CIRCULAR
BANCOS N° 2.616
FINANCIERAS N° 968
Santiago, 13 de mayo de 1991.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 13-1 Y 14-2.
OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE MONEDAS EXTRANJERAS QUE PUEDEN REALIZAR LOS BANCOS. CARTAS DE CREDITO STAND BY PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE EXPORTACION. MODIFICA INSTRUCCIONES.
A fin de subsanar algunas discordancias con las actuales disposiciones cambiarías del Banco Central de Chile, esta Superintendencia ha resuelto introducir las modificaciones que se indican en esta Circular en la Recopilación Actualizada de Normas.
Mediante éstas se excluye de las operaciones que pueden hacer los bancos, el financiamiento en moneda extranjera de cobranzas recibidas del exterior y, por otra parte, se elimina la disposición que señalaba el impedimento para que los bancos pagaran con cargo al mercado cambiario formal, las cartas de crédito stand by emitidas de conformidad con las disposiciones del Capítulo XXI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Esto último, en atención a que, según la normativa vigente, las instituciones bancarias pueden recurrir a ese mercado para reembolsarse de los pagos que hicieren en cumplimiento de los compromisos emanados de esos documentos.
A) En el N° 2 del título I del Capítulo 13-1, se sustituye la frase: "confirmación, negociación y financiamiento de cartas de crédito de exportación y cobranzas del exterior y sobre el exterior" por lo siguiente: "confirmación, negociación y financiamiento de cartas de crédito de exportación. Además, pueden efectuar cobranzas tanto del exterior como sobre el exterior".
B) Se suprime el N° 2 del Capítulo 14-2, pasando los números 3, 3.1, 3.2, 3.3 y 4 a ser 2, 2.1, 2.2, 2.3 y 3 respectivamente.
En consecuencia, se remplazan la hoja N° 2 del Capítulo 13-1 y las hojas N°s 1 y 2 del Capítulo 14-2, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 13-1
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Las operaciones de cambios internacionales que obligadamente se deben realizar en el Mercado Cambiarlo Formal, a su vez, están sujetas a las disposiciones contenidas en el referido Compendio y que dicen relación con la obligatoriedad de retornar y liquidar en el Mercado Cambiarlo Formal las divisas provenientes de determinadas operaciones. Esas mismas disposiciones fijan límites a las tenencias de divisas por parte de las empresas bancarias y Casas de Cambio M.C.F. y establecen las excepciones a la obligación de retornar y liquidar divisas antes mencionada.
Por otra parte, señala el Compendio ya citado, que toda operación de cambios internacionales que realice un banco o una Casa de Cambio M.C.F. o que se efectúe por su intermedio, se entenderá, por ese solo hecho, realizada en el Mercado Cambiarlo Formal.
Todo lo anterior es sin perjuicio de la prohibición establecida para las sociedades financieras en la letra a) del artículo 114 de la Ley General de Bancos, que impide a esas sociedades efectuar operaciones en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera que no estuvieren autorizadas por el Banco Central de Chile y toda operación de comercio exterior.
2.- Operaciones que pueden efectuar los bancos.
Los bancos pueden realizar, además de las operaciones de compra y venta de divisas y de otras operaciones de cambios internacionales que se encuentran reguladas en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, todas aquellas que son propias de su giro, tales como apertura, negociación y financiamiento de cartas de crédito para importación; confirmación, negociación y financiamiento de cartas de crédito de exportación. Además, pueden efectuar cobranzas tanto del exterior como sobre el exterior.
3.- Operaciones que pueden efectuar las financieras.
Las sociedades financieras sólo podrán efectuar, aquellas operaciones de cambios que expresamente les faculta realizar el Compendio de Normas Financieras y el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
CAPITULO 14-2 (Bancos)
MATERIA:
CARTAS DE CREDITO STAND BY PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE EXPORTACION.
1.- Emisión de cartas de crédito stand by.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XXI del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, los bancos están facultados para emitir cartas de crédito stand by, con el objeto de garantizar el cumplimiento de contratos correspondientes a exportaciones, suscritos por exportadores chilenos.
Estas cartas de crédito deberán señalar como mínimo los siguientes datos: Fecha de emisión, nombre completo y domicilio del beneficiario, monto que garantiza en moneda extranjera, identificación del contrato de exportación que caucionan y plazo de validez.
2.- Normas contables.
Las operaciones de que trata este capítulo, serán registradas en la forma que a continuación se indica:
2.1.- Emisión de las cartas de crédito.
Debe: "Deudores por cartas de crédito stand by garantía exportaciones", por el monto en moneda extranjera de la respectiva carta de crédito, la que se demostrará en la partida 1610 del formulario MB1.
Haber: "Obligaciones por cartas de crédito stand by garantía exportaciones", la que se demostrará en la partida 3610 del formulario MB1.
Capítulo 14-2
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2.2.- Intereses
Los intereses que devenguen esta operaciones, serán acreditados en la cuenta "Intereses ganados" de la partida 7125 del formulario MR1, con cargo a la cuenta "Intereses por cobrar" de la partida 1810 del formulario MB1.
2.3.- Comisiones.
Las comisiones que los bancos cobren por los créditos de que se trata, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas por cartas de crédito stand by", la que se demostrará en la partida 7510 del formulario MR1.
3.- Limites legales.
Los créditos de que trata este capítulo y las obligaciones que de ellos se derivan, quedan afectos a los límites a que se refieren los artículos 84 y 81, respectivamente, de la Ley General de Bancos.