CIRCULAR
BANCOS    N° 2.617
FINANCIERAS N°  969
Santiago, 13 de mayo de 1991.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 12-9.

RELACION DE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile mediante acuerdo N° 126-07-910502, modificó el Capítulo III.B.2 "Normas sobre relación de las operaciones activas y pasivas de los bancos y sociedades financieras", del Compendio de Normas Financieras.

La referida modificación dispone que para los efectos del exceso en que pueden incurrir las instituciones financieras, respecto del margen establecido para las operaciones activas y pasivas en moneda extranjera, expresadas en dicha moneda o reajustarles por la variación del tipo de cambio, el mencionado exceso se determine en lo que dice relación con los capitales ingresados en moneda extranjera, considerando el capital ingresado al amparo de los artículos 14, 15 ó 16 de la ex Ley de Cambios Internacionales o del DL 600 de 1974 y sus modificaciones, que la institución financiera mantenga internado, sin consideraciones acerca de si las divisas correspondientes a tales aportes se encuentren o no recompradas.

A fin de mantener la concordancia con las nuevas normas del Instituto Emisor, esta Superintendencia ha resuelto efectuar los siguientes cambios al Capítulo 12-9 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) En el segundo párrafo del N° 1 del título IV, se elimina la expresión "que mantengan recomprados,".

B) Se agrega el siguiente numeral al título V:

"1.3. Capital ingresado al país al amparo de los artículos 14, 15 ó 16 de la ex Ley de Cambios Internacionales o del DL 600 y sus modificaciones.

A fin de extraer de los saldos contables el dato necesario para determinar mensualmente el margen adicional definido para las operaciones en moneda extranjera, las instituciones financieras que mantengan capitales ingresados al país al amparo de los artículos 14, 15 ó 16 de la ex Ley de Cambios Internacionales o del DL 600 de 1974 y sus modificaciones, deberán registrar el correspondiente importe en moneda extranjera en la cuenta de orden "Capital ingresado por DL 600 o ex Ley de Cambios Internacionales" que abrirán para el efecto. La referida cuenta de orden formará parte de la partida 9705 "Control de operaciones activas y pasivas", y se cargará contra la cuenta "Responsabilidad por control de operaciones activas y pasivas" de la partida 9900.".

En consecuencia, sírvase remplazar las hojas N°s 7 y 10 del Capítulo 12-9 ya mencionado, por las que se adjuntan a la presente Circular.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-9
Pág. 7

Las sucursales de bancos extranjeros que ingresen o hayan ingresado capitales al país al amparo del Decreto Ley N° 600 de 1974 y sus modificaciones, o de los artículos 14, 15 ó 16 del Decreto Supremo N° 471 de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, así como los bancos o sociedades financieras nacionales que reciban o hayan recibido capital de la misma naturaleza, podrán exceder el referido límite del 20%, en una suma igual al monto de los aportes recibidos más las utilidades retenidas, susceptibles de ser remesadas al exterior, sólo en los casos en que los activos superen a los pasivos. Se entenderá para estos efectos como utilidades susceptibles de ser remesadas al exterior, aquellas que hayan sido reconocidas como tales, mediante el correspondiente certificado emitido por esta Superintendencia, sea que ellas se mantengan en moneda chilena o extranjera.

Asimismo, los bancos podrán exceder el mencionado límite del 20%, en un monto igual a sus provisiones y reservas en moneda extranjera, excluidas las provenientes de utilidades pendientes de remesarse al exterior, únicamente en los casos en que los activos sean superiores a los pasivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los recursos que las instituciones financieras capten mediante depósitos a plazo en moneda nacional reajustables por la variación del tipo de cambio del dólar estadounidense, sólo podrán ser utilizados en colocaciones y en inversiones en depósitos a plazo de la misma naturaleza.

2.- Componentes de las operaciones en monedas extranjeras.

Para los efectos de establecer la relación a que se refiere el número precedente, las entidades financieras considerarán los saldos promedios de las cuentas incluidas en las partidas que se indican a continuación, cuando correspondan a operaciones pactadas o expresadas en moneda extranjera o en moneda chilena reajustables según el tipo de cambio:

Partidas del Activo
1005 a 1025
1110 a 1240
1605 a 1660
1705 a 1715
1725 a 1745
1770 a 1780
2105 a 2125
2305 a 2310
2515

Capítulo 12-9
Pág. 10

1.3.- Capital ingresado al país al amparo de los artículos 14, 15 o 16 de la ex Ley de Cambios Internacionales o del DL 600 y sus modificaciones.

A fin de extraer de los saldos contables el dato necesario para determinar mensualmente el margen adicional definido para las operaciones en moneda extranjera, las instituciones financieras que mantengan capitales ingresados al país al amparo de los artículos 14, 15 ó 16 de la ex Ley de Cambios Internacionales o del DL 600 de 1974 y sus modificaciones, deberán registrar el correspondiente importe en moneda extranjera en la cuenta de orden "Capital ingresado por DL 600 o ex Ley de Cambios Internacionales" que abrirán para el efecto. La referida cuenta de orden formará parte de la partida 9705 "Control de operaciones activas y pasivas", y se cargará contra la cuenta "Responsabilidad por control de operaciones activas y pasivas" de la partida 9900.

2.- Información a esta Superintendencia.

Las instituciones financieras entregarán mensualmente a esta Superintendencia, la información relativa a las operaciones de que se trata, conforme las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.

3.- Medidas en caso de incumplimiento en las relaciones que deben mantenerse entre las operaciones activas y pasivas.

Las entidades financieras que no se encuadren dentro de los límites a que se refiere el presente capítulo, deberán presentar a esta Superintendencia, junto con la información para el control de su cumplimiento y de la forma establecida en el Manual del Sistema de Información, la explicación de las causas que ocasionaron el exceso o déficit correspondiente, como igualmente informar sobre las medidas que se adoptarán para encuadrarse dentro de los límites. El plazo máximo para lograr este calce no puede ser superior a tres meses contados desde la fecha de cierre del mes en que se produjo el descalce.

La inobservancia de estas instrucciones podrá ser sancionada por esta Superintendencia, según lo previsto en el, artículo 19 del D.L. N° 1.097, de 1975.