CIRCULAR
BANCOS      N° 2.639
FINANCIERAS N°  983
Santiago, 13 de septiembre 1991
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 2-5.

SISTEMA DE AHORRO Y FINACIAMIENTO DE LA VIVIENDA. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Mediante Decreto Supremo N° 95, publicado en el Diario Oficial del 22 de agosto de 1991, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo modificó el Decreto Supremo N° 44 de 1988, sobre sistema general unificado de subsidio habitacional.

Las principales disposiciones del Decreto Supremo N° 95 antes mencionado, que guardan relación con las instrucciones que, sobre la materia, ha impartido esta Superintendencia a las instituciones financieras, en lo que se refiere a las normas sobre ahorro y financiamiento que comprende ese sistema, son las siguientes:

a) Se establece que las viviendas susceptibles de ser adquiridas mediante el sistema general unificado de subsidio habitacional, deben ser aquellas definidas en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, de 1975.
b) Se faculta a los postulantes al subsidio para mantener sus ahorros en cuentas con sus respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones.
c) Se establece que la tasa de interés de las letras de crédito del préstamo complementario que solicite el beneficiario de subsidio habitacional, no puede ser inferior al 5,5% o al 6% anual, según lo determine la propia institución financiera otorgante del crédito.
d) Se señala que la comisión que cobre la institución financiera otorgante del crédito, no podrá exceder del 3% o del 2,5% anual.
e) Se establece que las instituciones financieras y las agencias administradoras de mutuos hipotecarios, que aprueben el otorgamiento de créditos superiores a 280 unidades de fomento a los postulantes que acrediten ahorro en las Administradoras de Fondos de Pensiones, Servicios de Bienestar Social o por intermedio de cooperativas de vivienda, deberán proporcionar a éstos un certificado en el que conste dicha aprobación.

A fin de mantener la concordancia con las referidas disposiciones, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en el Capítulo 2-5 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se remplaza el primer párrafo del título I por el siguiente:

"Este sistema, reglamentado por el Decreto Supremo N° 44 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 9 de abril de 1988, y sus modificaciones, en adelante "el Reglamento", permite postular a un subsidio estatal y solicitar un préstamo en letras de crédito para financiar la construcción o la compra de una vivienda económica nueva o usada, urbana o rural, por un valor de hasta el equivalente de 2.000 unidades de fomento, a las personas naturales que, para ese fin, hayan enterado y mantenido en una institución financiera o en su Administradora de Fondos de Pensiones o Servicio de Bienestar Social, un determinado ahorro mínimo, durante un período preestablecido y que no sean propietarias de una vivienda."

B) En el segundo párrafo del título I, se sustituye la segunda oración por la siguiente: "Es requisito imprescindible para postular a ese subsidio, haber enterado el ahorro previo en una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda abierta en una institución financiera, en la forma de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda, o bien, en una cuenta de ahorro mantenida en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o en un Servicio de Bienestar Social.".

C) Se remplaza, en el sexto párrafo del N° 1 del título III, la expresión "5,5% anual" por "5,5% o al 6% anual, a elección de la institución financiera".

D) Se sustituye el séptimo párrafo del N° 1 del título III, por el siguiente:

"Corresponde, en consecuencia, que las entidades financieras elaboren las respectivas tablas de desarrollo del mutuo hipotecario sobre la base del interés que se hubiera acordado y de una comisión de hasta el 3% o el 2,5% anual según sea la tasa de interés de las letras de crédito del 5,5% o del 6% anual, respectivamente. Los intereses y la comisión se demostrarán en columnas separadas en las tablas que se presenten a esta Superintendencia para el registro del respectivo prospecto, y en las que formen parte de la escritura de mutuo.".

E) Se intercala, en el N° 2 del título IV, entre "5,5%" y el punto final, la expresión "o al 6%, según sea el caso".

F) Se remplaza el N° 7 del título VI por el siguiente:

"7. Certificado por crédito aprobado.

Los bancos y las sociedades financieras que aprueben, ya sea por su propia cuenta o en calidad de agentes administradores de que trata el título II del Capítulo 8-4 de esta Recopilación, el otorgamiento de préstamos hipotecarios para vivienda superiores a 280 unidades de fomento que les soliciten los postulantes al subsidio que acrediten mantener sus ahorros en las Administradoras de Fondos de Pensiones, Servicios de Bienestar Social o por intermedio de cooperativas por la disponibilidad de sitio o aporte de capital, deberán otorgar a éstos un certificado en el que conste la aprobación en principio del referido crédito, para los efectos de la referida postulación.".

G) Se agrega al título VI el siguiente número:


Las normas relativas al uso de letras de crédito con tasa de interés no inferior al 6% anual para los créditos de que trata este Capítulo y al cobro de comisiones no superiores al 2,5% anual, serán aplicables a partir del 1° de enero de 1992.".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 1, 17, 20 y 28 del Capítulo 2-5 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, debe eliminarse de ese Capítulo la hoja N° 29.

Saludo atentamente a Ud.,

JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 2-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA.

I.- GENERALIDADES DEL SISTEMA DE AHORRO Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA.

Este sistema, reglamentado por el Decreto Supremo N° 44 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 9 de abril de 1988, y sus modificaciones, en adelante "el Reglamento", permite postular a un subsidio estatal y solicitar un préstamo en letras de crédito para financiar la construcción o la compra de una vivienda económica nueva o usada, urbana o rural, por un valor de hasta el equivalente de 2.000 unidades de fomento, a las personas naturales que, para ese fin, hayan enterado y mantenido en una institución financiera o en su Administradora de Fondos de Pensiones o Servicio de Bienestar Social, un determinado ahorro mínimo, durante un periodo preestablecido y que no sean propietarias de una vivienda.

El subsidio habitacional ofrecido por el Estado es sin cargo de restitución para el beneficiario, pero no puede destinarse a la adquisición o construcción de viviendas de recreación o veraneó, ni a la adquisición de una vivienda a través de los mecanismos contemplados en el D.L. N° 1.519 de 1976, sobre Impuesto Habitacional. Es requisito imprescindible para postular a ese subsidio, haber enterado el ahorro previo en una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda abierta en una institución financiera, en la forma de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda, o bien, en una cuenta de ahorro mantenida en la respectiva Administradora, de Fondos de Pensiones o en un Servicio de Bienestar Social.

Los interesados que hayan dado cumplimiento al ahorro previo y que reúnan las demás condiciones exigidas por las normas que rigen este sistema, pueden postular al subsidio habitacional ofrecido por el Estado y solicitar un préstamo en letras de crédito para la compra o construcción de una vivienda.

El subsidio habitacional, que consiste en un subsidio directo y un subsidio implícito que corresponde a la cobertura de la diferencia o parte de ella que puede produ-

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La tasa de interés y el plazo del crédito deben quedar estipulados en el mutuo hipotecario. Por su parte, las letras de crédito emitidas con motivo del otorgamiento de los referidos préstamos, devengarán una tasa de interés nominal no inferior al 5,5% o al 6% anual, a elección de la institución financiera. En ningún caso, el diferencial entre las tasas del mutuo y de las letras de crédito podrá exceder de tres puntos. Tal diferencial corresponde al importe que se cobra como "comisión" en las operaciones habituales en letras de crédito.

Corresponde, en consecuencia, que las entidades financieras elaboren las respectivas tablas de desarrollo del mutuo hipotecario sobre la base del interés que se hubiera acordado y de una comisión de hasta el 3% o el 2,5% anual según sea la tasa de interés de las letras de crédito del 5,5% o del 6% anual, respectivamente. Los intereses y la comisión se demostrarán en columnas separadas en las tablas que se presenten a esta Superintendencia para el registro del respectivo prospecto, y en las que formen parte de la escritura de mutuo.

Tanto para los efectos del préstamo que se curse como de las letras de crédito que por su concepto se emitan, las instituciones financieras deben atenerse, en todo aquello que no está tratado de una manera distinta en estas disposiciones, a las normas generales sobre la materia, dictadas por el Consejo Monetario y el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, como a las instrucciones que ha impartido esta Superintendencia.

En todo caso, las entidades financieras que realicen este tipo de operaciones deberán cuidar de que el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional se encuentre vigente al momento de cursar el préstamo.

2.- Mutuos hipotecarios.

Los contratos de compraventa y mutuos hipotecarios deberán indicar, cuando así haya ocurrido, que parte del precio al contado, ha sido pagado mediante el Certificado de Subsidio Habitacional. En tales casos, deberá individualizarse el certificado correspondiente.

Los mutuos deberán quedar escriturados e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, durante el periodo de vigencia del certificado de subsidio.

Con todo, se podrá proceder al pago del certificado de subsidio dentro de los 90 días posteriores a su vencimiento, siempre que se acredite que la correspondiente escritura ingresó al Conservador de Bienes Raíces para sus inscripciones, antes del vencimiento del certificado, y que a la fecha del cobro se demuestre que dichas inscripciones fueron efectuadas.

3.- Garantía hipotecaria.

La hipoteca a favor de la entidad financiera, que garantice esos créditos, será de primer grado, aun cuando medie el subsidio habitacional a que se refieren estas

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del Banco Central de Chile para la emisión de letras de crédito para vivienda, como asimismo a las instrucciones que al respecto ha impartido esta Superintendencia.

2.- Plazo y tasa de interés.

Las letras de crédito originadas en las operaciones a que se refiere este capítulo, podrán emitirse a 12, 15 ó 20 años, según sea el plazo del respectivo crédito y a una tasa de interés nominal anual no inferior al 5,5% o al 6%, según sea el caso.

3.- Venta de las letras de crédito

De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el Servicio de Vivienda y Urbanismo respectivo, pagará la diferencia que resulte entre el valor par de las correspondientes letras de crédito y el importe obtenido por la venta de ellas en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, no pudiendo exceder de 80 Unidades de Fomento el monto que se pague por dicho concepto.

Sólo procederá el pago de este subsidio, si los préstamos a los que correspondan las letras de crédito antes mencionadas, cumplen con todas las condiciones, requisitos y características fijados para ellos.

Las diferencias que resulten serán pagadas, cuando corresponda, a la presentación de la factura de venta de las letras de crédito emitida por el Corredor de la Bolsa de Valores que haya intervenido en la operación, más los otros documentos que dicho servicio pueda exigir. Este reembolso se otorgará una vez que haya sido autorizado el pago del subsidio directo y hasta 120 días después de expirado el plazo de vigencia del respectivo certificado de subsidio. La factura deberá incluir la información adicional que señalan las disposiciones pertinentes. Entre los datos que debe consignar están el nombre del mutuario, número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta y la fecha y condiciones en que ésta se realizó.

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5.- Aplicación de las cuentas de ahorro a otros sistemas de financiamiento para la vivienda

Las cuentas de ahorro a plazo de que trata este Capítulo también podrán ser utilizadas para otros sistemas de financiamiento que establezca el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuyos reglamentos se señale su uso y siempre que dichos sistemas sean compatibles con las normas que rigen para estas cuentas.

6.- Garantía prendaria sobre el saldo mantenido en cuenta de ahorro para la vivienda.

Atendidas las especiales características de los depósitos en cuentas dé ahorro para la vivienda, que permiten postular al subsidio estatal y a un préstamo en letras de crédito, a las personas que hayan mantenido un ahorro mínimo, esta Superintendencia estima que no es posible constituir garantía prendaria sobre el saldo mantenido en esas cuentas.

7.- Certificado por crédito aprobado.

Los bancos y las sociedades financieras que aprueben, ya sea por su propia cuenta o en calidad de agentes administradores de que trata el título II del Capítulo 8-4 de esta Recopilación, el otorgamiento,de préstamos hipotecarios para vivienda superiores a 280 unidades de fomento que les soliciten los postulantes al subsidio que acrediten mantener sus ahorros en las Administradoras de Fondos de Pensiones, Servicios de Bienestar Social o por intermedio de cooperativas por la disponibilidad de sitio o aporte de capital, deberán otorgar a éstos un certificado en el que conste la aprobación en principio del referido crédito, para los efectos de la referida postulación.

8.- Disposición transitoria.

Las normas relativas al uso de letras de crédito con tasa de interés no inferior al 6% anual para los créditos de que trata este Capítulo y al cobro de comisiones no superiores al 2,5% anual, serán aplicables a partir del 1° de enero de 1992.