CIRCULAR
BANCOS    N° 2.622
FINANCIERAS N°  972
Santiago, 10 de junio de 1991.
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 8-28.

EVALUACION Y CLASIFICACION DE ACTIVOS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
En consideración a que algunos deudores de las instituciones financieras caucionan sus créditos con documentos emitidos por sociedades domiciliadas en el exterior, bajo la forma de compromisos, cartas compromiso, declaraciones o certificaciones, mediante los cuales los emisores asumen diversos grados de responsabilidad ante las respectivas instituciones financieras acreedoras, esta Superintendencia ha estimado conveniente fijar los requisitos que dichos documentos deben reunir para ser considerados garantías para los solos efectos de evaluación de la cartera de colocaciones.

Con ese objeto, se agrega el siguiente numeral en el Título II del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas:


Para los solos fines de la clasificación de cartera de créditos comerciales que se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2 de este título, serán consideradas las garantías constituidas por documentos de resguardo o fianzas suscritos por sociedades domiciliadas en el exterior, que amparen obligaciones de sus sucursales o filiales en Chile, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el documento sea suscrito por la sociedad o casa matriz de la empresa deudora ("Parent guarantee") a favor de la institución financiera establecida en Chile;
b) Que los instrumentos de oferta pública emitidos por esa sociedad matriz estén clasificados a lo menos en AA por Standard Poor's o en Aa por Moody's, en boletines cuya antigüedad no sea superior a 12 meses.
c) Que la matriz se comprometa a pagar en forma irrevocable, al solo requerimiento de la institución financiera acreedora, las obligaciones del deudor en caso de que su filial situada en Chile no pague en la fecha convenida.
d) Que el compromiso de resguardo o fianza de que se trata pueda hacerse efectivo ejecutivamente por la vía judicial, conforme a la legislación del respectivo país.
e) Que la institución financiera cuente con un informe completo de su fiscalía, en el que se indique: el monto y tipo de créditos garantizados, las condiciones de la exigibilidad, el plazo de validez y la forma de ejecución.

Por consiguiente, se remplazan las hojas N°s 9 y 9a del Capítulo 8-28 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a esta Circular.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 8-28
Pág 9

2.5.- Garantías constituidas por cartas de crédito stand-by.

Para efectos de clasificar la cartera de créditos comerciales de acuerdo con las instrucciones del numeral 2.2 de este título, se considerarán las garantías constituidas por cartas de crédito stand-by solamente cuando éstas cumplan las siguientes condiciones:

a) Sean emitidas por un banco -ya se trate de la casa matriz, o de una filial o sucursal- establecido en alguno de los países que se indican en el Anexo N° 1 de este Capítulo y que registre por sí mismo un capital y reservas igual o superior a 350 millones de dólares de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, cuando el emisor sea una filial o sucursal no se considerará el capital de la casa matriz ni de las demás filiales o sucursales o, si el emisor es la casa matriz, se tomará en cuenta solamente su propio capital, prescindiendo del que pudieran tener, por su cuenta, las filiales o sucursales del mismo banco. Dicho capital deberá corresponder al último cierre anual disponible informado en alguna publicación de reconocido prestigio, tales como "Polk's Bank Directory", "Banker's Almanac" o "Euromoney". En ningún caso, ese cierre anual podrá ser anterior a 18 meses contados desde la fecha de emisión de la carta de crédito stand by.

b) Se trate de cartas de crédito emitidas por entidades bancarias distintas de la casa matriz u otra sucursal del mismo banco en el exterior o una filial de aquélla. Para este efecto, el término "casa matriz" debe entenderse referido tanto a la entidad matriz de los bancos extranjeros establecidos en Chile como agencias, como a la institución extranjera que tiene participación mayoritaria en un banco constituido en el país como sociedad anónima.

2.6 - Garantías constituidas por documentos de resguardo o fianza emitidos por sociedades domiciliadas en el exterior.

Para los solos fines de la clasificación de cartera de créditos comerciales que se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.2 de este título, serán consideradas las garantías constituidas por documentos de resguardo o fianzas suscritos por sociedades domiciliadas en el exterior, que amparen obligaciones de sus sucursales o filiales en Chile, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el documento sea suscrito por la sociedad o casa matriz de la empresa deudora ("Parent guarantee") a favor de la institución financiera establecida en Chile,

b) Que los instrumentos de oferta pública emitidos por esa sociedad matriz estén clasificados a lo menos en AA por Standard (&) Poor's o en Aa por Moody's, en boletines cuya antigüedad no sea superior a 12 meses.

c) Que la matriz se comprometa a pagar en forma irrevocable, al solo requerimiento de la institución financiera acreedora, las obligaciones del deudor en caso de que su filial situada en Chile no pague en la fecha convenida.

Capítulo 8-28
Pág. 9a

d) Que el compromiso de resguardo o fianza de que se trata pueda hacerse efectivo ejecutivamente por la vía judicial, conforme a la legislación del respectivo país.

e) Que la institución financiera cuente con un informe completo de su fiscalía, en el que se indique: el monto y tipo de créditos garantizados, las condiciones de la exigibilidad, el plazo de validez y la forma de ejecución.

3.- Clasificación de la cartera de créditos de consumo.

3.1.- Créditos que se deben clasificar.

Para los efectos de la clasificación y evaluación de riesgos de la cartera de colocaciones, se entenderán por créditos de consumo aquellas obligaciones directas, vigentes o vencidas, contraídas sólo por personas naturales y con las siguientes características generales:

a) Su objeto es el de financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios.

b) Su pago se efectúa en cuotas, normalmente iguales y sucesivas.

c) Su monto original no excede, por lo general, del equivalente de 550 U.F. No obstante, aquellos créditos por un valor superior al recién indicado que por su naturaleza puedan ser considerados préstamos de consumo, deberán incluirse en esta clasificación y no en el grupo de créditos comerciales de que trata el N° 2 de este título.

3.2.- Procedimiento para la clasificación de los créditos de consumo.

La determinación del riesgo involucrado en la cartera de créditos de consumo, por el gran número que ellos representan, se mide sobre bases agregadas según el comportamiento global de la morosidad observada.

En concordancia con lo expresado anteriormente, los créditos de consumo deben clasificarse según la morosidad de sus saldos, conforme a lo siguiente:

i) Categoría "A": el saldo de los préstamos de consumo con sus cuotas al día;

ii) Categoría "B": el saldo de prestamos de consumo cuyas cuotas presentan un atraso de hasta un mes;

iii) Categoría "B-": el saldo de los préstamos de consumo cuyas cuotas atrasadas presentan un atraso superior a un mes y hasta tres meses.