CIRCULAR
BANCOS    N° 2.611
FINANCIERAS N°  -o-
Santiago, 29 de abril de 1991.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 2-2.

CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS.COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.

Esta Superintendencia ha resuelto complementar las normas relativas a cuentas corrientes abiertas con condiciones especiales, con el objeto de incorporar, por una parte, instrucciones para la apertura de cuentas corrientes de depósito a nombre del partidor de una sucesión y, por otra, para mantener la concordancia con las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

Para ese efecto se modifica el título II del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas en los siguientes términos:
A) Se remplaza el numeral 1.6 por lo que sigue:

"1.6. Cuentas corrientes bancarias de depósito con condiciones especiales.

1.6.1. Cuentas corrientes especiales dispuestas por el Banco Central de Chile.

Las empresas bancarias deben cuidar que las operaciones que se efectúen a través de cuentas corrientes especiales abiertas de conformidad con las disposiciones de las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se limiten sólo a los fines establecidos por el Instituto Emisor.

1.6.2. Cuentas corrientes a nombre del partidor de una sucesión.

La sucesión hereditaria no es persona jurídica, razón por la cual no se abren cuentas corrientes bancarias a nombre de las sucesiones, sino de los herederos.

Sin embargo, cuando se ha designado partidor de una herencia, por instrucciones del Colegio de Abogados dicho partidor debe depositar el dinero de la comunidad en una institución bancaria. La cuenta en tal caso se denomina "Sucesión de don........de la cual es partidor don.....El partidor debe acreditar su nombramiento y la aceptación del cargo. Para girar sobre los fondos deberá acompañar el acuerdo adoptado con tal objeto en el juicio de partición.".

B) En el segundo párrafo del N° 10, se elimina la expresión "aludidas en el numeral 1.6 de este título,".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 5, 6 y 12 del Capítulo 2-2 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 2-2
Pág. 5

De lo anterior se desprende que no es procedente que las empresas bancarias exijan a determinadas personas un certificado emitido por esta Superintendencia sobre la prohibición de abrir cuenta corriente, desde el momento en que aquellas comunicaciones oficiales contienen la información suficiente para establecer, en cada caso, si existe o no tal prohibición.

1.5.- Apertura de cuentas corrientes bipersonales o multipersonales.

No hay inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta corriente conjunta en un banco.

En estas cuentas lo normal será que giren todos los titulares conjuntamente, salvo que se otorgue mandato a una o varias personas.

No existe ninguna disposición que exceptúe a estas cuentas corrientes a nombre de varios titulares, de las normas generales acerca de la sucesión por causa de muerte y de los impuestos que las afectan. Corresponderá, pues, a los titulares sobrevivientes, demostrar las relaciones que los unían con el causante y el origen y dominio del dinero que se encontraba depositado, si desean evitar que se colacione con su patrimonio.

1.6.- Cuentas corrientes bancarias de depósito con condiciones especiales.

1.6.1.- Cuentas corrientes especiales dispuestas por el Banco Central de Chile.

Las empresas bancarias deben cuidar que las operaciones que se efectúen a través de cuentas corrientes especiales abiertas de conformidad con las disposiciones de las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se limiten sólo a los fines establecidos por el Instituto Emisor.

1.6.2.- Cuentas corrientes a nombre del partidor de una sucesión.

La sucesión hereditaria no es persona jurídica, razón por la cual no se abren cuentas corrientes bancarias a nombre de las sucesiones, sino de los herederos.

Sin embargo, cuando se ha designado partidor de una herencia, por instrucciones del Colegio de Abogados dicho partidor debe depositar el dinero de la comunidad en una institución bancaria. La cuenta en tal caso se denomina

"Sucesión de don.........de la cual es partidor don ............".

El partidor debe acreditar su nombramiento y la aceptación del cargo. Para girar sobre los fondos deberá acompañar el acuerdo adoptado con tal objeto en el juicio de partición.

Capítulo 2-2
Pág. 6

1.7.- Cuentas corrientes a nombres de patrimonios que carecen de personalidad jurídica pero cuyos administradores gozan de tal atributo.

Esta Superintendencia es de opinión que las empresas bancarias pueden abrir cuentas corrientes a todos aquellos fondos o patrimonios que, sin tener personalidad jurídica propia, tengan una administración encomendada por la ley a otro ente que goza de personalidad jurídica, como ocurre, por ejemplo, con Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones respecto de sus Sociedades Administradoras o de los Fondos de Crédito Universitario, respecto de las Instituciones de Educación Superior.

Esa opinión se fundamenta en que, en esos casos, existen dos patrimonios, uno de los cuales constituye una suerte de patrimonio de afectación que tiene su propia individualidad jurídica, aun cuando no tenga el atributo de personalidad jurídica propiamente tal. Por tal motivo, no existe inconveniente para abrir dos cuentas corrientes distintas: una en que se depositen los fondos del ente administrador y otra con los fondos que administre. Estos últimos constituyen un patrimonio separado, que no puede verse alterado por obligaciones del administrador. En consecuencia, ambas cuentas deben considerarse independientes, aunque manejadas por una sola persona la que en cada caso asume distinto carácter, por lo que no puede existir compensación alguna entre ambas.

1.8.- Sanciones a los bancos por incumplimiento de las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes.

La Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 22, expresa: "...la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protestan en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias."

Concordante con dicho precepto, al término de cada período semestral este Organismo efectúa una evaluación de la situación individual de cada banco y del porcentaje de protestos de cheques que registra en relación con el término medio que arroja la banca en general. Sobre la base de dicha evaluación, esta Superintendencia puede aplicar sanciones, de conformidad con el artículo 19 del D.L. N° 1.097 de 1975, a todos aquellos bancos cuya clientela acuse protestos que excedan en un porcentaje importante al promedio general.

2.- Cuentacorrentistas con más de una cuenta corriente en el mismo banco.

No existen impedimentos legales para que una misma persona mantenga dos o más cuentas corrientes en una misma institución, las cuales deberán operar separadamente

Capítulo 2-2
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10.- Instrucciones contables

Los depósitos en cuentas corrientes serán acreditados en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes", de la partida 3005.

No obstante, las cuentas corrientes sujetas a condiciones especiales establecidas en las Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se reflejarán en la cuenta "Acreedores en cuentas corrientes especiales normas de cambio", de la misma partida 3005.

Los depósitos por consignaciones judiciales, a que se refiere el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales, se registrarán en la cuenta "Depósitos por consignaciones judiciales artículo 507", de la partida 3010 "Otros saldos
acreedores a la vista".

Con respecto al tratamiento contable de los créditos o sobregiros en cuentas corrientes, los bancos deben atenerse a lo dispuesto en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.

III.- EL CHEQUE.

1.- Menciones esenciales que debe contener el cheque.

El artículo 13 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques establece que los cheques deben contener las siguientes menciones: a) el nombre del librado; b) el lugar y la fecha de expedición; c) la cantidad girada en letras y números; y, d) la firma del librador.

El cheque para ser tal y gozar de las prerrogativas legales que le son exclusivas, debe contener todas y cada una de esas menciones, con la salvedad señalada en el numeral siguiente.

1.1.- Lugar de expedición del  cheque.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 antes mencionado, el cheque debe señalar el lugar en que fue girado, lo que tiene importancia para determinar el plazo de presentación a cobro de que trata el N° 5 de este título.

No obstante, en el mismo artículo se dispone que si el cheque no indica el lugar de giro se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado. En consecuencia, como la mención del lugar de expedición no es un requisito de formalidad indispensable, no debe rechazarse un cheque por no expresar el lugar de giro.