A) Se suprime el tercer párrafo del numeral 1.4.

B) En el texto del numeral 1.5 se remplaza la expresión "el Capítulo XXVII" por "la Tabla de códigos correspondientes a bancos que operan a través de los Convenios de Créditos Recíprocos, contenida en el Título V.

C) Se agrega el siguiente numeral 1.6:

"1.6.- Financiamiento de cartas de crédito y pago anticipado de obligaciones.

Las empresas bancarias están facultadas para financiar el pago a los respectivos beneficiarios, de cartas de crédito de exportación, por el período que medie entre la fecha en que se efectúe dicho pago, de acuerdo a los términos del acreditivo, y la que se hubiere convenido para su rembolso. Asimismo, podrán anticipar, en las condiciones que convengan con los beneficiarios, el pago de las obligaciones derivadas de la negociación de cartas de crédito confirmadas, pagaderas a plazo o contra aceptación.".

D) Se remplaza el texto de la letra b) del numeral 3.1.3 por el siguiente:

"Debe: - "Beneficiarios de acreditivos enterados en efectivo por negociar".
- La cuenta que corresponda por el rembolso del importe negociado.
- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", de la partida 1130 ó 1225, cuando se trate de cartas de crédito cuyo rembolso deba efectuarse por intermedio de un Convenio de Pagos y Créditos Recíproco, en las cuales el banco confirmador se hubiere comprometido ante el banco emisor a financiar la operación por un plazo determinado.
- "Avances otorgados al exterior-Exportaciones otros países", de la partida 1130 ó 1225, en caso que se trate de otras cartas de crédito financiadas por el banco confirmador, o bien,
- "Deudores por cartas de crédito del exterior negociadas bajo reserva", de la partida 1130, cuando la carta de crédito se haya negociado bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del Banco emisor.

Haber: - La cuenta que corresponda según el destino que se de al retomo, de conformidad con las instrucciones del exportador.
- "Retornos de exportación por liquidar", en caso que el importe respectivo se mantenga a disposición del exportador, en espera de sus instrucciones, o bien,
- "Obligaciones por créditos de exportación negociados bajo reserva", de la partida 3425, cuando la carta de crédito haya sido negociada bajo reserva y aún no se hubiere acreditado el importe respectivo a las cuentas definitivas, en espera de la conformidad del Banco emisor.".

E) Se agrega lo siguiente entre el penúltimo y el último párrafo del numeral 3.1.4:

"En caso que la carta de crédito haya sido negociada bajo reserva y aún no se hubiere recibido la conformidad del Banco emisor, ésta será registrada en las cuentas que para tales casos se indican en el numeral 3.1.3 precedente.".

F) Se remplaza el texto de la letra b) del numeral 3.1.5 por el siguiente:

"Debe: La cuenta que corresponda por el rembolso del importe respectivo.

Haber: - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones ALADI", - "Avances otorgados al exterior-Exportaciones otros países", - La cuenta que corresponda según el destino que se le dé al importe retomado, de conformidad con las instrucciones del exportador, o bien, - "Retornos de exportación por liquidar", en los casos en que aún no se cuente con instrucciones del exportador respecto al destino del retomo, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.

Simultáneamente se deberá revertir el asiento contable de que trata la letra b) del numeral 3-1.4, cuando se trate de cartas de crédito negociadas con pago diferido.

G) Se agrega el siguiente numeral:

"3.1-6. Pago anticipado de la obligación a favor del beneficiario.

Los bancos que efectúen el pago de las obligaciones contraídas a favor de los beneficiarios de cartas de crédito negociadas a plazo, antes de la fecha de vencimiento de tales obligaciones, efectuarán el siguiente asiento contable:

Debe: -"Obligaciones por créditos de exportación negociados-ALADI", o bien, -"Obligaciones por créditos de exportación negociados-Otros países", según proceda.

Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le de a la moneda extranjera.".

H) Se remplaza el texto del numeral 3-3 por el siguiente:

"Los intereses que cobren las instituciones bancarias sobre las cartas de crédito o por el pago anticipado a los beneficiarios de cartas de crédito confirmadas negociadas a plazo, de que trata este Capítulo, ya sea en moneda extranjera o en moneda nacional, serán acreditados en la cuenta que en cada caso corresponda, de la partida 7115.".

I) En el tercer párrafo del numeral 4.1 se intercala la siguiente expresión entre la coma que sigue a la palabra "precedente" y la palabra "están": "y los avances otorgados al exterior sobre esas cartas de crédito, sean a la vista o a plazo,"; además, se remplaza la palabra "afectas" por "afectos".

En consecuencia, se remplazan las hojas 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 13-2; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 16, 17, 18 y 19 del Capítulo 13-13; 1, 3, 4, 5, 6 y 10 del Capítulo 13-14; 1, 3, 4 y 5 del Capítulo 13-22; 1, 2 y 12 del Capítulo 13-23; 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 13-24; 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Capítulo 14-1 de la Recopilación antes mencionada, por las que se adjuntan a esta Circular.