CIRCULAR
BANCOS      N° 2.613
FINANCIERAS N°  966
Santiago, 6 de mayo de 1991.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 12-5.

LIMITES DE CREDITOS A TRABAJADORES DE LA INSTITUCION FINANCIERA. COMPLEMENTA
INSTRUCCIONES.
El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución N° 37 del 13 de marzo de 1991, modificó el límite aplicable a los créditos otorgados por el Banco del Estado de Chile a sus empleados, los que, en cumplimiento de dicha norma, deben sujetarse a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

En concordancia con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia ha resuelto agregar el siguiente párrafo, como último del N° 1 del Capítulo 12-5 de la Recopilación Actualizada de Normas:

"Estas instrucciones rigen igualmente para los créditos que otorgue el Banco del Estado de Chile a su personal, según Resolución N° 37, del 13 de marzo de 1991, del Ministerio de Hacienda, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, modificado por el N° IV del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840.".

En consecuencia, se remplaza la primera hoja del Capítulo 12-5 antes mencionado, por la que se adjunta a esta Circular.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 12-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LIMITES DE CREDITO A TRABAJADORES DE LA INSTITUCION FINANCIERA.

1.- Limites de crédito a trabajadores.

De acuerdo con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, el monto total de los créditos que una institución financiera puede otorgar a sus trabajadores, no puede exceder de un 1,5% del capital pagado y reservas de la empresa, ni puede ser superior, individualmente, al 10% de dicho límite.

No quedan sujetos a los límites señalados, los préstamos con garantía hipotecaria que, en una sola oportunidad respecto de una misma persona, se otorguen a los trabajadores con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal.

Todo lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los límites individuales de crédito de que trata el N° 1 del referido artículo 84 y de la prohibición de otorgar crédito a los empleados que se desempeñen como apoderados generales de la institución establecida en el inciso tercero del N° 4 antes mencionado, materias a las que se refieren los Capítulos 12-3 y 12-12 de esta Recopilación de Normas, respectivamente.

Estas instrucciones rigen igualmente para los créditos que otorgue el Banco del Estado de Chile a su personal, según Resolución N° 37, del 13 de marzo de 1991, del Ministerio de Hacienda, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, modificado por el N°IV del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840.

2.- Concepto de trabajador.

Para los efectos de los márgenes de que trata este capítulo, debe entenderse por trabajador a toda persona que preste servicios a la institución financiera en forma continua y permanente, con una clara subordinación o sin ella, remunerada mediante honorarios o un sueldo pagadero en períodos fijos, ya sea que esté o no sujeta a horario de trabajo, se desempeñe dentro o fuera del local de la respectiva entidad, tenga o no otros empleadores o ejerza libremente su profesión.