CIRCULAR
BANCOS N° 2.637
FINANCIERAS N° 981
Santiago, 10 de septiembre 1991
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 12-12.
PROHIBICION DE OTORGAR CREDITOS A DIRECTORES, APODERADOS Y PERSONAS RELACIONADAS CON ELLOS. COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
A fin de dilucidar algunas dudas que han surgido respecto a la procedencia de otorgar créditos a sociedades en las que sea socio o accionista alguna sociedad en que tengan participación los directores o apoderados generales de la institución financiera o cónyuges o hijos de aquéllos, esta Superintendencia ha resuelto complementar las disposiciones sobre la materia señalada en la referencia.
Con ese propósito, se agrega a la letra e) del N° 1 del Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "La prohibición de otorgar créditos no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director o apoderado general o sus cónyuges o hijos menores. No obstante, para que ello ocurra se requiere que la sociedad de la que forme parte o en la que participe directamente alguna de esas personas naturales y que, a su vez, sea socia o accionista de otra, tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, de manera que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas que pretenda evadir la prohibición legal.".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 2 del Capítulo 12-12 antes mencionado por la que se adjunta a la presente Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-12
Pág. 2
d) Por hijos menores bajo patria potestad se entienden los hijos legítimos menores de 21 años, que se encuentren bajo la patria potestad de su padre o madre, según corresponda, esto es, que tratándose de todo tipo de menores de edad, no se encuentren sometidos a la guarda de otra persona o, tratándose de menores adultos, no hayan sido emancipados.
e) Por sociedades deben entenderse todo tipo de sociedades, tanto de personas como de capitales, atendido que la ley se refiere a que formen parte o tengan participación. La prohibición de otorgar créditos no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director o apoderado general o sus cónyuges o hijos menores. No obstante, para que ello ocurra se requiere que la sociedad de la que forme parte o en la que participe directamente alguna de esas personas naturales y que, a su vez, sea socia o accionista de otra, tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, de manera que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas,que pretenda evadir la prohibición legal.
2.- Sociedades que se excluyan.
En uso de las facultades establecidas en el inciso tercero del N°4 del artículo 84 antes mencionado, esta Superintendencia dispone que quedan excluidas de la prohibición de que trata este Capítulo, aquellas sociedades en que uno o más directores o uno o más apoderados generales, en conjunto con su cónyuge y sus hijos menores bajo patria potestad, tienen una participación igual o inferior a un 5% en el capital o en las utilidades.
3.- Personas que entren a desempeñarse en calidad de director o apoderado general.
Cuando una persona entre a desempeñarse en calidad de director o apoderado general de una institución financiera, deberá pagar todos los créditos que adeudare a ésta antes de asumir sus funciones. Lo mismo deberán hacer las demás personas que tengan con ella algunas de las vinculaciones señaladas anteriormente.
4.- Sanciones.
Conforme a lo establecido en la ley, la contravención al precepto que prohíbe el otorgamiento de crédito hace incurrir a la institución infractora en una multa igual al valor del crédito.