1. Modificaciones al Capitulo 13-13.
A) Se remplaza el enunciado del numeral 1.3 por el siguiente:
"1.3. Encaje y reserva técnica de los depósitos, captaciones y créditos del exterior.".
B) Se agregan los siguientes párrafos en el numeral 1.3:
"Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el N° 6 de la letra A) del Capítulo III del Titulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se debe constituir un depósito en el Instituto Emisor por concepto de encaje equivalente al 20% de los créditos obtenidos del exterior, internados al amparo del Capítulo XIV del Título I del referido Compendio, autorizados y registrados a partir del 15 de junio de 1991, en la misma moneda extranjera en que se haya pactado la respectiva obligación.
Los depósitos de que trata el párrafo precedente, se deberán constituir dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes a la fecha de liquidación de los correspondientes créditos, no devengarán intereses y su plazo de permanencia en el Instituto Emisor será el siguiente:
a) Noventa días, en el caso de financiamientos del exterior pactados a un plazo promedio inferior a noventa días.
b) Un plazo igual al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año.
c) Un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año.
No obstante lo anterior, las instituciones financieras podrán optar por adquirir y retrovender los pagarés emitidos por el Banco Central de Chile de que trata el Anexo N° 5 del Capítulo XTV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en lugar de constituir el encaje señalado en los dos párrafos precedentes.".
C) En el primer párrafo del numeral 1.4, se remplaza la frase "dentro de un plazo no superior a los 15 días hábiles siguientes, contados desde la fecha en que comenzó a devengar intereses", por "en la misma fecha en que se ingresen las divisas al país".
D) Se remplaza la letra a) del numeral 4.2 por la siguiente:
"a) Moneda extranjera.
Debe: - "Conversión Créditos Externos-Acuerdo 1196", de la partida 2510 ó 4510.
- "Depósito por encaje de créditos del exterior", de la partida 1770, por la constitución del encaje en el Banco Central de Chile.
Haber: - "Conversión Mercado Bancario", de la partida 2505 ó 4505. Las sociedades financieras deben abonar la cuenta en la cual mantengan disponible el importe que liquiden.
- La cuenta que corresponda por el giro para enterar el encaje en el Banco Central de Chile.
Cuando se rescate el depósito del Banco Central de Chile, se revertirá la cuenta respectiva y se procederá a liquidar dicho importe, en los casos que proceda.".
E) Se agrega el siguiente numeral:
"4.15. Descuento en la retroventa de pagarés del Banco Central de Chile.
El descuento que el Banco Central de Chile aplique en la retroventa de los pagarés de que trata el Anexo N° 5 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, será registrado por las instituciones financieras en la cuenta "Diferencias de precio por retroventa de pagarés sustitutivos de encaje", de la partida 5610.".