CIRCULAR
BANCOS N° 2.603
FINANCIERAS N° 960
Santiago, 19 de marzo de 1991.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 9-1 Y 12-11.
AGREGA CAPITULO 12-11 "LIMITES DE INVERSIONES EN LETRAS DE CREDITO Y BONOS DE PROPIA EMISION".
A fin de facilitar la consulta de las disposiciones relativas al cumplimiento del límite de inversiones en letras de crédito y bonos de propia emisión de que trata el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, se ha resuelto agregar a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo señalado en la referencia.
Con el mismo propósito de ordenamiento y complementación de instrucciones, se sustituye el texto del N° 1 del título III del Capítulo 9-1, por el que sigue:
"Las normas del Banco Central de Chile admiten la inversión en letras de crédito de propia emisión, dentro de los límites que establece en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras.
Para cumplir con dichos límites las instituciones financieras deberán atenerse a lo establecido en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".
En consecuencia, sírvase agregar a la Recopilación antes citada el Capítulo 12-11 que se adjunta y remplazar las hojas N° 4 del Indice de Capítulos, N° 11 del Indice de Materias y N°s 29 y 30 del Capítulo 9-1, por las que se acompañan.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 12-11 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITES DE INVERSIONES EN LETRAS DE CREDITO Y BONOS DE PROPIA EMISION.
De acuerdo con lo dispuesto el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones financieras pueden invertir en letras de crédito y en bonos o debentures de propia emisión, hasta por el equivalente del 5% del total de las respectivas emisiones colocadas o hasta el 50% del capital pagado y reservas de la institución, no pudiendo exceder la suma de las inversiones totales en ambos tipos de instrumentos, del 50% del capital pagado y reservas.
No obstante, se permite que las instituciones financieras excedan ese límite global equivalente a un 50% del capital pagado y reservas, siempre que no sobrepasen el 100% de éste, cuando el exceso corresponda a la adquisición de letras de crédito y bonos destinados a financiar operaciones hipotecarias, que hayan tenido por objeto pagar anticipadamente otras obligaciones hipotecarias cuya finalidad hubiera sido el financiamiento de viviendas.
No quedan afectas a los límites antes señalados, las letras de crédito de propia emisión que las instituciones financieras adquieran, provenientes de créditos que hubieren otorgado mediante esta modalidad, con el único objeto de financiar saldos de precio por venta de bienes raíces que se hubieren adjudicado o recibido en pago de deudas previamente contraídas.
Para ajustarse a los límites de que se trata, las instituciones financieras computarán el valor de compra de los instrumentos de propia emisión que deseen adquirir, sumados al valor en que se encuentren registrados en el activo, según las normas vigentes, aquellos que mantengan en cartera.
El capital pagado y reservas de la entidad financiera adquirente a la fecha de la inversión, se calculará de la forma señalada en el numeral 1.1 del Capítulo 12-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Capítulo 9-1
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12.6.- Exención tributaria y rebaja de gastos.
Los nuevos créditos que otorguen las instituciones financieras para pagar anticipadamente otros préstamos de conformidad con estas instrucciones, pueden acogerse a las exenciones tributarias y rebaja de aranceles notariales y de Conservadores de Bienes Raíces, de que trata el artículo 41 de la Ley N° 18.482, en la medida en que se cumplan las condiciones establecidas para ello.
III.- INVERSIONES EN LETRAS DE CREDITO
1.- Letras de crédito de propia emisión.
Las normas del Banco Central de Chile admiten la inversión en letras de crédito de propia emisión, dentro de los límites que establece en el Capítulo III.B.2 de su Compendio de Normas Financieras.
Para cumplir con dichos límites las instituciones financieras deberán atenerse a lo establecido en el Capítulo 12-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.- Compra de letras de crédito emitida por otras instituciones financieras.
Las entidades financieras podrán también adquirir letras de crédito emitidas por otras empresas, de acuerdo con lo autorizado en el N° 15 del artículo 83 de la Ley General de Bancos, sujetas a los márgenes individuales de crédito de que trata el artículo 84 del mismo cuerpo legal.
Capítulo 9-1
Pág. 30
IV.- NORMAS CONTABLES.
Las operaciones de que se trata, se contabilizarán con la misma fecha de la escritura de mutuo. En las operaciones en Unidades de Fomento e Indice Valor Promedio, deberá considerarse el valor que éstos tengan el día en que se efectúe su contabilización.
Las referidas operaciones serán registradas en la siguiente forma.
A.- PRESTAMOS CONCEDIDOS EN LETRAS DE CREDITO CON AMORTIZACION DIRECTA.
1.- Otorgamiento del préstamo.
Debe: "Préstamos en letras de crédito con amortización directa" por el monto de capital, cuenta que reflejará en la partida 1310 del MB1, para vivienda y en la partida 1305, para fines generales.
Haber "Letras de crédito en circulación con amortización directa", de la partida 3310 del MB1 por el valor de las letras de crédito, más el importe de amortización contenido en el pagaré complementario en caso que proceda.
2.- Reajustes de estas operaciones.
Las instituciones financieras deberán ajustar, a lo menos el último día hábil de cada mes, las cuentas en que se registren estas operaciones, al valor que para esa fecha tenga la Unidad de Fomento o el IVP según corresponda. Dicho ajuste operará de la siguiente forma.
2.1.- Por el activo.
Debe: "Reajustes por cobrar de préstamos en letras de crédito", cuenta que se demostrará en la partida 1305 ó 1310 del MB1, según corresponda.