CIRCULAR
BANCOS    N° 2.619
FINANCIERAS N°  971
Santiago, 17 de mayo de 1991.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-2 Y 6-1.

ENDOSO DE DOCUMENTOS MEDIANTE FACSIMIL DE LA FIRMA. COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES.
El Decreto Supremo del Ministerio de Justicia N° 276, publicado en el Diario Oficial del 10 de mayo de 1991, autoriza a los giradores de letras de cambio cuyos beneficiarios sean bancos y otras instituciones financieras, para estampar su firma mediante timbres de goma, metálicos u otros procedimientos mecánicos que impriman el facsímil autorizado de la firma. Asimismo, se faculta para utilizar el procedimiento antes mencionado, cuando se trate de endosar letras o pagarés a favor de las entidades referidas.

El citado Decreto Supremo se dictó en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 17 de la Ley N° 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, que dejaron encomendada a un reglamento la dictación de las normas por las cuales los libradores y endosantes de dichos documentos pueden suscribirlos mediante procedimientos que suplan la firma del otorgante.

Las nuevas normas permiten remplazar la firma manuscrita mediante un facsímil de ella, cuando los beneficiarios de los documentos sean instituciones financieras en general y no sólo empresas bancarias. Para estos efectos, el término "instituciones financieras", tiene un sentido amplio, que incluye a los bancos, sociedades financieras y a cualquier otra institución autorizada por la ley para otorgar créditos, como es el caso, por ejemplo, de la Corporación de Fomento de la Producción o las cooperativas de ahorro y crédito.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 11, inciso tercero, de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el procedimiento autorizado en el citado Decreto Supremo N° 276 alcanza también al endoso de los cheques, siempre que el endosatario sea una institución financiera.

Sobre la base de lo anterior, se efectúan las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega al título III del Capítulo 2-2 el siguiente numeral 7.6, pasando los numerales 7.6, 7.7 y 7.8, a ser 7.7, 7.8 y 7.9, respectivamente:

"7.6. Firma de los endosos mediante facsímil.

En concordancia con lo dispuesto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, las personas que endosen cheques a alguna institución financiera, pueden estampar su firma mediante timbres de goma o metálicos o mediante otros procedimientos mecánicos que impriman el facsímil de la firma. Para ese efecto, se entiende que son instituciones financieras todas aquellas entidades autorizadas por la ley para otorgar créditos.

Lo anterior se refiere sólo a la posibilidad de prescindir de la firma manuscrita, debiéndose, en todo caso, cumplir con las demás menciones relativas al endoso.".

B) Se sustituye la letra c) del numeral 4.4 del Capítulo 6-1 por la que sigue:

"c) El timbre de que se trata deberá contener además el facsímil de la firma del o de los apoderados de la entidad depositante, según lo previsto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, salvo que se opte por estamparla en forma manuscrita.".

Por consiguiente, se remplazan las hojas N°s 26 y 27 del Capítulo 2-2 y N° 9 del Capítulo 6-1, por las que se adjuntan a esta Circular.

Saludo atentamente a Ud.,

JUAN LUIS SILVA DIBARRART
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 2-2
Pág. 26

7.5.- Endoso de cheques por personas jurídicas.

Las personas jurídicas que endosen cheques deben completar el endoso con la expresión "por poder" o "p.p." e indicar claramente el nombre de la empresa o institución.

Los cheques que no cumplan con este requisito deberán protestarse por endoso incompleto debido a que no se trata ya de un problema relacionado con la cláusula de endoso, comentada en el numeral 7.3 anterior, sino con la firma de éste. En efecto, todo endoso debe ser firmado por quien lo extiende. La firma hecha por mandato de otro debe indicar esta circunstancia y por ello debe expresar que es "por poder de ... X.X....".

7.6.- Firma de los endosos mediante facsímil.

En concordancia con lo dispuesto en el D.S. N° 276, de 1991, del Ministerio de Justicia, las personas que endosen cheques a alguna institución financiera, pueden estampar su firma mediante timbres de goma o metálicos o mediante otros procedimientos mecánicos que impriman el facsímil de la firma. Para ese efecto, se entiende que son instituciones financieras todas aquellas entidades autorizadas por la ley para otorgar créditos.

Lo anterior se refiere sólo a la posibilidad de prescindir de la firma manuscrita, debiéndose, en todo caso, cumplir con las demás menciones relativas al endoso.

7.7.- Cancelación de los cheques cobrados por intermedio de la Cámara de Compensación.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo a3) del número 9 del Reglamento de Cámara de Compensación, la institución que presenta a cobro los cheques debe estampar en el reverso el timbre de Cámara y en el anverso el timbre de caja. Estos requisitos son suficientes para proceder a su pago a través del canje y responsabiliza a la institución que presenta el documento, del último endoso que contiene.

7.8.- Endoso y cancelación de cheques depositados.

No existe inconveniente en que un banco reciba cheques girados en su contra, endosados en comisión de cobranza. Al respecto, esta Superintendencia ha sustentado siempre que una empresa bancaria puede asumir la doble calidad: la de comisionista para el cobro, con respecto al portador del documento y la de banco librado con respecto al girador del cheque. Ello tiene especial importancia cuando se trata de un cheque cruzado.

Capítulo 2-2
Pág. 27

El hecho de que un cheque que sea depositado en la misma oficina contra la cual está girado, se endose en vez de cancelarse, no faculta al banco para retener los fondos o postergar el cargo en la cuenta corriente del girador. En otros términos, no hay razón para que el banco trate de una manera diferente los cheques endosados en comisión de cobranza que se depositen, con respecto a aquéllos que son cancelados al depositarse.

7.9.- Cancelación por parte de personas que no saben firmar.

Si la persona que cobra un cheque exhibe su cédula de identidad, ello es suficiente prueba para identificarla. Ahora bien, para que efectúe la cancelación quién no sabe firmar, basta con que estampe su impresión digital en el anverso del documento, sin que sea procedente exigirle la testificación de personas o la firma a ruego, medidas que la ley exige cuando no se acredita identidad o para determinados actos solemnes.

8.- Cheque cruzado.

8.1.- Generalidades.

El cheque cruzado, como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, sólo puede ser cobrado al librado a través de un banco.

Al tratarse de un cheque cruzado en forma especial, es decir, que incluya el nombre de un banco entre las dos líneas paralelas que indican el cruzamiento, la presentación debe hacerse por conducto del banco específicamente señalado, o al que éste le delegue, en comisión de cobranza.

El cruzamiento del cheque no tiene relación con su cesibilidad. El cheque, tanto al portador, a la orden, como nominativo, admite cruzamiento. Vale decir, el cheque no obstante estar cruzado puede pasar a poder de otras personas por la simple entrega, si es al portador, o por endoso, si es a la orden; pero quienquiera que sea el último tenedor, no puede cobrarlo por sí mismo, sino que tiene que valerse para ello de algún banco, si el cheque está cruzado en general, o del banco designado, si está cruzado en especial.

8.2.- Forma de cobrar el cheque cruzado.

Como ya se indicó, la característica esencial del cheque cruzado es que debe ser cobrado por intermedio de un banco. Esta condición establecida en la ley, tiende a evitar la suplantación del tenedor legítimo, desde el momento en que éste debe tener la calidad de comitente del banco y debe suponerse que la empresa bancaria conocerá a su cliente en mayor grado que a una persona que, no obstante acreditar su identidad, forma parte del público atendido por caja.
Capítulo 6-1
Pág. 9

Los timbres de protección de firmas (timbres secos o de presión) se colocarán sobre las firmas de manera que no ocupen ninguna parte de la franja inferior de 16 mm. que debe quedar totalmente libre para la impresión de los caracteres magnéticos.

4.4.- Timbres de endoso de entidades financieras.

El endoso de cheques de otras plazas que las empresas financieras entreguen en depósito, debe hacerse de acuerdo a las siguientes normas:

a) Aplicación en el reverso del cheque de un timbre rectangular de 50 mm. por 30 mm. que contendrá la siguiente leyenda;

PARA DEPOSITAR EN CUENTA CORRIENTE
FECHA

NOMBRE DE LA INSTITUCION
PLAZA

b) Este timbre debe, ser siempre estampado por la entidad financiera en los cheques de otras plazas que deposite en una cuenta corriente bancaria, ya que será la única forma de distinguirlos de los documentos que provienen de la Cámara de Compensación; y,

c) El timbre de que se trata deberá contener además el facsímil de la firma del o de los apoderados de la entidad depositante, según lo previsto en el D.S. N°276, de 1991, del Ministerio de Justicia, salvo que se opte por estamparla en forma manuscrita.