2. Modificaciones al Capitulo 12-4.

A) En el último párrafo del N° 2 del título I se intercala, entre las palabras "cuál" y "de", la expresión "o cuáles".

B) Se remplazan los N°s 3, 4 y 5 del título I por los siguientes:

"3. Relaciones que se originan por la participación o la adquisición de acciones o derechos en otras sociedades.

3.1. Empresas filiales y de apoyo de una institución financiera.

Las sociedades filiales que constituya o adquiera una institución financiera al amparo del N° 11 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, así como también las sociedades constituidas de acuerdo a las normas del N° 15 bis del mismo artículo, serán consideradas como empresas relacionadas con la respectiva entidad y conformarán un solo grupo para todos los efectos de las limitaciones que se establecen en el artículo 84 N° 2 de la misma ley.

3.2. Acciones o derechos recibidos o adjudicados en pago.

Las sociedades cuyas acciones o derechos sobre aquellas han sido adquiridos por la institución, ya sea en pago o por adjudicación en subasta pública, no se incluirán, por ese solo hecho, en la nómina de deudores relacionados, en tanto no haya vencido el plazo para enajenar las respectivas acciones o derechos.

3.3. Otras acciones registradas a nombre de una institución financiera.

No se incluirán en la nómina de empresas relacionadas a los emisores de las siguientes acciones, por el solo hecho de mantenerlas o estar registradas a nombre de la institución:

a) Acciones de empresas de suministro de energía eléctrica correspondientes al rembolso de aportes por instalaciones o ampliaciones, según lo señalado en la letra e) del numeral 1.1 del Capítulo 11-4 de esta Recopilación.

b) Acciones que un banco mantenga registradas a su nombre por cuenta de terceros que así lo soliciten, en tanto cuente con el mandato correspondiente en el que conste que deben quedar a su nombre y siempre que él mandante no sea una persona relacionada con el banco.

4. Nómina de las personas relacionadas y constitución de los grupos de personas relacionadas vinculadas entre sí.

Esta Superintendencia dispone, para efectos de control, de la nómina de las personas relacionadas con cada institución financiera y de la composición de los grupos de personas vinculadas entre sí.

Es responsabilidad de cada institución financiera la actualización periódica de la respectiva nómina en la forma establecida en el Manual del Sistema de Información, incluyendo, en cada oportunidad, a aquellas personas que pasaron a ser consideradas relacionadas de acuerdo con los antecedentes de que dispone la institución y las comunicaciones que esta Superintendencia le haya enviado para la inclusión en el o los grupos de personas vinculadas entre sí.

Las instituciones financieras que no dispongan de toda la información necesaria en relación con la conformación de algún grupo, como es el caso de la identificación mediante la asignación de un código numérico para éste, deberán efectuar oportunamente las consultas del caso a esta Superintendencia, a fin de enviar la nómina actualizada con todos los datos exigidos.

Cuando, a juicio de una institución financiera, una persona natural o jurídica relacionada haya perdido las características que llevaron a considerarla como tal, la entidad correspondiente deberá comunicarlo a esta Superintendencia mediante una carta y hacer llegar los antecedentes que justifiquen su eliminación de la respectiva nómina. Sólo una vez que este Organismo haya manifestado su conformidad por escrito, se podrá considerar que la persona de que se trata ha dejado de ser relacionada.

5. Información a esta Superintendencia.

Las instituciones financieras deberán entregar a este Organismo la información relativa a las personas relacionadas de que trata el N° 4 precedente y, cuando corresponda, los antecedentes sobre las operaciones que esas personas realicen con la institución, en la forma y dentro de los plazos establecidos en el Manual del Sistema de Información.".

C) Se sustituye el título II por el que sigue:

"II. MEDICION DE LA CONCENTRACION DE CREDITOS.

1. Cómputo de los créditos.

Para computar los créditos otorgados a personas relacionadas con el objeto de determinar el grado de concentración crediticia y el cumplimiento de los límites de que trata el título III de este Capítulo, se considerarán todos los montos adeudados por las personas y sociedades clasificadas en la categoría de relacionadas de acuerdo a los criterios establecidos en el título I, que tengan la calidad de deudores directos según lo indicado en el N° 4 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.

La medición incluye, en consecuencia, los créditos correspondientes a:

a) Colocaciones efectivas o contingentes registradas en el activo;

b) Cartera registrada en cuentas de orden, como es el caso de aquella que se encuentre vendida al Banco Central de Chile con obligación de recompra en virtud del Acuerdo N° 1.555 y sus modificaciones, así como la rescatada del Instituto Emisor con motivo de la novación de que trata el acuerdo 1953-11-890816.

c) Operaciones de compra de valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando hayan sido vendidos con pacto de retrocompra por una persona relacionada.

d) Instrumentos emitidos por empresas relacionadas que se mantengan como inversiones financieras.

Cuando se trate de créditos expresados en monedas extranjeras, éstos deben convertirse a moneda local de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable establecido por esta Superintendencia.

Los montos incluirán, además del capital adeudado, los reajustes e intereses por cobrar que se encuentren registrados en la contabilidad de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia. Por consiguiente, incluirán los reajustes e intereses registrados tanto en el activo como aquellos que estuvieren anotados en cuentas de orden.

En el caso de los instrumentos que se mantengan en la cartera de inversiones financieras, se considerará el valor par de los respectivos documentos con prescindencia del importe en que éstos se encuentren registrados en la contabilidad.

En todo lo anterior, deben considerarse los créditos vigentes y vencidos y además, cuando corresponda según lo dispuesto en el N° 2 siguiente, los créditos que hayan sido castigados.

2. Castigos, remisiones y ventas de créditos.

2.1. Cómputo de créditos castigados.

Los créditos a personas relacionadas con la institución financiera que se castiguen, se incluirán durante un período de cuatro años en el monto de la deuda relacionada, de acuerdo a su valor al momento del castigo.

En el caso de la cartera cedida y recomprada al Banco Central de Chile, se tendrá como fecha del castigo la correspondiente a la recompra y se computará por el valor que aquella tenía al readquirirse.

Cuando se trate de créditos rescatados con motivo de la novación de que trata el acuerdo 1953-11-890816 antes señalado, el plazo de cuatro años se contará desde la fecha en que la institución financiera registre el castigo de los respectivos créditos y se considerará el valor registrado en cuentas de orden.

2.2. Remisiones o ventas de créditos.

Las instituciones financieras no podrán remitir o vender bajo la par obligaciones de personas relacionadas.

2.3. Excepciones en casos calificados.

Atendido lo estipulado en la primera parte del N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras quedarán eximidas de las disposiciones de los numerales 2.1 y 2.2 precedentes, en la medida en que obtengan una aprobación expresa de esta Superintendencia. Esta se otorgará siempre que la institución demuestre que se cumplen los siguientes requisitos:

i) que los porcentajes de castigo y remisión, según el caso, para deudores relacionados son, sobre bases comparables, iguales o inferiores a los correspondientes porcentajes para el resto de la cartera en poder de la institución.

ii) que la institución ha realizado todos los esfuerzos de cobranza de esos créditos incluyendo las instancias judiciales correspondientes, con un celo similar al aplicado en la cobranza del resto de la cartera de créditos. Asimismo, se deberá acreditar, mediante certificado visado por la fiscalía de la institución, que el deudor no tiene capacidad económica para servir sus obligaciones y que carece de bienes en los cuales hacer efectivas las mismas.

3. Créditos de menos de 3.000 U.F. otorgados a personas naturales relacionadas.

No obstante lo señalado en los numerales precedentes, no se incluirán en el cómputo de los créditos otorgados a personas relacionadas las deudas de personas naturales vinculadas a la institución cuyo valor total respecto de un mismo deudor, incluyendo capital, intereses y reajustes, no supere el equivalente a 3.000 unidades de fomento.".

D) Se sustituye la última oración del encabezamiento del título III por la siguiente: "Quedan comprendidos en esos límites los créditos que se señalan en el título II de este Capítulo, otorgados a las personas a que se refiere el título I.".

E) Se suprimen los títulos IV y V.