2. Modificaciones al Capitulo 14-3.

A) Se sustituye el numeral 1.2 del título II, por los que se indican a continuación:

"1.2. Obligación de efectuar embarques.

Las personas que obtengan estos anticipos estarán obligadas a realizar embarques de mercaderías, dentro de los 180 días contados desde la fecha de liquidación en el mercado cambiario formal, de las divisas provenientes de estos financiamientos.

1.3. Aplicación o devolución de los anticipos.

Los anticipos de compradores deberán ser aplicados como retornos de exportaciones, dentro de un plazo de 90 días contados desde la fecha de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación del correspondiente embarque.

Los anticipos de compradores por los que no se realicen embarques de mercaderías, podrán ser pagados con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.

1.4. Sanción por no embarcar.

El Banco Central de Chile podrá aplicar una multa a las personas que hayan obtenido anticipos de compradores del exterior y no efectúen embarques de mercaderías por tales operaciones o los efectúen sólo por una parte de dichos financiamientos o los realicen fuera de plazo.".

B) Entre el primer y segundo párrafo del numeral 2.1 del Título II, se intercala el que sigue:

"Las personas que reciban los referidos créditos, deberán constituir un depósito en el Banco Central de Chile por concepto de encaje, equivalente al 20% de dichos financiamientos. Estos depósitos no devengarán intereses y deberán efectuarse por intermedio de la empresa bancaria que realice la liquidación del crédito externo, el día hábil bancario siguiente a la fecha de dicha liquidación y en la misma moneda de la respectiva obligación. El plazo de permanencia de estos depósitos en el Instituto Emisor será el siguiente:

a) Noventa días, si el financiamiento del exterior fuere pactado a un plazo promedio inferior a 90 días.
b) Un plazo igual al plazo promedio del financiamiento, en los casos en que éste último sea superior a noventa días e inferior a un año.
c) Un año, cuando el plazo promedio de la respectiva obligación sea superior a un año.".

C) Se remplaza el segundo párrafo del numeral 2.3 del Título II por el siguiente:

"El pago de los créditos externos, por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.".

D) Se remplaza el segundo párrafo del N° 2 del Título III, por el siguiente:

"El pago de los créditos internos, por los cuales no se hayan efectuado embarques de mercaderías, podrá realizarse con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal.".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 2, 11 y 20 del Capítulo 13-13 y las hojas N°s 2, 3 y 4 del Capítulo 14-3 antes mencionados, por las que se adjuntan a esta Circular. Además se agrega la hoja N° 2a al Capítulo 13-13.