta, que permite la detección y registro de las mediciones de concentración de anhídrido sulfuroso y material particulado respirable, en la atmósfera de las áreas poblacionales del campamento de Chuquicamata y de la ciudad de Calama.
    Artículo 4°.- La Empresa Nacional de Minería y Chilgener S.A., deberán instalar una red de monitoreo permanente de calidad del aire, en la zona circundante al Complejo Industrial Ventanas, 30 días después de la publicación de este Decreto y presentar un Plan de Descontaminación antes del 31 de julio de 1992.
    Artículo 5°.- La División El Teniente de Codelco-Chile deberá instalar una red permanente de monitoreo de calidad del aire en la zona circundante a la fundición Caletones, 30 días después de la publicación de este Decreto.

    Artículo 6°.- La División El Salvador de Codelco-Chile deberá instalar una red de monitoreo de calidad del aire para detectar y registrar las concentraciones ambientales de anhídrido sulfuroso y material particulado respirable en el Campamento de Potrerillos, 30 días después de la publicación de este Decreto.
    Artículo 7°.- La Empresa Nacional de Minería, ENAMI, deberá instalar una red permanente de monitoreo de calidad del aire en la zona circundante a la fundición Hernán Videla Lira, antes del 30 de Junio de 1992.
    Artículo 8°.- Las disposiciones del presente Decreto Supremo respecto de arsénico se aplicarán a los establecimientos emisores de arsénico una vez que se haya publicado el Decreto Supremo a que se refiere el Artículo 5°. Para esto, el Ministerio de Salud dispondrá de un plazo de 180 días para dictar la norma de calidad del aire a que se refiere el Artículo 5°.
    Artículo 9°.- La Compañía Minera Disputada de Las Condes tendrá el plazo de 1 año, para adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto. Producida dicha adecuación, la que será certificada por los Servicios, se dará por derogado el Decreto Supremo N° 28 de 1991, del Ministerio de Agricultura.
    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Hamilton Depassier, Ministro de Minería.- Maximiliano Cox Balmaceda, Ministro de Agricultura, subrogante.- Jorge Jiménez de la Jara, Ministro de Salud.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Iván Valenzuela Rabi, Subsecretario de Minería.