CIRCULAR
BANCOS N° 2.607
FINANCIERAS N° 963
Santiago, 25 de marzo de 1991.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 12-12.
PROHIBICION DE OTORGAR CREDITO A DIRECTORES, APODERADOS GENERALES Y PERSONAS
RELACIONADAS CON ELLOS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Mediante la Circular N° 2.601-958 del 14 de marzo de 1991, esta Superintendencia agregó a la Recopilación Actualizada de Normas el Capítulo señalado en la referencia.
A fin solucionar una imprecisión en la redacción de las instrucciones relativas a las sociedades que quedan excluidas de la prohibición de otorgarle crédito en razón a lo dispuesto en el artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos, se sustituye, en el N° 2 del Capítulo 12-12, la conjunción "y" que sigue a la palabra "capital", por la conjunción "o".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 2 del Capítulo 12-12 por la que se adjunta a la presente Circular.
Además, se acompaña la hoja N° 3 del Capítulo 12-4, en la cual se agregó, a continuación de la palabra "apoderados", la expresión "generales", a fin de salvar un error de transcripción de lo dispuesto en la Circular N° 2.601-958 antes señalada.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-12
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d) Por hijos menores bajo patria potestad se entienden los hijos legítimos menores de 21 años, que se encuentren bajo la patria potestad de su padre o madre, según corresponda, esto es, que tratándose de todo tipo de menores de edad, no se encuentren sometidos a la guarda de otra persona o, tratándose de menores adultos, no hayan sido emancipados.
e) Por sociedades deben entenderse todo tipo de sociedades, tanto de personas como de capitales, atendido que la ley se refiere a que formen parte o tengan participación
2.- Sociedades que se excluyen.
En uso de las facultades establecidas en el inciso tercero del N° 4 del artículo 84 antes mencionado, esta Superintendencia dispone que quedan excluidas de la prohibición de que trata este Capítulo, aquellas sociedades en que uno o más directores o uno o más apoderados generales, en conjunto con su cónyuge y sus hijos menores bajo patria potestad, tienen una participación igual o inferior a un 5% en el capital o en las utilidades.
3.- Personas que entren a desempeñarse en calidad de director o apoderado general.
Cuando una persona entre a desempeñarse en calidad de director o apoderado general de una institución financiera, deberá pagar todos los créditos que adeudare a ésta antes de asumir sus funciones. Lo mismo deberán hacer las demás personas que tengan con ella algunas de las vinculaciones señaladas anteriormente.
4.- Sanciones.
Conforme a lo establecido en la ley, la contravención al precepto que prohíbe el otorgamiento de crédito hace incurrir a la institución infractora en una multa igual al valor del crédito.
Capítulo 12-4
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Se considerarán también relacionadas a la entidad financiera las sociedades en que cualquiera de los recién mencionados tenga, directamente o a través de otras sociedades, su cónyuge, separado o no de bienes, o sus hijos menores, una participación en la propiedad igual o superior a un 5%.
También se considerarán relacionadas las sociedades en las que alguna de las personas naturales relacionadas con la institución financiera a través de la gestión, ocupe el cargo de director, gerente general u otro equivalente
Debe tenerse presente que las personas que se desempeñen como directores o apoderados generales, así como sus cónyuges, hijos menores bajo patria potestad y las sociedades en que estas personas sean socios o accionistas, están sujetas a la prohibición de otorgarles crédito según lo establecido en el artículo 84 N°4 de la Ley General de Bancos y tratado en el Capítulo 12-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas, precepto que prevalece respecto de los que se señalan en el presente Capítulo.