CIRCULAR
BANCOS    N° 2.593
FINANCIERAS N°  952
Santiago, 28 de enero de 1991.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 13-2, 13-13, 13-14, 13-22, 13-23,13-24 Y 14-1.

MODIFICACION DE LOS CAPITULOS ANTES MENCIONADOS.

En consideración a las modificaciones que la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y el Acuerdo N° 20-01-900410 del Consejo del Instituto Emisor introdujeron a las normas cambiarías vigentes en el país, como asimismo, teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo N° 23-02-900419 del mencionado Consejo, esta Superintendencia ha resuelto efectuar las siguientes modificaciones en los Capítulos que a continuación se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se remplaza el segundo párrafo del N° 1 por el siguiente:

"La moneda extranjera objeto de la transacción a futuro puede ser adquirida por el vendedor de ella, en el mercado cambiario formal, al contado, al precio que rija en la oportunidad, en la misma fecha pactada para su entrega al comprador. Este último a su vez, tan pronto la reciba del vendedor deberá venderla, también en el mercado cambiario formal, al contado, a la cotización vigente en ese momento. De esta manera, tanto el comprador como el vendedor concluirán estas operaciones en el mismo día pagando o recibiendo solamente una diferencia en pesos, igual a la existente en el momento de la liquidación, entre el tipo de cambio pactado a futuro y la cotización del mercado contado a que se refiere el N° 10 de este capítulo.

B) Se suprime, en el N° 2, la expresión "autorizados para operar en cambios internacionales,".

C) Se remplazan, en el N° 7, las palabras "de divisas" por "cambiario formal".

D) Se sustituye, en el N° 9, la palabra "bancario" por "cambiario formal".

E) Se intercala, en el N° 10, entre el número "I" y la palabra "del", la expresión "del Titulo I".


A) Se suprime, en el numeral 1.1, la expresión "del artículo 14 del Decreto Supremo N° 471 de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y". Además se intercala en dicho numeral, entre el número "XIV" y la palabra "del", la expresión "del Titulo I".

B) Se suprime, en el numeral 1.2, la expresión "al amparo del artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales".

C) Se remplaza, en el primer párrafo del numeral 1.4, la palabra "bancario" por "cambiario formal" y se suprime la expresión "en que se recibió su abono, o de aquélla".

D) Se suprime, en el segundo párrafo del numeral 1.4, la siguiente expresión: "y solicitará del Instituto Emisor la extensión del respectivo Certificado de Aporte de Capital, a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales".

E) Se remplazan, en el numeral 1.5, las palabras "que emita" por "emitidos por" y "amparo del artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales" por "país".

F) Se intercala, en el numeral 1.8, entre el número "XV" y la palabra "del", la expresión "del Título I".

G) Se intercala, en el numeral 1.10, entre el número "XIV" y la palabra "del", la expresión "del Título I".

H) Se remplaza, en el numeral 2.3, la expresión "amparo del artículo 14 de la Ley de Cambios Internacionales" por "país".

I) En las letras b) de los numerales 3.2 y 3.3, se remplazan las menciones "Capítulo II.B.5.3"; "Capítulo II.B.5.4", "Compendio de Normas Financieras" y "Banco Central de Chile", por las expresiones "Acuerdo N° 1578-01-840622", "Acuerdo N° 1581-01-840629", "Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile" e "Instituto Emisor", respectivamente.

J) Se agrega en la letra a) del numeral 3-3, a continuación de "Compendio de Normas de Cambios Internacionales", remplazando el punto seguido por una coma (,) la expresión "vigente antes del 19 de abril de 1990".

K) Se agrega, en la letra a) del numeral 3.4, entre la palabra "Chile" y el punto final, lo siguiente: "o rescatados con motivo de haberse novado la obligación de recompra de la cartera cedida".

L) Se sustituye, en la letra d) del numeral 3.4, la expresión "la Circular N° 2.351-753 del 22 de abril de 1988, de este Organismo" por "el Capítulo 8-24 de esta Recopilación Actualizada de Normas".

M) En el párrafo ii) de la letra d) del numeral 3.4 se sustituyen las expresiones "Capítulo II.B.5"; "Capítulo II.B.5.3" y "Compendio de Normas Financieras", por "Acuerdo N° 1507-01-830412", "Acuerdo N° 1578-01-840622" y "Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile", respectivamente.

N) Se remplaza, en el numeral 4.7.2.2, el nombre de la cuenta "Obligaciones a favor de instituciones financieras por préstamos en moneda chilena-Acuerdo 1196" por "Obligaciones a favor de financieras por préstamos en moneda chilena-Acuerdo 1196".

Ñ) Se remplaza el segundo párrafo del numeral 4.9 por el siguiente:

"Por otra parte, los intereses que paguen por depósitos y captaciones del exterior, se registrarán por su equivalente en pesos en la cuenta que corresponda de la partida 5110, 5120 ó 5130 , en tanto que los intereses inherentes a créditos externos, serán registrados en la cuenta que proceda de la partida 5180 ó 5185, según sea el caso. Además, los intereses que paguen por este tipo de préstamos a bancos y financieras situados en el país, se debitarán en la cuenta que corresponda de la partida 5165.".

O) Se remplaza el texto del numeral 4.12 por el siguiente:

"Los intereses que las sociedades financieras reciban en moneda extranjera por las inversiones en dichas monedas, que efectúen de conformidad con lo indicado en el numeral 3.5 precedente, deben ser registrados de acuerdo con las instrucciones aplicables a la inversión de que se trate.".

P) Se remplaza, en el numeral 4.14, la expresión "la Circular N° 1.892-343, de 3 de marzo de 1983" por "el Capítulo 13-30 de esta Recopilación".


A) Se remplaza la expresión "de la Ley de Cambios Internacionales" por "del Decreto Supremo N°  471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", agregando a continuación la expresión "del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales", y se remplaza la expresión "XXVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales" por "XIII del Título I del referido Compendio".

B) Se sustituye, en el primer párrafo del numeral 6.1, la expresión "de cambios" por "cambiario formal".

C) En el tercer párrafo del numeral 6.1, se sustituyen las expresiones "Capítulo II.B.5.3", "Capítulo II.B.5.4", "Compendio de Normas Financieras" y "Banco Central de Chile", por "Acuerdo N° 1578-01-840622", "Acuerdo N° 1581-01-840629", "Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile" e "Instituto Emisor", respectivamente.

D) Se remplaza, en el cuarto párrafo del numeral 6.1, la palabra "Título" por "Punto" y se intercala entre el número "XIV" y la palabra "del" la expresión "del Título I".

E) Se agrega a continuación de "Compendio de Normas de Cambios Internacionales" en el quinto párrafo del numeral 6.1, la expresión "vigente antes del 19 de abril de 1990", a la vez que se remplaza la expresión "la letra b) del Título" por "el número 2) del Punto" y la expresión "del mismo Compendio" por "antes mencionado,".

F) Se remplaza, en el segundo párrafo del numeral 6.2, la expresión "antes de liquidar" por "al liquidar".

G) Se intercala, en la letra a) del numeral 6.3, entre la palabra "Chile" y el punto final, la expresión "o rescatados por haberse novado la obligación de recompra de la cartera cedida".

H) Se remplazan en el numeral 6.3 las menciones "Capítulo II.B.5", "Capítulo II.B.5.3", "Capítulo II.B.5.4" y "Compendio de Normas Financieras" por "Acuerdo N° 1507-01-830412", "Acuerdo N° 1578-01840622", "Acuerdo N° 1581-01-840629" y "Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile", respectivamente.

I) Se remplaza el texto del numeral 8.4 por el siguiente:

"El importe que perciban por concepto dé intereses sobre los préstamos otorgados, deberán acreditarse en la cuenta "Intereses ganados por préstamos en moneda chilena con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7105 ó 7110, o bien, "Intereses ganados por préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418", de la partida 7115, según corresponda.".


A) Se intercala, en el primer párrafo del N° 1, entre el número "VI" y la palabra "del", la expresión "del Título I".

B) Se intercala, en el N° 2, entre el número "XIV" y la palabra "del", la expresión "del Título I".

C) Se remplaza, en el segundo párrafo del N° 5, la palabra "bancario" por "cambiario formal".

D) Se sustituyen, en el cuarto párrafo del N° 5, las expresiones "veinte días hábiles bancarios" y "diez días hábiles bancarios" por "90 días" y "10 días", respectivamente.

E) Se sustituyen, en el último párrafo del N° 5, las expresiones "20 días hábiles bancarios" y "10 días hábiles bancarios" por "90 días" y "10 días", respectivamente.

F) Se remplaza el N° 8 por el siguiente:

"8. - Exención de liquidar las divisas que adquieran los participantes en estas operaciones.

Las personas que adquieran divisas en el mercado cambiario formal para los fines señalados en el N° 5 precedente, estarán exceptuadas de la obligación de liquidarlas siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo VI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. ".


A) Se intercala, en el primer párrafo del N° 1, entre el número "VIII" y la palabra "del", la expresión "del Título I".

B) Se intercala, en el N° 3, entre el número "VIII" y la palabra "del", la expresión "del Título I" y se remplazan las palabras "de divisas" por "cambiario formal".

C) Se intercala, en el N° 8, entre el número "VIII" y la palabra "del", la expresión "del Título I".


A) Se remplaza, en el primer párrafo del N° 1, el número "XXV" por "IX del Título I".

B) Se sustituye, en el N° 6, el número "XXV" por "IX".

C) Se remplaza, en el primer párrafo del N° 7, el número "15" por "90".

D) Se remplaza, en el segundo párrafo del N° 7, la expresión "de divisas", por las palabras "cambiario formal".

E) Se sustituye la letra a) del segundo párrafo del N° 7 por la siguiente:

"a) Pagar las comisiones especificadas en el correspondiente contrato; y,"

F) Se remplaza, en el N° 10, el número "XXV" por "IX".


A) Se suprime el tercer párrafo del numeral 1.4.

B) En el texto del numeral 1.5 se remplaza la expresión "el Capítulo XXVII" por "la Tabla de códigos correspondientes a bancos que operan a través de los Convenios de Créditos Recíprocos, contenida en el Título V.

C) Se agrega el siguiente numeral 1.6:

"1.6.- Financiamiento de cartas de crédito y pago anticipado de obligaciones.

Las empresas bancarias están facultadas para financiar el pago a los respectivos beneficiarios, de cartas de crédito de exportación, por el período que medie entre la fecha en que se efectúe dicho pago, de acuerdo a los términos del acreditivo, y la que se hubiere convenido para su rembolso. Asimismo, podrán anticipar, en las condiciones que convengan con los beneficiarios, el pago de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación.".

D) Se remplaza el texto de la letra b) del numeral 3.1.3 por el siguiente:

"Debe: - "Beneficiarios de acreditivos enterados en efectivo por negociar".
- La cuenta que corresponda por el rembolso del importe negociado.
- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", de la partida 1130 ó 1225, cuando se trate de cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, en las cuales el banco confirmador se hubiere comprometido ante el banco emisor a financiar la operación por un plazo determinado.
- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones otros países", de la partida 1130 ó 1225, en caso que se trate de otras cartas de crédito financiadas por el banco confirmador, o bien,
- "Deudores por cartas de crédito del exterior negociadas bajo reserva", de la partida 1130, cuando la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del Banco emisor.

Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se de al retomo, de conformidad con las instrucciones del exportador.
- "Retornos de exportación por liquidar", en caso que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones, o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados bajo reserva", de la partida 3425, cuando la carta de crédito haya sido negociada bajo reserva y aún no se hubiere acreditado el importe respectivo a las cuentas definitivas, en espera de la conformidad del Banco emisor.".

E) Se agrega lo siguiente entre el penúltimo y el último párrafo del numeral 3.1.4:

"En caso que la carta de crédito haya sido negociada bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del Banco emisor, ésta será registrada en las cuentas que para tales casos se indican en el numeral 3.1.3 precedente.".

F) Se remplaza el texto de la letra b) del numeral 3.1.5 por el siguiente:

"Debe: La cuenta que corresponda por el rembolso del importe respectivo.

Haber: - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones otros países", - La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retomado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien, - "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que aún no se cuente con instrucciones del exportador respecto al destino del retomo, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata la letra b) del numeral 3-1.4, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.

G) Se agrega el siguiente numeral:

"3.1-6. Pago anticipado de la obligación a favor del beneficiario.

Los bancos que efectúen el pago de las obligaciones contraídas a favor de los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo, antes de la fecha de vencimiento de tales obligaciones, efectuarán el siguiente asiento contable:

Debe: -"Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien, -"Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según proceda.

Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le de a la moneda extranjera.".

H) Se remplaza el texto del numeral 3-3 por el siguiente:

"Los intereses que cobren las instituciones bancarias sobre las cartas de crédito o por el pago anticipado a los beneficiarios de cartas de crédito confirmadas negociadas a plazo, de que trata este Capítulo, ya sea en moneda extranjera o en moneda nacional, serán acreditados en la cuenta que en cada caso corresponda, de la partida 7115.".

I) En el tercer párrafo del numeral 4.1 se intercala la siguiente expresión entre la coma que sigue a la palabra "precedente" y la palabra "están": "y los avances otorgados al exterior sobre esas cartas de crédito, sean a la vista o a plazo,"; además, se remplaza la palabra "afectas" por "afectos".

En consecuencia, se remplazan las hojas 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 13-2; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 16, 17, 18 y 19 del Capítulo 13-13; 1, 3, 4, 5, 6 y 10 del Capítulo 13-14; 1, 3, 4 y 5 del Capítulo 13-22; 1, 2 y 12 del Capítulo 13-23; 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 13-24; 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Capítulo 14-1 de la Recopilación antes mencionada, por las que se adjuntan a esta Circular.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 13-2

MATERIA: COMPRA VENTA DE DIVISAS A FUTURO.

1.- Generalidades

Para los efectos de estas normas, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Chile, se entenderá por compras o ventas a futuro de divisas, aquellas transacciones en que el vendedor se compromete a entregar al comprador la moneda extranjera vendida y éste se obliga a pagar el precio en pesos moneda corriente nacional en una fecha futura pactada para el efecto.

La moneda extranjera objeto de la transacción a futuro puede ser adquirida con el vendedor de ella, en el mercado cambiario formal, al contado, al precio que rija en la oportunidad, en la misma fecha pactada para su entrega al comprador. Este último a su vez, tan pronto la reciba del vendedor deberá venderla, también en el mercado cambiario formal, al contado, a la cotización vigente en ese momento. De esta manera, tanto el comprador como el vendedor concluirán estas operaciones en el mismo día pagando o recibiendo solamente una diferencia en pesos, igual a la existente en el momento de la liquidación, entre el tipo de cambio pactado a futuro y la cotización del mercado contado a que se refiere el N° 10 de este Capítulo.

Los riesgos de estas operaciones se originan en las diferencias que puedan existir entre las cotizaciones pactadas en los contratos a futuro y las que existan efectivamente en el momento de la liquidación. Tales riesgos deben ser debidamente ponderados por las entidades bancarias que participen en estas transacciones en las que siempre harán de contraparte, de acuerdo con las normas dictadas por el Instituto Emisor.

Sólo podrán ser objeto de compras o ventas a futuro, las siguientes monedas extranjeras: Dólar de los Estados Unidos de América, Marco Alemán, Yen Japonés, Franco Suizo, Franco Francés y Libra Esterlina.

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2.- Personas que pueden efectuar compras o ventas a futuro.

Los bancos establecidos en Chile, podrán realizar operaciones se compra o venta a futuro de divisas con cualquiera persona natural o jurídica, residente o no residente en Chile.

3.- Contrato de compra o venta a futuro

Las operaciones de compra o venta a futuro de divisas, deberán convenirse entre las partes mediante la celebración de un "Contrato de Compraventa a futuro de divisas", el que se deberá ajustar al formato establecido para el efecto por el Banco Central de Chile. Estos contratos serán intransferibles.

4.- Plazo para las compras o ventas a futuro.

Las compras o ventas a futuro de divisas deberán pactarse a plazos no inferiores a 15 días ni superiores a 180 días, contados desde la fecha del respectivo contrato. En todo caso, los contratos que suscriban entre sí los bancos situados en Chile, por estas compras o ventas de divisas, no estarán sujetos al plazo mínimo de 15 días

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la fecha de vencimiento que se pacte en los referidos contratos deberá recaer en un día miércoles o en el día hábil bancario inmediatamente siguiente si aquél fuera un día inhábil. Sólo se exceptúan de esta disposición, los contratos que celebren los bancos entre sí a plazos inferiores a 15 días contados desde la fecha en que se hayan suscrito.

No obstante lo anterior, el comprador y el vendedor, de común acuerdo, podrán anticipar la fecha de vencimiento originalmente pactada en los respectivos contratos, siempre que el nuevo vencimiento convenido sea posterior al plazo mínimo de 15 días señalado precedentemente y cumpla con la condición indicada en el segundo párrafo de este número, esto es, que corresponda a un día miércoles o al día hábil bancario que le siga, si aquél no lo fuera.

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En caso de anticipar la fecha de vencimiento originalmente pactada, las partes podrán convenir un precio distinto al que hayan acordado al celebrar el contrato.

5.- Precio de las compras o ventas

El precio de las compras o ventas a futuro de divisas será convenido entre el comprador y el vendedor y podrá expresarse en pesos moneda corriente nacional o en Unidades de Fomento. El pago deberá efectuarse, en todo caso, en moneda nacional.

6.- Garantías.

Las partes contratantes pueden convenir libremente la constitución de garantías para caucionar el cumplimiento de los respectivos contratos de compraventa a futuro de divisas.

7.- Acceso al mercado de divisas

Los bancos y las demás personas que vendan a futuro moneda extranjera de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, tienen acceso al mercado cambiarlo formal para adquirir la moneda extranjera vendida a fin de dar cumplimiento a los contratos a futuro que hayan suscrito.

Dicho acceso se hará efectivo en la fecha de vencimiento del respectivo contrato o en la anterior a esta en que hubieran acordado darle solución, por intermedio del banco que haya comprado a futuro el correspondiente importe en moneda extranjera. Para tal efecto, el vendedora deberá otorgar al banco comprador, al suscribirse el contrato, un mandato irrevocable para que, por cuenta suya, adquiera el correspondiente importe en moneda extranjera conforme se indica en el párrafo anterior. El banco mandatario efectuará la compraventa con cargo a su posición de cambios.

Los bancos que vendan a futuro divisas a personas distintas de los bancos situados en Chile, podrán adquirir con cargo a su Posición de Cambios la correspondiente moneda extranjera a su propio nombre para dar cumplimiento al respectivo contrato.

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8.- Cumplimiento de los contratos de compra o venta a futuro de divisas.

Estos contratos se cumplirán en las fechas de vencimiento acordadas, mediante la entrega al comprador por parte del vendedor de la correspondiente moneda extranjera. El comprador pagará en el mismo acto el importe en pesos chilenos que se haya convenido por dicha transacción.

9.- Obligación de liquidar la moneda extranjera recibida por las compras a futuro.

Los bancos y las demás personas que compren a futuro divisas de conformidad con estas normas, procederán a liquidarlas en el mercado cambiario formal tan pronto como las reciban, lo que, en todo caso, deberá ocurrir simultáneamente con la compraventa a que se refiere el N° 7 precedente.
Para tal efecto, los Compradores de divisas a futuro, distintos de los bancos situados en Chile, deberán otorgar al banco vendedor un mandato irrevocable para que éste liquide por cuenta suya en el mercado cambiario formal contado, el importe en moneda extrajera del respectivo contrato. Dicho mandato deberá otorgarse simultáneamente con la suscripción del correspondiente contrato de compraventa a futuro de divisas.

10. Tipo de cambio al que se realizarán las adquisiciones y liquidaciones de divisas en el mercado bancario contado.


La cotización a la cual la instituciones bancarias venderán divisas a las personas que participen en contratos a futuro, con el fin de que puedan dar cumplimiento a ellos y el precio a que le adquirirán la moneda extranjera, a las personas que la reciban en virtud de tales contratos, será el establecido en el N° 7 del Capítulo I del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, sin el recargo o descuento señalado en el inciso segundo del anexo N°1 de dicho Capítulo, vigente en la fecha de la compré o venta al contado. Cuando se trate de una moneda extranjera al dólar estadounidense, se utilizará para estos a distinta efectos el
CAPITULO 13-13 (Bancos y Financieras)

CREDITOS, DEPOSITOS Y CAPTACIONES DEL EXTERIOR PARA OTORGAR PRESTAMOS EN MONEDA CHILENA.

1.- Créditos, depósitos y captaciones a plazo fijo del exterior.

1.1.- Facultad de internar créditos, depósitos y captaciones del exterior para otorgar préstamos en pesos.

Las normas establecidas en el Capítulo V.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, autorizan a los bancos y a las sociedades financieras para contratar créditos externos y recibir depósitos y captaciones del exterior, a plazo fijo e internarlos al amparo de las disposiciones del Capítulo XIV del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, con el objeto de otorgar, con el producto de su liquidación, préstamos en moneda chilena.

1.2.- Condiciones principales que deben reunir los créditos, depósitos y captaciones del exterior.

De acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIV ya mencionado, los créditos, depósitos y captaciones del exterior que los bancos y las sociedades financieras ingresen al país deben reunir las siguientes características principales:

a) Monto mínimo de US$ 10.000,00

b) Pago de intereses por períodos mensuales, trimestrales, semestrales o anuales, según se haya autorizado en la respectiva solicitud de inscripción.

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1.3.- Encaje y reserva técnica de los depósitos y captaciones del exterior. Por los depósitos y captaciones ya indicados, debe mantenerse el encaje y la reserva técnica que les afecte, establecidos en los Capítulos 4-1 y 4-2 de esta Recopilación de Normas, en la propia moneda extranjera o bien por su equivalente en moneda chilena, de conformidad con las disposiciones que rigen al respecto.

1.4.- Liquidación en el mercado cambiario

Una vez recibido el importe del crédito, depósito o captación del exterior, la institución beneficiarla procederá a liquidarlo en el mercado cambiarlo formal dentro de un plazo no superior a los 15 días hábiles siguientes, contados desde la fecha en que comenzó a devengar intereses. El importe liquidado debe corresponder al monto del crédito, depósito o captación, deducido el encaje, en los casos en que corresponda.

Inmediatamente de realizada esa liquidación, la institución que la haya cursado la comunicará al Banco Central de Chile en las correspondientes Planillas de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Ingresos.

1.5.- Certificado de aporte de capital.

Los certificados de aporte de capital emitidos por el Banco Central de Chile por la liquidación de los créditos, depósitos y captaciones, ingresados al país, serán mantenidos en custodia por la respectiva institución financiera.

1.6.- Comisiones y gastos de los créditos, depósitos y captaciones.

Las comisiones y gastos bancarios autorizados por el Banco Central de Chile y relativos a la obtención de los créditos, depósitos y captaciones, son de cargo de las respectivas empresas financieras.

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1.7.- Intereses sobre los créditos, depósitos y captaciones del exterior.

Las entidades financieras cuentan con acceso al mercado de divisas para pagar los intereses devengados por estos créditos depósitos y captaciones, de acuerdo con lo que haya aprobado el Instituto Emisor en la respectiva autorización.

1.8.- Impuesto adicional sobre  los intereses.

Las entidades financieras deben verificar, en la nómina que mantiene el Banco Central de Chile para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como anexo al Capítulo XV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, si la empresa otorgante del crédito o titular del depósito o captación, es una institución bancaria o financiera extranjera autorizada por el Instituto Emisor, exenta, en consecuencia, del impuesto adicional a la renta.

1.9.- Devolución al exterior de los créditos, depósitos o captaciones.

Al vencimiento del plazo pactado para la devolución del crédito, depósito o captación, las entidades financieras adquirirán las divisas necesarias en el mercado bancario y procederán a remesar su importe al acreedor extranjero. En el caso que se trate de créditos ingresados antes del 1° de febrero de 1983 o a partir de esa fecha, pero destinados a pagar anticipadamente los antes mencionados, se procederá de acuerdo con las instrucciones del Banco Central de Chile.

1.10.- Pago anticipado de créditos, depósitos y captaciones.

Las instituciones financieras que internen los créditos, depósitos y captaciones de que se trata, podrán reexportar dichos recursos con anterioridad a los plazos originalmente pactados y registrados, siempre que se cumplan las condiciones que para tal efecto se indican expresamente en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

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b) moneda chilena, sin cláusula de reajuste, cuando lo sean por valores nominales.

c) moneda chilena con cláusula de reajuste referida a la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento.

No obstante, cuando se opte por las alternativas señaladas en las letras b) y c) precedentes, la institución financiera deberá tener presente el efecto de esos créditos respecto de las regulaciones de las operaciones activas y pasivas, de que trata el Capítulo 12-9 de esta Recopilación de Normas.

Tanto en los documentos expresados en moneda extranjera como en aquéllos extendidos en moneda chilena, reajustables por la variación de la Unidad de Fomento, se expresará en forma clara y destacada el tipo de cambio aplicable al pago o la modalidad de reajuste pactada, según corresponda.

Estos créditos podrán otorgarse también en la forma de descuento de letras de cambio o de pagarés expresados en moneda extranjera o en moneda chilena, con las mismas características señaladas.

2.3.- Relación de plazos entre los préstamos otorgados en moneda chilena y los créditos. depósitos y captaciones del exterior.

Los bancos y las sociedades financieras deberán tener especial cuidado de que los plazos de los préstamos que otorguen con cargo al producto de la liquidación de créditos, depósitos y captaciones del exterior internados al país, tengan una adecuada relación con los vencimientos de sus obligaciones derivadas de la contratación de los referidos créditos, depósitos y captaciones, a fin de que puedan disponer así, oportunamente, de los recursos necesarios destinados al rembolso de esos financiamientos externos.

2.4.- Intereses sobre los préstamos

Las tasas de interés que se apliquen para esta clase de colocaciones no podrán exceder de la tasa máxima convencional vigente que corresponda aplicar, según se

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b) Créditos reprogramados

Igualmente podrán recomprarse divisas con los importes que se reciban del Banco Central de Chile, correspondientes al servicio de los pagarés a que se refieren la letra g) del N°6 del Acuerdo N° 1578-01-840622 y la letra b) del N° 12 del Acuerdo N° 1581-01-840629 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y las Circulares N°s 2.015-462 del 30 de junio de 1984 y 2.016-463 del 7 de julio de 1984, respectivamente, de este Organismo.

3.3.- Excepciones al derecho de recompra.

a) Créditos con acceso al "diferencial cambiario"

Sin embargo, no podrán efectuarse las referidas recompras de divisas con el producto del pago anticipado de préstamos susceptibles de acogerse al "diferencial cambiario" de que trata el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, vigente antes del 19 de abril de 1990. En estos casos deberá esperarse la fecha del vencimiento del crédito para realizar la recompra, a menos que se hubiera renunciado expresamente y por escrito a recibir dicho diferencial.

b) Créditos reprogramados convertidos a moneda chilena.

Tampoco podrán recomprar divisas con el producto de la conversión a moneda chilena de estos créditos, efectuada de conformidad con lo señalado en la letras a) y b) del N°3 del Acuerdo N° 1578-01-840622 y letra a) del N°12 del Acuerdo N° 1581-01-840629 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y en las Circulares de esta Superintendencia  N°s 2.015-462, 2.016-463 y 2.028-474, pues en estos casos, la recompra puede realizarse con el producto de las recuperaciones de los pagarés adquiridos al Instituto Emisor, como consecuencia de esas conversiones, de acuerdo con lo dispuesto en las normas antes citadas.

3.4.- Monto máximo de divisas que pueden mantenerse recompradas.

El monto máximo de divisas recompradas que mantengan las instituciones financieras, no podrá exceder en

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ningún momento del importe de las divisas ingresadas correspondientes a las operaciones que dan origen a las recompras, más el saldo de las líneas de crédito expresadas en dólares norteamericanos otorgadas por el Banco Central por la reprogramación de los créditos otorgados con esos recursos externos, deducidos los saldos de las operaciones que a continuación se indican:

a) Saldo de los créditos otorgados con estos recursos, que mantengan en su cartera de colocaciones o que se encuentran vendidos al Banco Central de Chile o rescatados con motivo de haberse, novado la obligación de recompra de la cartera cedida.

b) Saldo del "Certificado de Depósito Expresado en Dólares de los Estados Unidos de América" correspondiente a estas operaciones, adquirido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N° 1555-07-840209 y sus modificaciones y en la Circular N° 2.088-527 del 24 de junio de 1985, de este Organismo.

c) Saldo de los pagarés expresados en dólares adquiridos por la conversión a moneda chilena de los créditos, a que se refiere la letra b) del numeral 3.3 anterior.

d) Saldo de los pagarés expresados en dólares a que se refiere el Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras y el Capítulo 8-24 de esta Recopilación Actualizada de Normas de este Organismo, adquiridos con los recursos que a continuación se indican:

i) El producto de las recuperaciones y el equivalente del castigo de los créditos de que trata este capítulo.

ii) El importe recibido del Banco Central de Chile por el servicio de los pagarés a que se refieren la letra e) del N° 5 del Acuerdo N° 1507-01-830412 y la letra f) del N°6 del Acuerdo N° 1578-01-840622 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y las Circulares de esta Superintendencia N°s 1.903-352 del 20 de abril de 1983 y 2.015-462, ya mencionadas, adquiridos con el producto del refinanciamiento de la reprogramación de los créditos de que tratan las disposiciones de este capítulo.

iii) El importe recibido del Banco Central de Chile por el servicio de los pagarés a que se refiere la letra c) precedente.

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4.7.2.1.- Préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera.

a) Moneda extranjera.

Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".

Haber: - "Obligaciones por préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera recibidos de bancos" o bien "Obligaciones por préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera recibidos de financieras", las cuales se incluyen en las partidas 3410, 3415, 3460 ó 3465 del MB1, según proceda.

b) Moneda chilena.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción del importe en pesos

Haber: "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196"

Al devolver el préstamo se revierte el asiento contable ya indicado, tanto en moneda chilena como extranjera.

4.7.2.2.- Préstamos en moneda chilena expresados en la misma moneda.

Debe: "Caja" o la cuenta que corresponda por la recepción de la moneda nacional.

Haber: "Obligaciones a favor de bancos por préstamos en moneda chilena-Acuerdo 1196" o bien, "Obligaciones a favor de financieras por préstamos en moneda chilena-Acuerdo 1196", según si el acreedor es un banco o una financiera. Las referidas cuentas se dividirán en las subcuentas "No reajustables" o "Reajustables por la variación de la Unidad de Fomento". Dichas cuentas se demostrarán en las partidas 3410, 3415, 3460 ó 34 65 del MB1, según correponda. Al efectuar la devolución del préstamo, se revertirá el asiento contable ya indicado.

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4.7.2.3.- Préstamos con cargo a estos recursos

Los préstamos que la entidad receptora otorgue con cargo a estos recursos, debe registrarlos en la forma señalada en el numeral 4.5 y su recuperación, en la forma indicada en el numeral 4.6 precedente.

4.8.- Préstamos no pagados al vencimiento

Los préstamos de esta naturaleza que no fueren pagados a su vencimiento, se traspasarán a "Cartera Vencida" de acuerdo con las instrucciones de aplicación general en la materia, en la misma moneda en que se encuentren documentados.

4.9.- Intereses

Los intereses que las entidades financieras cobran a sus clientes o a otras entidades financieras por estos préstamos se abonan1 a la cuenta "Intereses Préstamos-Acuerdo 1196" de la partida 7000 del MB1, 7105, 7110 ó 7115 del MR1, o a la cuenta "Intereses por descuento-Acuerdo 1196" de la partida 4120 del MB1, según se trate de un préstamo o de un descuento. Los importes acreditados en esta última cuenta serán traspasados a la correspondiente cuenta de la partida 7105, 7110 ó 7115 en la medida en que se devenguen

Por otra parte, los intereses que paguen por depósitos y captaciones del exterior, se registrarán por su equivalente en pesos en la cuenta que corresponda de la partida 5110, 5120 ó 5130, en tanto que los intereses inherentes a créditos externos, serán registrados en la cuenta que proceda de la partida 5180 ó 5185, según sea el caso. Además, los intereses que paguen por este tipo de préstamos a bancos y financieras situados en el país, se debitarán en la cuenta que corresponda de la partida 5165

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4.10.- Reajustes

Los reajustes que perciban las instituciones financieras por los préstamos que otorguen, serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados por préstamos Acuerdo 1196", la que será demostrada en la partida 7000 del MB1 y 7305 del MR1, en tanto que los reajustes que paguen por los préstamos que obtengan de otras instituciones financieras, serán debitados en la cuenta "Reajustes pagados por préstamos-Acuerdo 1196", la que será demostrada en la partida 5000 del MB1 y 5370 del MR1.

Mensualmente deberán efectuar el cálculo de los reajustes por cobrar y por pagar, según la modalidad establecida en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, aplicando en cada caso la forma de reajuste pactada.

4.11.- Custodia de los Certificados de Aportes de Capital.

Los Certificados de Aportes de Capital mantenidos en custodia se registran en las cuentas "Valores en Custodia-Certificados de Aportes de Capital-Acuerdo 1196" y "Depositantes de Valores en Custodia-Certificados de Aportes de Capital - Acuerdo 1196", de las partidas 9260 y 9900 del MB1, respectivamente, por el importe en moneda extranjera del respectivo documento.

4.12.- Intereses en moneda extranjera de inversiones con cargo a divisas recompradas de las sociedades financieras.

Los intereses que las sociedades financieras reciban en moneda extranjera por las inversiones en dichas monedas, que efectúen de conformidad con lo indicado en el numeral 3.5 precedente, deben ser registrados de acuerdo con las instrucciones aplicables a la inversión de que se trate.

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4.13.- Devolución de créditos, depósitos y captaciones del exterior.

4.13.1.- Adquisición de divisas

a) Moneda extranjera.

Debe: "Conversión Mercado Bancario". Las sociedades financieras debitarán la cuenta en que les pongan a su disposición las divisas.

Haber: "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196".

b) Moneda chilena.

Debe: -"Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".

Haber: - "Cambio Mercado Bancario". Las financieras acreditarán la cuenta Caja o Banco por el giro efectuado para pagar las divisas adquiridas.

4.13.2.- Pacto al exterior.

Debe: "Obligaciones por Créditos Externos-Acuerdo 1196" o "Depósitos y Captaciones del Exterior-Acuerdo 1396", según corresponda.

Haber: La cuenta en que se mantenga disponible el importe en moneda extranjera.

4.14.- Ajuste de la cuenta "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196".

Las instituciones financieras deben ajustar el saldo de la cuenta "Cambio Créditos Externos-Acuerdo 1196", en la forma prevista en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación, de tal manera que ésta refleje el equivalente en pesos del saldo de su respectiva cuenta "Conversión", calculado al tipo de cambio que ordene esta Superintendencia.
CAPITULO 13-14 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

PRESTAMOS EN MONEDA CHILENA CON CARGO A RECURSOS EN MONEDA EXTRANJERA ACUERDO 1418.

1.- Generalidades

En conformidad con las normas del Banco Central de Chile, contenidas en el Capítulo V.B.2 del Compendio de Normas Financieras, las empresas bancarias están facultadas para otorgar préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera o documentados en moneda nacional, reajustables por la variación que experimente el valor de la Unidad de Fomento o no reajustables. Tales préstamos pueden otorgarse con recursos en moneda extranjera provenientes de depósitos a plazo constituidos por personas naturales o jurídicas y otros recursos, distintos de los que correspondan a los ingresados al amparo del artículo 14 del Decreto Supremo N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, de los aportes de capital recomprados, de las reservas constituidas en moneda extranjera, de los depósitos a la vista constituidos por personas naturales o jurídicas y de los indicados en el N°2 del Capítulo XIII del Título I del referido Compendio.

Los bancos deberán informar al Banco Central de Chile, los recursos en moneda extranjera que liquiden para otorgar estos préstamos. La recuperación de estos recursos en moneda extranjera se hará en la forma y condiciones señaladas en el numeral 6.1 de este capítulo.

2.- Plazo de los préstamos.

El plazo de los mencionados créditos, no podrá exceder de 360 días contados desde la fecha de su otorgamiento.

Capítulo 13-14
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5.- Intereses

Las tasas de interés que se apliquen para esta clase de colocaciones, no podrán exceder de la tasa máxima convencional vigente para operaciones en moneda extranjera o en moneda chilena reajustables por la variación del valor de la Unidad de Fomento o no reajustables, según corresponda.

6.- Recuperación de las divisas liquidadas.

6.1.- Adquisición de las divisas

Los bancos tienen acceso al mercado cambiario formal para adquirir la moneda extranjera que hayan liquidado para otorgar los préstamos de que se trata. Cuando los recursos para otorgar los créditos provengan de depósitos a plazo en moneda extranjera, esa adquisición sólo podrá efectuarse en la fecha de pago o de castigo del crédito, según corresponda.

Podrán efectuar las referidas adquisiciones con los importes que reciban de sus clientes en pago de los mencionados préstamos o con sus propios recursos en moneda chilena, incluyendo los montos equivalentes al castigo de dichos créditos.

Los bancos también pueden adquirir divisas con los recursos provenientes de los pagos recibidos del Banco Central de Chile por el servicio de los pagarés expresados en dólares de que tratan la letra g) del N°6 del Acuerdo N° 1578-01-840622 y la letra b) del N°12 del Acuerdo N°1581-01-840629 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile que hayan sido adquiridos con el financiamiento cursado por el Instituto Emisor para la conversión a moneda chilena de los créditos otorgados con los recursos de que trata el presente capítulo, de acuerdo con las normas antes citadas y con lo instruido por este Organismo en las Circulares N°s 2.015-462; 2.016-463 y 2.028-474 y sus modificaciones.

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De conformidad con las disposiciones del Instituto Emisor contenidas en el Punto I de la letra G) del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los bancos no podrán recomprar divisas por los importes de las referidas conversiones a moneda chilena, toda vez que éstos se mantendrán invertidos en los pagarés señalados en el párrafo precedente.

Por otra parte, los bancos no podrán adquirir divisas con los importes que reciban de sus clientes en pago anticipado de los referidos préstamos que tengan acceso al diferencial cambiarlo de que trata el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales vigente antes del 19 de abril de 1990, de acuerdo con lo establecido en el número 2) del Punto I de la letra G) del Capítulo XIV antes mencionado, a menos que se renuncie al mencionado diferencial. Si se opta por conservar ese derecho, la adquisición de las divisas sólo podrá efectuarse a partir de la fecha de vencimiento del crédito pagado anticipadamente.

6.2.- Condición para adquirir divisas

Para cursar las adquisiciones de divisas de que trata el numeral 6.1 anterior, los bancos deberán inscribir previamente en el Banco Central de Chile las obligaciones contraídas por la obtención de los recursos con que financian estos préstamos.

Si el registro de los recursos en el Banco Central de Chile se hubiere efectuado al liquidar las divisas para otorgar los referidos préstamos, de conformidad con lo indicado en el número 1 precedente, los bancos deberán comunicar esa situación al Instituto Emisor, antes de efectuar la adquisición de divisas.

Capítulo 13-14
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6.3.- Monto máximo de divisas recuperadas que pueden mantener.

El saldo que los bancos mantengan en la cuenta "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418", de que trata la letra a) del numeral 8.2.1 de este capítulo, no podrá ser superior al monto de las obligaciones contraídas por la obtención de los recursos para financiar estos préstamos, más el saldo de las obligaciones con el Instituto Emisor expresadas en dólares por el refinanciamiento de la reprogramación de estos créditos, según lo dispuesto en los Acuerdos N°s 1507-01-830412 y 1578-01-840622 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, deducidos los saldos de las operaciones que a continuación se indican:

a) Saldo de colocaciones efectuadas con estos recursos, ya sea que las mantengan registradas como tales o que las hayan vendido al Banco Central de Chile o rescatados por haberse novado la obligación de recompra de la cartera cedida.

b) Saldo de pagarés expresados en dólares norteamericanos adquiridos con motivo de la conversión a moneda chilena de estos créditos, efectuada en virtud de las disposiciones contenidas en las letras a) y b) del N° 3 del Acuerdo N° 1578-01-840622 y letra a) del N° 12 del Acuerdo N° 1581-01-840629 ya mencionados y sobre las cuales instruyó esta Superintendencia en las Circulares N°s 2.015-462,2.016-463 y 2.028-474 y sus modificaciones.

c) Saldo de pagarés expresados en dólares del Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras, adquiridos con el importe de la recuperación de estos créditos o con una suma equivalente a la de aquellos créditos castigados y con los importes recibidos del Banco Central de Chile por el servicio de los pagarés aludidos en la letra b) precedente, y de los señalados en la letra e) del N°5 del Acuerdo N°1507-01-830412 y en la letra f) del N°6 del Acuerdo N°1578-01-840622 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

d) Saldo de la cuenta corriente pesos expresada en dólares a que se refiere el Capítulo IV.D.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, por la parte que corresponda a recuperaciones o castigo de estos créditos.

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e) Saldo de pagarés expresados en dólares de Estados Unidos de América adquiridos de conformidad con lo indicado en la letra e) del N°5 del Acuerdo N°1507-01-830412 y en la letra f) del N°6 del Acuerdo N°1578-01-840622 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, correspondientes a créditos otorgados con estos recursos que hayan sido reprogramados en la forma prevista en las Circulares N°s 1.903-352 y sus modificaciones y 2.015-402 y sus modificaciones, de este Organismo.

Para los efectos del límite a que se refiere este numeral, se considerará sólo el capital de los mencionados créditos, involucrado en las operaciones señaladas precedentemente.

6.4.- Destino de las divisas recuperadas

Las divisas que recuperen los bancos mediante el procedimiento de que trata el numeral 6.1 precedente, deberán ser depositadas en la cuenta especial de que trata el capítulo 13-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

7.- Procedimiento operativo

Los bancos se procurarán los recursos para otorgar estos préstamos, mediante la liquidación del importe necesario de moneda extranjera.

Por otra parte, con la moneda chilena a que se refiere el numeral 6.1 de este capítulo, las entidades bancarias comprarán la moneda extranjera correspondiente al capital de los recursos liquidados para cursar los préstamos de que trata este capítulo.

Al cierre de las operaciones diarias emitirán las correspondientes Planillas de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Ingresos, por el importe de las divisas que hayan liquidado en el día para el otorgamiento de los referidos préstamos y de Operación de Cambios-Comercio Invisible-Egresos, por el monto de las divisas que hayan adquirido por la recuperación o castigo de dichos créditos.

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Haber: -"Conversión recursos propios-Acuerdo 1418". -"Responsabilidad por divisas recuperadas-Acuerdo 1418".

b) Moneda chilena.

Debe: "Cambio recursos propios-Acuerdo 1418".

Haber: "Cambio Mercado Bancario".

8.3.- Utilización de las divisas recuperadas

Cuando los bancos liquiden divisas recuperadas para otorgar los préstamos de que trata este Capítulo deberán revertir el correspondiente importe registrado en las cuentas "Divisas recuperadas-Acuerdo 1418" y "Responsabilidad por divisas recuperadas-Acuerdo 1418". Asimismo, cuando utilicen dichas divisas para pagar obligaciones, deberán revertir en las referidas cuentas, el monto utilizado.

8.4.- Intereses

El importe que perciban por concepto de intereses sobre los préstamos otorgados, deberán acreditarse en la cuenta "Intereses ganados por préstamos en moneda chilena con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7105 ó 7110, o bien, "Intereses ganados por préstamos en moneda chilena documentados en moneda extranjera-Acuerdo 1418" de la partida 7115, según corresponda.

8.5.- Reajustes

Los reajustes que se perciban por estos préstamos serán acreditados en la cuenta "Reajustes ganados por préstamos con recursos propios-Acuerdo 1418", de la partida 7305 del formulario MR1.
CAPITULO 13-22 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE TASAS DE INTERES A FUTURO EN BOLSAS OFICIALES EXTRANJERAS.

1.- Generalidades

La celebración de contratos a futuro de que trata el Capítulo VI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, debe tener por objeto cubrir el riesgo derivado de las fluctuaciones de las tasas de interés en el mercado internacional, que afectan a las obligaciones pactadas a una tasa de interés variable.

La cobertura del referido riesgo se produce por el efecto inverso que tendría una variación de las tasas de interés sobre las obligaciones sujetas a esas fluctuaciones y sobre los contratos transados a futuro.

En efecto, si las tasas de interés suben en el mercado internacional, el mayor costo que esto implicaría por las obligaciones pactadas a tasas de interés variable, tendería a compensarse con el beneficio proveniente de los contratos vendidos a futuro, originado por el aumento de dichas tasas. Una situación similar, pero en sentido contrario al señalado, se produciría en caso que las tasas de interés disminuyeran.

2.- Personas que pueden celebrar contratos futuro de cobertura de tasas de interés en Bolsas Oficiales Extranjeras.

Podrán efectuar las operaciones de compra o venta de los contratos de que se trata, las personas naturales o jurídicas residente en Chile, que mantengan obligaciones en moneda extranjera pagaderas en el exterior en dólares estadounidenses, sea en calidad de deudoras directas o como garantes de las mismas, que estén registradas en el Instituto Emisor de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV del Título I del Compendio

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5.- Operaciones de cambio que podrán realizar las personas autorizadas.

Las personas autorizadas para estos fines por el Banco Central de Chile podrán efectuar las siguientes operaciones de cambio:

a) Comprar y vender contratos a futuro de cobertura de tasa de interés, en dólares de los Estados Unidos de América, en Bolsas Oficiales Extranjeras, como asimismo comprar opciones put (de venta) sobre dichos contratos, por intermedio de un corredor en el exterior autorizado para operar en dichas Bolsas, de conformidad con lo indicado en el Capítulo VI ya señalado, debiendo suscribirse los correspondientes contratos dentro del plazo de vigencia de la respectiva autorización.

b) Comprar dólares estadounidenses para remesar a los corredores en el exterior por los conceptos y sujetos a los requisitos que correspondan, según lo señalado en el N° 5 del Capítulo VI ya mencionado.

c) Contratar créditos externos, sujetos a las condiciones indicadas en el N° 5 del Capítulo VI, mencionado precedentemente.

d) Comprar moneda extranjera para pagar el capital e intereses de los créditos externos utilizados.

Las personas autorizadas que realicen las operaciones de que se trata, están obligadas a retornar al país y a liquidar en el mercado cambiarlo formal las divisas que provengan de transacciones en Bolsas Oficiales Extranjeras.

Los retornos correspondientes a utilidades y a otros ingresos derivados de las referidas operaciones, deberán efectuarse a lo menos cada vez que se produzca un exceso de fondos en la cuenta de la respectiva persona con su corredor que supere el 25% del margen de garantía exigido.

El retorno de las divisas correspondientes a los demás conceptos se deberá efectuar dentro del plazo máximo de 90, días, contados desde la fecha en que sean puestas a disposición de las personas autorizadas para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras, y deberán liquidarse dentro de los 10 días siguientes al plazo de retorno.

En todo caso, se eximirá del cumplimiento de la obligación de retornar y liquidar las divisas por los conceptos antes señalados, cuando éstas sean destinadas a la constitución de márgenes de garantía exigidos por la suscripción de nuevos contratos a futuro u opciones.


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En caso que las personas autorizadas para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras no mantengan contratos de compra o venta a futuro vigentes, deberán retornar los saldos en moneda extranjera que mantengan en el exterior, en un plazo que no podrá exceder de 90 días contado desde la fecha en que dejaren de operar, y liquidar los respectivos importes dentro del plazo máximo de 10 días siguientes al plazo de retorno.

6.- Obligaciones de las personas autorizadas para realizar estas operaciones a futuro en relación, con los bancos designados y con el Banco Central de Chile.

Las personas autorizadas para realizar estas operaciones de cobertura de tasas de interés están obligadas a:

a) Efectuar las compras y ventas de divisas señaladas en el N° 5 precedente, exclusivamente por. intermedio de los bancos designados.

b) Entregar al Banco Central de Chile, dentro de los veinte primeros días hábiles bancarios de cada mes, la información sobre las operaciones realizadas en Bolsas Oficiales Extranjeras y las transferencias de divisas originadas por esas operaciones, en la forma dispuesta para el efecto por el Instituto Emisor.

7.- Obligaciones de los bancos.

Los bancos que hayan aceptado actuar en calidad de bancos designados de los participantes en las operaciones de que se trata, se obligan a:

a) Entregar al Departamento de Cambios del Banco Central de Chile, dentro de los veinte primeros días hábiles bancarios de cada mes, el resumen de las compras y ventas de divisas relativas a las operaciones a futuro de que se trata, efectuadas por las personas autorizadas para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras, correspondiente al mes inmediatamente anterior.

b) Abrir una carpeta para cada uno de sus clientes, en la que deben mantener todos los documentos relativos a las operaciones realizadas por su intermedio.

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c) Verificar que los montos de las remesas de divisas correspondientes a estas operaciones guarden relación con los montos expresados en los contratos y éstos, a su vez, estén en concordancia con los términos de la autorización otorgada por el Banco Central de Chile.

d) Controlar que las operaciones que realicen las personas autorizadas se cumplan dentro del plazo de vigencia de la respectiva autorización y se ajusten a las disposiciones contenidas en el Capítulo VI antes mencionado.

e) Controlar que las personas autorizadas entreguen al Banco Central de Chile, por su intermedio, la información correspondiente a los montos cargados y abonados a las líneas de crédito en moneda extranjera y que éstas se encuentren inscritas en el Instituto Emisor.

Asimismo, los bancos deberán mantener una carpeta con los antecedentes relativos a las operaciones de que se trata, realizadas por cuenta propia en las Bolsas Oficiales Extranjeras.

8.- Exención de liquidar las divisas que adquieran los participantes en estas operaciones.

Las personas que adquieran divisas en el mercado cambiario formal para los fines señalados en el N°5 precedente, estarán exceptuadas de la obligación de liquidarlas siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo VI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

9.- Instrucciones contables.

Los bancos y sociedades financieras que cuenten con autorización del Banco Central de Chile para transar por su propia cuenta contratos a futuro de cobertura de tasas de interés en Bolsas Oficiales Extranjeras, registrarán dichas operaciones en la forma que a continuación se indica:
Capítulo 13-23

MATERIA:

COMPRA Y VENTA DE CONTRATOS DE MONEDA EXTRANJERA EN BOLSAS OFICIALES EXTRANJERAS.

Los bancos están facultados para comprar y vender por cuenta de ellos mismos, o bien por cuenta de terceros cuando actúen como banco designado, contratos a futuro de divisas en Bolsas Oficiales Extranjeras. Las operaciones que realicen por cuenta de terceros deberán ceñirse a las instrucciones contenidas en el Capítulo 13-21 de esta Recopilación, en tanto que para comprar y vender estos contratos por cuenta de ellos mismos, las empresas bancarias se atendrán a las siguientes instrucciones:

1.- Condición para efectuar las operaciones

Las transacciones de compras y ventas de contratos a futuro de divisas en Bolsas Oficiales Extranjeras podrán realizarse por cuenta propia y con observancia de las normas del Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile en todo lo que sea pertinente, con el único objeto de cubrir el riesgo de variaciones de paridad cambiaría, derivado de la tenencia de activos pactados en monedas extranjeras distintas de aquéllas en que estén convenidos los correspondientes pasivos.

En consecuencia, deberán abstenerse de realizar estas operaciones en los casos en que no tengan esa clara finalidad.

2.- Características de las operaciones a futuro que pueden realizar los bancos por cuenta propia.

Las compras y ventas de contratos a futuro de monedas que realicen los bancos serán, como es lo habitual en las operaciones de los mercados a futuro, sin entrega material de las monedas objeto de la transacción, liquidándose en la fecha de término las diferencias que pudieran resultar a favor o en contra de la institución financiera.

Capítulo 13-23
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Estas operaciones sólo se podrán realizar por intermedio de corredores autorizados para operar en Bolsas Oficiales Extranjeras que se encuentren registrados en el Banco Central de Chile y se harán sobre la base de contratos innominados, de acuerdo con la reglamentación y procedimientos usuales en esas Bolsas.

3.- Acceso al mercado de divisas.

De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales los bancos, mediante la autorización que les otorga el Banco Central de Chile para realizar estas operaciones, tienen acceso al mercado cambiarlo formal para efectuar remesas en moneda extranjera destinadas a: a) enterar los márgenes de garantía que le soliciten los corredores; b) pagar eventuales pérdidas por fluctuaciones de la paridad de las monedas extranjeras transadas a futuro; c) pagar comisiones de corredores y gastos de correo y de comunicaciones en general; y d) pagar el capital e intereses de los créditos en moneda extranjera contratados y utilizados para financiar obligaciones de pago derivadas de transacciones a futuro en Bolsas  Oficiales Extranjeras.

4.- Obligación de liquidar los ingresos obtenidos.

Los bancos están obligados a efectuar el retorno y liquidación de las divisas provenientes de devoluciones de márgenes de garantía, de las utilidades por fluctuaciones de paridad y cualesquiera otros haberes originados directa o indirectamente en las operaciones de compra o venta de contratos a futuro de monedas extranjeras en Bolsas Oficiales Extranjeras, a menos que las referidas divisas sean aplicadas a la amortización de los créditos en moneda extranjera utilizados en el pago de obligaciones derivadas de la compra o venta de nuevos contratos de compra o venta a futuro de monedas extranjeras.

Capítulo 13-23
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En dichas carpetas deberán mantener los documentos en que conste la realización de dichas operaciones, las comunicaciones mantenidas con el respectivo corredor y los antecedentes relativos a las remesas de divisas para constituir garantías, pagar diferencias por variación de paridad u otros conceptos, como asimismo, los relativos a los importes recibidos por recuperación de garantías que hayan constituido o por variación de paridad de los contratos a futuro.

7.- Limites que las afectan.

Las instituciones bancarias que realicen este tipo de operaciones quedarán sometidas a las regulaciones y normas establecidas para ellas por el Banco Central de Chile.

Estas operaciones no se considerarán para los efectos de los límites individuales de crédito o de endeudamiento, de que tratan los artículos 84 y 81 de la Ley General de Bancos. No obstante, los saldos registrados en la cuenta de orden "Cauciones otorgadas por contratos a futuro moneda extranjera", de la partida 9290 del MB1, deben incluirse para los efectos del límite de obligaciones con terceros, del mencionado artículo 81, en concordancia con las normas establecidas en el Capítulo 12-2 de esta Recopilación.

En cualquier caso, la compra o venta de monedas extranjeras mediante contratos a futuro, debe obedecer a una necesidad efectiva de cubrir un riesgo de cambio, esto es, que cada operación que se realice tenga como respaldo un compromiso efectivo de la empresa, en la moneda de que se trate, reflejado en sus activos y pasivos, de manera que por ningún motivo se lleguen a realizar por un mero afán especulativo, como lo sería aprovechar momentáneas situaciones atractivas o convenientes del mercado.

8.- Información al Banco Central de Chile.

Los bancos que realicen compras o ventas de contratos a futuro de monedas extranjeras, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que en cada caso se indican, la información que se establece en el Capítulo VIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.
CAPITULO 13-24

MATERIA:

CONTRATOS DE PROTECCION DE TASAS DE INTERES FLOTANTES.

1.- Generalidades

La celebración de los contratos de protección de tasas de interés flotantes de que trata el Capítulo IX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, debe tener por objeto evitar o limitar el riesgo dé las fluctuaciones de las tasas de interés en el mercado internacional, que afectan a las obligaciones en moneda extranjera vigentes con el exterior, pactadas a una tasa de interés variable y registradas en el Banco Central de Chile.

La disminución o cobertura del referido riesgo, se produce por las compensaciones que el contratante residente en Chile recibe de la institución extranjera con la que se haya celebrado el convenio, cuando la tasa de interés acordada en el respectivo contrato ha excedido los márgenes pactados en las fechas estipuladas.

2.- Personas que pueden celebrar contratos de protección de tasa de interés.

Están autorizadas para celebrar contratos de protección de tasas de interés flotante, los bancos y las demás personas naturales o jurídicas residentes en Chile, que tengan obligaciones en moneda extranjera con el exterior pactadas a tasas de interés variables, registradas en el Banco Central de Chile.

En todo caso, los referidos contratos sólo podrán celebrarse por intermedio de una empresa bancaria situada en Chile, razón por la cual, las personas distintas de los bancos que mantengan obligaciones con el exterior susceptibles de acogerse a la protección de que se trata, deberán otorgar un mandato a un banco para tal efecto.

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3.- Moneda en que se pueden pactar los contratos.

Los contratos de protección de tasa de interés flotante, deberán pactarse en la misma moneda extranjera en que esté expresada la deuda cuya tasa de interés se desea proteger.

4.- Monto de los contratos

Los contratos de que se trata, sólo podrán cubrir hasta el monto de las obligaciones con el exterior registradas en el Banco Central de Chile, pactadas a una tasa de interés flotante, que mantenga el respectivo deudor.

El monto mínimo de cada contrato se ajustará en cada caso a los que sean usuales en el mercado internacional para este tipo de operaciones.

5.- Plazo de los contratos

El plazo que se pacte en los contratos de protección de tasa de interés flotante, no podrá exceder de aquél que se haya convenido para la extinción de las respectivas obligaciones con el exterior.

6.- Registro de los contratos en el Banco Central de Chile.

Los bancos que suscriban contratos de protección de tasa de interés flotante, ya sea por cuenta propia o de terceros, enviarán un ejemplar de éstos a la Gerencia de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, para su registro, dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se hayan suscrito, debiendo proceder en la forma establecida en el Anexo N°3 del Capítulo IX antes mencionado.

7.- Operaciones de cambios derivadas de los contratos.

Las personas que celebren los contratos de que se trata y los registren en el Banco Central de Chile, están obligadas a retornar al país las divisas que obtengan en

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virtud del cumplimiento de las cláusulas pactadas, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha en que sean puestas a su disposición y a liquidarlas dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo de retorno.

Por otra parte, las referidas personas cuentan con acceso al mercado cambiario formal para adquirir la moneda extranjera necesaria para efectuar pagos por los siguientes conceptos:

a) Pagar las comisiones especificadas en el correspondiente contrato; y,

b) Diferencias que puedan estar obligadas a solucionar, en el evento de haber convenido la modalidad de contrato denominada "FLOOR".

8.- Prohibición de modificar, ceder o liquidar anticipadamente contratos sin autorización del Instituto Emisor.

Los contratos de protección de tasa de interés flotante, una vez registrados, sólo podrán ser modificados, cedidos o liquidados anticipadamente, si la Gerencia de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile hubiere otorgado previamente su autorización para tal efecto, la que podrá ser denegada sin expresión de causa.

9.- Facultad del Banco Central de Chile para requerir Información respecto a estas operaciones.

El Banco Central de Chile, por intermedio de su Gerencia de Cambios Internacionales, puede exigir en cualquier momento la presentación de antecedentes tales como comprobantes de pago, registros contables y otros documentos sustentatorios de las operaciones de que se trata, como asimismo cualquier otra información que estime necesaria, relacionada con los contratos de protección de tasa de interés flotante.


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10.- Responsabilidad de los bancos que celebren contratos.

Los bancos que celebren contratos de protección de tasa de interés, por cuenta propia o de terceros, deberán cuidar de que en estas operaciones se dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo IX señalado precedentemente y a las instrucciones contenidas en este capítulo.

11.- Autorización especial que requieren las entidades del sector público.

Las entidades del sector público que deseen celebrar contratos de protección de tasa de interés, deberán contar previamente con la autorización conjunta de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Se entenderán, para estos efectos, por entidades del sector público los servicios, instituciones y empresas a que se refiere la letra a) del Artículo 2° de la Ley N° 18.233 y las entidades indicadas en el Artículo 11 de la, incluida la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) y excluidos la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y el Banco del Estado de Chile.

12.- Instrucciones contables.

Las operaciones de que trata este capítulo, serán registradas de la siguiente forma:

12.1.- Contratos celebrados por los Bancos por cuenta propia.

12.1.1.- Celebración del contrato

Debe: "Contratos de protección de tasas de interés por cuenta propia", por el monto del capital sobre el cual se hubiere acordado la protección de la tasa de interés. Esta cuenta será demostrada en la partida que con el nombre de "Contratos de Protección de tasa de interés flotante" se abrirá bajo el N° 9551 en el formulario MB1.
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Igualmente, el artículo 10 del citado convenio garantiza la convertibilidad inmediata de las monedas nacionales que se entreguen a las instituciones autorizadas para efectuar los pagos que se canalicen a través de esos convenios, así como su transferibilidad, cuando dichos pagos sean exigibles.

1.5.- Bancos autorizados para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Recíproco.

Están facultadas para operar en los Convenios de Pagos y Créditos Recíproco, las instituciones bancarias que los respectivos Bancos Centrales mantengan incluidas en las listas de "instituciones autorizadas". Dichas listas son dadas a conocer por el Banco Central de Chile, que mantiene una versión actualizada de esas instituciones en la Tabla de códigos correspondientes a bancos que operan a través de los Convenios de Créditos Recíprocos, contenida en el Título V del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. De este modo, los bancos que deseen confirmar, negociar o pagar cartas de crédito a alguna de las citadas instituciones bancarias, amparadas en la garantía del rembolso a través de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, deberán verificar previamente si la entidad bancaria extranjera emisora del instrumento se encuentra incluida en la correspondiente lista de "instituciones autorizadas".

1 6- Financiamiento de cartas de crédito y pago anticipado de obligaciones.

Las empresas bancarias están facultadas para financiar el pago a los respectivos beneficiarios, de cartas de crédito de exportación, por el período que medie entre la fecha en que se efectúe dicho pago de acuerdo a los términos del acreditivo, y la que se hubiere convenido para el rembolso. Asimismo, podrán anticipar, en las condiciones que convengan con los beneficiarios, el pago de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación.

2.- Cobranzas sobre el exterior

Los exportadores habitualmente confían a las instituciones bancarias la cobranza del valor de los documentos originados en embarque de mercaderías con destino a otros países y que deben ser pagados por personas situadas en ellos. Para tal efecto, las entidades bancarias utilizan los servicios de sus bancos corresponsales o de sus propias filiales u oficinas situadas en el exterior.

En estos casos, los bancos asumen una responsabilidad ante el exportador que les ha confiado la gestión de cobro de los referidos documentos debiendo requerirle

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3.1.3.- Negociación de cartas de crédito a la vista.

a) Cartas de crédito no confirmadas.

Debe: - La cuenta que corresponda por el rembolso del importe negociado, cuando el banco negociador lo recibe de inmediato en virtud de contar con la autorización del banco emisor para ello o bien, si éste debe ser requerido, al momento del rembolso.

- "Deudores por créditos del exterior negociados a la vista en espera de rembolso", la que se demostrará en la partida 9360 del formulario MB1, por el importe negociado de la respectiva carta de crédito.

Haber:- La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador,

- "Retornos de exportación por liquidar", de la partida 3010 del formulario MB1, en los casos en que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador en espera de sus instrucciones respecto al destino que se le dará, o bien,

- "Beneficiarios de créditos del exterior negociados a la vista en espera de rembolso", de la partida 9900 del formulario MB1, según corresponda.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata el numeral 3 1.1 precedente por el importe que corresponda.

b) Cartas de crédito confirmadas

Debe:- "Beneficiarios de creditivos enterados en efectivo por negociar"

-La cuenta que corresponda por el rembolso del importe negociado.

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- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", de la partida 1130 ó 1225, cuando se trate de cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, en las cuales el banco confirmador se hubiere comprometido ante el banco emisor a financiar la operación por un plazo determinado.

- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones otros países", de la partida 1130 ó 1225, en caso que se trate de otras cartas de crédito financiadas por el banco confirmador, o bien,

- "Deudores por cartas de crédito del exterior negociadas bajo reserva", de la partida 1130, cuando la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del Banco emisor.

Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se dé al retorno, de conformidad con las instrucciones del exportador.

- "Retornos de exportación por liquidar", en caso que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones, o bien,

- "Obligaciones por créditos de exportación negociados bajo reserva", de la partida 3425, cuando la carta de crédito haya sido negociada bajo reserva y aún no se hubiere acreditado el importe respectivo a las cuentas definitivas, en espera de la conformidad del Banco emisor.".

3.1.4.- Negociación de cartas de crédito con pago diferido.

a) Cartas de crédito no confirmadas.

Debe: - "Deudores por cartas de crédito negociadas a plazo", de la partida 9360 del formulario MB1, por el importe negociado de la carta de crédito.

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Haber: - "Beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo", de la partida 9900 del formulario MB1.

Simultáneamente deberán revertir el asiento contable a que se refiere el numeral 3.1.1 por el importe que corresponda.

b) Cartas de crédito confirmadas.

Debe: - "Deudores por créditos del exterior negociados a plazo-ALADI", por el importe negociado de la respectiva carta de crédito,

- "Deudores por créditos del exterior negociados contra aceptación-ALADI",

- "Deudores por créditos del exterior negociados a plazo-Otros países", o bien,

- "Deudores por créditos del exterior negociados contra aceptación-Otros países", según corresponda.

Estas cuentas serán demostradas en la partida 1130 ó 1225 del formulario MB1, según sea el plazo que medie entre la fecha de negociación y la fecha fijada para el rembolso de la carta de crédito.

Haber: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien,

- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según corresponda.

Estas cuentas serán demostradas en la partida 3425 ó 3480 del formulario MB1, según sea el plazo en el que deba efectuarse el pago al exportador, contado desde la fecha de la negociación.

En caso que la carta de crédito haya sido negociada bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del Banco emisor, ésta será registrada en las cuentas que para tales casos se indican en el numeral 3.1.3 precedente.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable a que se refiere el numeral 3 1 2 precedente, por el importe que corresponda.


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3.1.5.- Recepción del rembolso de cartas de crédito negociadas.

a) Cartas de crédito, no confirmadas.

Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del importe negociado.

Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,

- "Retornos de exportación por liquidar", cuando el importe correspondiente se mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones respecto al destino del retorno recibido.

Simultáneamente deberá revertirse el asiento contable de que trata la letra a) del numeral 3.1.3 o la letra a) del numeral 3.1.4., según proceda.

b) Cartas de crédito confirmadas.

"Debe: La cuenta que corresponda por el rembolso del importe respectivo.

Haber: - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI",

- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones otros países",

- La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,

- "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que aún no se cuente con instrucciones del exportador respecto al destino del retorno, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.

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3.1.6.- Pago anticipado de la obligación a favor del beneficiario.

Los bancos que efectúen el pago de las obligaciones contraídas a favor de los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo, antes de la fecha de vencimiento de tales obligaciones, efectuarán el siguiente asiento contable:

Debe: - "Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien,

- "Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según proceda.

Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata la letra b) del numeral 3.1.4, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.

3.2.- Cobranzas sobre el exterior.

3.2.1.- Recepción de la cobranza.

Debe: - "Cobranzas documentarías sobre el exterior", de la partida 9280 del formulario MBl, por el importe de los documentos recibidos del exportador y que se envíen en cobranza a un corresponsal extranjero.

Haber: - "Depositantes de cobranzas documentarlas sobre el exterior", de la partida 9900 del formulario MBl.

3.2.2.- Recepción del pago de la cobranza.

Debe: La cuenta que corresponda por la recepción del pago de la cobranza.

Haber: - La cuenta que proceda según el destino que se le dé al importe retornado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien,

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- "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador en espera de sus instrucciones.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata el numeral 3.2.1 precedente.

3.3.- Intereses.

Los intereses que cobren las instituciones bancarias sobre las cartas de crédito o por el pago anticipado a los beneficiarios de cartas de crédito confirmadas negociadas a plazo, de que trata este Capítulo, ya sea en moneda extranjera o en moneda nacional, serán acreditados en la cuenta que en cada caso corresponda, de la partida 7115.

3.4.- Comisiones.

Las comisiones que los bancos cobren por aviso, confirmación, notificación, modificación, negociación u otros conceptos, sea en moneda extranjera o nacional, correspondientes a las cartas de crédito de que se trata, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas sobre cartas de crédito de exportación", que se demostrará en la partida 7515 del formulario MR1.

Asimismo, las comisiones que cobren sobre las cobranzas antes mencionadas, las acreditarán en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranzas sobre el exterior", la que será demostrada en la partida 7520 del formulario MR1.

3.5.- Gastos de franqueo y otros.

Los importes que los bancos perciban por concepto de recuperación de gastos de franqueo, télex, teléfono y otros similares, serán acreditados en las cuentas que correspondan, de la partida 8315 del formulario MR1.

4.- Limites.

4.1.- Límites individuales de crédito.

Los créditos por la negociación a plazo de cartas de crédito confirmadas y avances otorgados al exterior inherentes a cartas de crédito de exportación, están afectos a los límites de endeudamiento individual de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos y que se señalan a continuación.

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La negociación de cartas de crédito a plazo con aceptación de letra o sin ella, cuando en este último caso se trate de cartas de crédito confirmadas, y los avances otorgados al exterior, están sujetos al limite del 30% del capital pagado y reservas del respectivo banco, siempre que sean reembolsables por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco ALADI.

Por otra parte, la negociación de cartas de crédito a plazo confirmadas correspondientes a exportaciones distintas a las señaladas en el párrafo precedente, y los avances otorgados al exterior sobre esas cartas de crédito, sean a la vista o a plazo, están afectos al límite del 10% del capital pagado y reservas del respectivo banco confirmador, cuando dichas operaciones no cuenten con garantía válida para los efectos de la Ley General de Bancos por un valor igual o superior al importe negociado, y del 30% de ese capital y reservas, cuando lo que exceda del citado 10% esté caucionado con tal garantía.

En todo caso, en los límites a que se refiere este numeral, se deben incluir las demás obligaciones que pueda tener la entidad deudora con el banco negociador, sea que estén afectas a estos márgenes especiales o a los generales, del 5% para créditos sin garantía y del 25% para operaciones amparadas por garantía.

Las confirmaciones de cartas de crédito de exportación, entre la fecha en que éstas se otorguen y la fecha de negociación de las respectivas cartas de crédito, no están afectas a los límites de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos.

4.2.- Límite global de endeudamiento.

Las obligaciones derivadas de la confirmación de cartas de crédito, la negociación, contra aceptación de letra o sin ella, de cartas de crédito a plazo confirmadas y los retornos de exportación por liquidar, se deben incluir para los efectos del límite de endeudamiento de que trata el artículo 81 de la Ley General de Bancos.