CIRCULAR
BANCOS    N° 2.620
FINANCIERAS N°  -o-
Santiago, 28 de mayo 1991.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 14-3, 15-2 Y 15-4.

FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIONES. IMPORTACIONES DESDE ZONAS FRANCAS. COBERTURA DE IMPORTACIONES. COMPLEMENTA Y MODIFICA INSTRUCCIONES.

El Consejo del Banco Central de Chile, mediante acuerdos N°s 128-04-910514 y 128-05-910514, introdujo diversas modificaciones al Capítulo VI del Título II y a los Capítulos III y VI del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Por el primero de dichos acuerdos, se estableció que en el caso que el pago de los anticipos de compradores del exterior y de los créditos externos para financiar exportaciones, se haga dentro de un plazo igual o inferior a 180 días contados desde la fecha de liquidación, cuando no haya embarque de mercaderías, sólo puede ser efectuado con divisas que no se adquieran en el mercado cambiario formal.

En la misma oportunidad el Consejo del Instituto Emisor acordó derogar la disposición que permitía a los exportadores vender esas divisas al Banco Central de Chile con pacto de retrocompra, al amparo del Capítulo IV.E.1 del Compendio de Normas Financieras.

La norma señalada en el párrafo anteprecedente, se aplicará a todos los anticipos de compradores y créditos externos para financiar exportaciones, que se liquiden a partir del 15 de mayo de 1991, fecha de publicación del referido acuerdo en el Diario Oficial.

En el segundo de dichos acuerdos, a su vez, se estableció que la adquisición de divisas en el mercado cambiario formal para el pago de importaciones, no podrá realizarse después de 30 días hábiles bancarios contados desde el vencimiento de la respectiva deuda. Por el mismo acuerdo, se faculta a la Gerencia de Comercio Exterior del Banco Central de Chile para que, en casos calificados, otorgue mayores plazos para la adquisición de divisas en el mercado cambiario formal destinadas al pago de esas obligaciones, como asimismo de aquellas que tengan por objeto pagar compras de mercaderías en las zonas francas.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aludido en el párrafo precedente, las importaciones cuyo plazo de pago se encuentre vencido al 15 de mayo de 1991, tendrán un período de 30 días hábiles bancarios contados desde esa fecha para que se efectúe la cobertura. Asimismo, las importaciones desde zonas francas realizadas al amparo de Solicitudes Registro Factura cursadas antes del 1° de febrero de 1991, fecha de vigencia del acuerdo N° 92-20-910117 del Consejo del Banco Central de Chile, tendrán un plazo de 30 días hábiles bancarios contados desde el 15 de mayo de 1991 para adquirir en el Mercado Cambiario Formal, las divisas destinadas a su pago.

A fin de mantener la concordancia con las normas del Banco Central de Chile, esta Superintendencia ha resuelto efectuar las modificaciones que a continuación se indican en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se señalan:
1. Modificaciones al Capítulo 14-3.

A) Se remplaza el numeral 1.2 del Titulo II por el siguiente:

"1.2. Pago de los anticipos que se efectúen dentro de 180 días desde su liquidación.

El pago de los anticipos de compradores del exterior por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, que se haga dentro de los 180 días siguientes a su respectiva liquidación, sólo podrá realizarse con divisas cuya adquisición no se efectúe en el mercado cambiario formal.

El referido pago deberá comunicarse por escrito al Banco Central de Chile, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que éste se curse.".

B) Se remplazan los dos últimos párrafos del numeral 2.4 del Título II, por el siguiente:

"Con todo, el pago de los créditos externos, por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, que se haga dentro de los 180 días contados desde la fecha de su liquidación, sólo podrá realizarse con divisas cuya adquisición no se efectúe en el mercado cambiario formal. En estos casos, el referido pago deberá ser comunicado por escrito al Banco Central de Chile dentro de los cinco días hábiles bancarios contados desde la fecha en que éste se efectúe.".

C) Se suprime el numeral 2.2 del Titulo II, pasando los numerales 2.3 y 2.4 a ser 2.2 y 2.3, respectivamente.

D) Se remplaza, el texto del N° 3 del Título IV, por el siguiente:

"Los bancos que liquiden divisas provenientes de financiamientos externos o internos de exportaciones, deberán obtener previamente instrucciones escritas del exportador para tal efecto.".

E) Se suprime el N° 2 del Título IV, pasando el N° 3 a ser N° 2.

2. Modificaciones al Capitulo 15-2.

Se agrega, en el numeral 2.1 del Título I, entre la palabra "exigible" y el punto final, precedida por una coma, la expresión "salvo que el Instituto Emisor haya autorizado un plazo superior para tal efecto".

3. Modificaciones al Capítulo 15-4.

Se remplaza el texto del numeral 2.1 por el siguiente:

"Las personas que adquieran divisas en el mercado cambiario formal de conformidad con las normas del Banco Central de Chile, con el objeto de efectuar los pagos de las mercaderías que se importen y los gastos correspondientes, estarán exentas de la obligación de liquidarlas, siempre que se de fiel cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo III antes mencionado.

En todo caso, para que las importaciones tengan acceso a dicho mercado y gocen de la exención señalada en el párrafo precedente, la cobertura deberá efectuarse a más tardar dentro de los 30 días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el pago de la respectiva operación sea exigible.".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 2, 3, 4 y 9 del Capítulo 14-3; la hoja N° 2 del Capítulo 15-2; y, la hoja N° 2 del Capítulo 15-4, por las que se adjuntan a esta Circular.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 14-3
Pág. 2

1.- Anticipos de Compradores del Exterior.

1.1.- Liquidación de las divisas.

Los anticipos que reciban los exportadores de sus compradores del exterior, se liquidarán en cualquier empresa bancaria, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Instituto Emisor.

La institución bancaria que liquide estos anticipos deberá emitir la correspondiente Planilla de Ingreso Comercio Visible, de acuerdo con las instrucciones que al respecto ha impartido el Banco Central de Chile.

1.2.- Pago de los anticipos que se efectúen dentro de 180 días desde su liquidación.

El pago de los anticipos de compradores del exterior por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, que se haga dentro de los 180 días siguientes a su respectiva liquidación, sólo podrá realizarse con divisas cuya adquisición no se efectúe en el mercado cambiarlo formal.

El referido pago deberá comunicarse por escrito al Banco Central de Chile, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que éste se curse.

2.- Créditos externos

2.1.- Registro y liquidación.

Los exportadores que contraten créditos del exterior para financiar sus exportaciones, deben registrar tales operaciones en el Banco Central de Chile, antes de su contratación.

Capítulo 14-3
Pág. 3

La liquidación de las divisas provenientes de estos créditos podrá efectuarse en cualquier empresa bancaria, la que deberá informar de ella al Instituto Emisor mediante la respectiva Planilla de Ingreso.

2.2.- Intereses de créditos externos.

Los bancos podrán vender a los exportadores las divisas necesarias para el pago de los intereses que devenguen los créditos externos y los anticipos que reciban de compradores del exterior, siempre que el Banco Central de Chile haya otorgado previamente su autorización para tal efecto.

2.3.- Devolución de los créditos al exterior.

Los exportadores que hayan liquidado créditos externos según lo indicado en el numeral 2.1 precedente, podrán devolver el capital e intereses de estos créditos a sus acreedores extranjeros, previa autorización del Banco Central de Chile. El pago de estos créditos podrá hacerse antes del vencimiento pactado, siempre que se realice con la liquidación de divisas correspondientes a retornos de exportación.

Con todo, el pago de los créditos externos, por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, que se haga dentro de los 180 días contados desde la fecha de su liquidación, sólo podrá realizarse con divisas cuya adquisición no se efectúe en el mercado cambiario formal. En estos casos, el referido pago deberá ser comunicado por escrito al Banco Central de Chile dentro de los cinco días hábiles bancarios contados desde la fecha en que éste se efectúe.

Capítulo 14-3
Pág. 4

III.- FINANCIAMIENTOS INTERNOS

Los financiamientos internos de exportación que otorguen las empresas bancarias, pueden asumir las modalidades de préstamo con letra o contra suscripción de pagaré, como también pueden corresponder al descuento o compra de letras de cambio o pagarés, con responsabilidad del endosantes o sin ella, originados en cartas de crédito negociadas a plazo, excepto aquéllos documentos aceptados por el propio banco, o en exportaciones efectuadas en cobranza.

1.- Liquidación de créditos internos.

Los créditos internos para el financiamiento de exportaciones deben ser liquidados en el Mercado Cambiario Formal, a través de una empresa bancaria, a más tardar el día hábil bancario siguiente al de su otorgamiento.

La institución bancaria que liquide un crédito interno de exportación deberá emitir la correspondiente Planilla de Ingreso, de conformidad con las instrucciones del Banco Central de Chile.

2.- Pago de los créditos.

El pago de los créditos internos podrá efectuarse antes de su vencimiento si se realiza con la liquidación de divisas provenientes de retornos de exportación.

Los exportadores podrán anular los créditos internos que hayan obtenido, en los casos en que no realicen operaciones de exportación.

Capítulo 14-3
Pág. 9

2.- Instrucciones escritas de los exportadores

Los bancos que liquiden divisas provenientes de financiamientos externos o internos de exportaciones, deberán obtener previamente instrucciones escritas del exportador para tal efecto.
Capítulo 15-2
Pág. 2

Cuando así lo solicite el usuario o el importador, según corresponda, la empresa bancaria podrá endosar la Solicitud Registro Factura a otra empresa bancaria, en la forma prevista en el Capítulo VI del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

2.- Cobertura de mercaderías amparadas por una Solicitud Registro Factura.

2.1.- Norma general.

Los importadores o usuarios de las Zonas Francas que adquieran divisas para el pago de las mercaderías amparadas por Solicitudes Registro Factura extendidas en moneda extranjera y emitidas por el Banco Central de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el antes mencionado Capítulo VI del Título III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, no están sujetos a la obligación de liquidar dicha moneda extranjera. La referida adquisición de divisas sólo podrá efectuarse por el valor indicado para tal efecto por el Banco Central de Chile en la respectiva Solicitud Registro Factura, una vez que haya sido internada la mercadería y a más tardar dentro de los 30 días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el pago de la respectiva operación se haga exigible, salvo que el Instituto Emisor haya autorizado un plazo superior para tal efecto.

2.2.- Requisitos para efectuar la cobertura.

a) Que se presente carta instrucciones de cobertura, dirigida a la empresa bancaria, debidamente firmada por el usuario o por el importador, según el caso, con indicación del N° y fecha de emisión de la Solicitud Registro Factura y del monto en moneda extranjera a cubrir.

b) Que se presente la Solicitud Registro Factura emitida y cumplida por el Servicio de Aduanas, junto con una fotocopia de la misma. En los casos que corresponda, se acompañará, en lugar del "cumplido" de Aduanas, la Declaración de Salida Ley N° 18.110 debidamente legalizada.

2.3.- Moneda en que se puede efectuar la cobertura.

Las coberturas podrán efectuarse en una moneda extranjera diferente a la señalada en la respectiva Solicitud Registro Factura.
Capítulo 15-4
Pág. 2

Igualmente, deberá cuidarse de que los demás datos anotados en los distintos documentos inherentes a una misma importación, sean concordantes entre si.

La venta de divisas para la cobertura de importaciones se hace normalmente a los importadores respectivos. Sin embargo, los acreedores de los importadores podrán solicitar la cobertura de una importación cuando el contravalor correspondiente provenga de repartos por quiebras o convenios, de enajenación de bienes adjudicados o recibidos en pago o de liquidación forzosa de bienes del deudor o de terceros garantes, efectuada en procedimiento de cobranza judicial. Los acreedores que se acojan a esta posibilidad, deberán cumplir con los requisitos especiales establecidos por el Banco Central de Chile para estos casos.

2.- Venta de moneda extranjera a los importadores.

2.1.- Norma General.

Las personas que adquieran divisas en el mercado cambiario formal de conformidad con las normas del Banco Central de Chile, con el objeto de efectuar los pagos de las mercaderías que se importen y los gastos correspondientes, estarán exentas de la obligación de liquidarlas, siempre que se dé fiel cumplimiento a las normas contenidas en el Capítulo III antes mencionado.

En todo caso, para que las importaciones tengan acceso a dicho mercado y gocen de la exención señalada en el párrafo precedente, la cobertura deberá efectuarse a más tardar dentro de los 30 días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que el pago de la respectiva operación sea exigible.

2.2.- Venta de divisas para el pago anticipado de mercaderías.

Los bancos podrán vender divisas para el pago anticipado de mercaderías que se importen, solamente cuando así lo haya autorizado expresamente el Banco Central de Chile en el respectivo Informe de Importación.