CIRCULAR
BANCOS    N° 2.599
FINANCIERAS N°  -o-
Santiago, 26 de febrero de 1991
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 2-2.

ENDOSO EN COMISION DE COBRANZA DE CHEQUES NOMINATIVOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.

En Carta Circular del 22 de junio de 1965, esta Superintendencia dio a conocer a los bancos la respuesta a una consulta sobre el tema del rubro, en que interpretó la ley en el sentido de que, al endosarse un cheque nominativo en cobranza a un banco, no era necesario utilizar la cláusula "valor en cobro", sino que era admisible otra equivalente, como ocurriría al decir que se endosaba para depositar en cuenta corriente.

Sin embargo, en esa ocasión no se estimó que pudiera representar un endoso en comisión de cobranza uno que se hiciera en blanco o que expresara simplemente el número de la cuenta del cliente.

Estas interpretaciones son las que están actualmente señaladas en el Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Superintendencia.

Ahora bien, una reciente sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago ha ido más lejos y ha expresado que el endoso en blanco de un cheque nominativo a un banco en que el beneficiario tiene cuenta corriente, no puede tener otro objeto que entregarlo en comisión de cobranza. Con mayor razón ocurriría ello si al endoso se agrega el número de la cuenta corriente del cliente.

Por lo tanto, esta Superintendencia ha resuelto instruir a los bancos para que se considere endosado en comisión de cobranza el cheque que es depositado en la cuenta corriente del cliente con la firma de éste, de su mandatario o de su representante legal. De este modo, la mención "valor en cobro" u otra equivalente a que se refieren las actuales instrucciones, sigue siendo obligatoria sólo cuando la persona que encarga el cobro de un cheque nominativo no tenga cuenta corriente en la institución.

De acuerdo con lo expuesto, se efectúan las siguientes modificaciones al título III del mencionado Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se sustituye el numeral 7.3 por el que sigue:

"7.3. Endoso de cheques nominativos.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques permite que los cheques extendidos en forma nominativa puedan ser endosados a un banco en comisión de cobranza. Como la existencia de la cuenta corriente hace presumir que el endoso practicado en el cheque nominativo tiene por objeto la cobranza de éste, el referido endoso puede hacerse con la cláusula valor en cobro, con la sola indicación de que es para depositar en cuenta corriente, con el solo número de la cuenta corriente o con la sola firma del endosante, de su mandatario o de su representante legal.

Ahora bien, como esa presunción no resulta igualmente clara cuando una persona encomienda el cobro de un cheque nominativo a un banco en que no mantenga cuenta, en ese caso deberá exigírsele que el beneficiario endose con la cláusula valor en cobro u otra equivalente.".

B) Se remplazan los párrafos segundo y tercero del numeral 7.4 por los siguientes:

"El banco librado, en cambio, sólo debe cuidar que el documento se encuentre endosado al banco que lo presenta a cobro, para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

En consecuencia, el banco librado no puede negarse a pagar un cheque nominativo que le sea presentado a cobro por otro banco, en razón del endoso que contenga. Si algún reclamo se suscita por tratarse de una persona distinta del beneficiario del cheque, será responsable el banco que lo admitió en depósito y que se hizo responsable del endoso. Naturalmente, si la reclamación la dirige el girador en contra del banco librado, éste podrá obtener del banco cobrador todos los antecedentes necesarios para establecer si ha existido culpa de dicho banco o procedimientos dolosos de terceros.".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 24 y 25 del Capítulo 2-2 ya mencionado, por las que se adjuntan a la presente Circular.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 2-2
Pág. 24

7.2.- Revisión de los endosos de un cheque a la orden.

El último inciso del artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que si la falsificación de un cheque se limita al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida. El artículo 31 de la Ley N° 18.092 establece, por su parte, la obligación de verificar la continuidad de los endosos que tuviere el documento; de allí que el banco también debe establecer que exista una serie no interrumpida de endosos hasta llegar a la persona que lo presenta a cobro, pero no está obligado a comprobar la legitimidad de las firmas de todos los endosantes. Por lo demás, la institución bancaria difícilmente podría verificar la autenticidad de los endosos, toda vez que quien figure endosando, en la serie de traspasos que pueda sufrir un cheque, puede ser una persona a quien no conozca.

Si el banco cumple con verificar la identidad de la persona que presenta el cheque a cobro y la continuidad de los endosos, no queda responsable si paga a un portador ilegítimo del documento. Puede ocurrir, por ejemplo, que una persona imite la firma de otra para endosar a nombre de ésta o que estampe con apariencia de tal el nombre de un supuesto endosante o, incluso, que la falsificación llegue no sólo hasta la invención de una firma cualquiera, sino que también a la suposición de la existencia misma de la persona a quien se atribuye esa firma; en todos esos casos, el banco no resulta responsable si cumple con lo señalado precedentemente.

Conviene tener presente, además, que según el artículo 31 antes mencionado, la institución bancaria carece de facultades para exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos y, por lo tanto, no puede negar el pago por esa razón; pero debe negarlo siempre que no exista continuidad en los endosos hasta llegar al último de ellos, el que debe estar a nombre del portador o en blanco.

Capítulo 2-2
Pág. 25

7.3.- Endoso de cheques nominativos..

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques permite que los cheques extendidos en forma nominativa puedan ser endosados a un banco en comisión de cobranza. Como la existencia de la cuenta corriente hace presumir que el endoso practicado en el cheque nominativo tiene por objeto la cobranza de éste, el referido endoso puede hacerse con la cláusula valor en cobro, con la sola indicación de que es para depositar en cuenta corriente, con el solo número de la cuenta corriente o con la sola firma del endosante, de su mandatario o de su representante legal.

Ahora bien, como esa presunción no resulta igualmente clara cuando una persona encomienda el cobro de un cheque nominativo a un banco en que no mantenga cuenta, en ese caso deberá exigírsele que el beneficiario endose con la cláusula valor en cobro u otra equivalente.

7.4.- Responsabilidad de los bancos en el endoso de un cheque nominativo.

Al banco encargado de la cobranza le corresponde comprobar que quien endosa un cheque nominativo es el beneficiario del cheque y debe cuidar de no recibir documentos que no pertenezcan al cuentacorrentista, salvo que éste demuestre ser mandatario del beneficiario del cheque y estar autorizado para percibir o para depositar en su propia cuenta tales documentos.

El banco librado, en cambio, sólo debe cuidar que el documento se encuentre endosado al banco que lo presenta a cobro, para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

En consecuencia, el banco librado no puede negarse a pagar un cheque nominativo que le sea presentado a cobro por otro banco, en razón del endoso que contenga. Si algún reclamo se suscita por tratarse de una persona distinta del beneficiario del cheque, será responsable el banco que lo admitió en depósito y que se hizo responsable del endoso. Naturalmente, si la reclamación la dirige el girador en contra del banco librado, éste podrá obtener del banco cobrador todos los antecedentes necesarios para establecer si ha existido culpa de dicho banco o procedimientos dolosos de terceros.