Establece que los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán colocar en los envases información que señale claramente el nivel de violencia contenida en el videojuego. Dispone también que no podrán vender ni arrendar videojuegos que fueran calificados sólo para adultos a personas menores de 18 años, para tal efecto, se exigirá cédula de identidad. La advertencia sobre los niveles de violencia contenidos en los videojuegos serán: Apto para todo público, Juego violento, Sólo apto para mayores de 13 años, Juego excesivamente violento, Sólo para adultos”. Las consolas de cualquier tipo para videojuegos, deberá disponer de un sistema de control que permita el ingreso de una clave para ser accionado o cualquier otro mecanismo que permita a los padres, apoderados y/o adulto responsable, tener control sobre el contenido y duración en el uso de videojuegos.
     
    Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 19.846, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica, de la siguiente manera:

    a) Elimínase la letra d) del artículo 7º, pasando su literal e) a ser letra d).
    b) Incorpórase el siguiente artículo 11 bis:
    "Artículo 11 bis.- La calificación de los videojuegos se hará conforme a las siguientes categorías y criterios:
    1.- Videojuego especialmente recomendado para niños y adolescentes: por contener material educativo y ningún elemento inapropiado para su edad.
    2.- Videojuego sin contenido objetable: que puede ser visto por personas de cualquier edad.
    3.- Videojuego no recomendado para menores de 8 años: por contener un porcentaje menor de lenguaje inapropiado, insinuaciones sexuales o violencia.
    4.- Videojuego no recomendado para menores de 14 años: por contener un porcentaje moderado de lenguaje inapropiado, insinuaciones sexuales o violencia.
    5.- Videojuego no recomendado para menores de 18 años: por contener un porcentaje importante de lenguaje vulgar, material sexual explícito, desnudez frecuente o importantes niveles de violencia.
    No será necesaria la calificación señalada en el inciso anterior si los fabricantes o importadores de videojuegos observan la equivalencia con los sistemas de calificación del país de origen del videojuego que hayan sido reconocidos por resolución del Consejo de Calificación Cinematográfica.".
    c) Modifícase el artículo 22 del siguiente modo:
    i) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "cinematográficas", la expresión "o videojuegos".
    ii) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser cuarto y quinto, respectivamente:
    "En el caso de infracciones relativas a la venta o arrendamiento de videojuegos sin respetar la calificación efectuada por el Consejo o sin observar la equivalencia con los sistemas de calificación del país de origen del videojuego que hayan sido reconocidos por resolución del Consejo, en su caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 49 bis de la ley Nº 19.496.".
    d) Agrégase, en el inciso primero del artículo 29, a continuación de las palabras "producción cinematográfica", la expresión "o sinopsis de videojuego".".