Mediante Decreto Supremo N° 95, publicado en el Diario Oficial del 22 de agosto de 1991, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo modificó el Decreto Supremo N° 44 de 1988, sobre sistema general unificado de subsidio habitacional.
Las principales disposiciones del Decreto Supremo N° 95 antes mencionado, que guardan relación con las instrucciones que, sobre la materia, ha impartido esta Superintendencia a las instituciones financieras, en lo que se refiere a las normas sobre ahorro y financiamiento que comprende ese sistema, son las siguientes:
a) Se establece que las viviendas susceptibles de ser adquiridas mediante el sistema general unificado de subsidio habitacional, deben ser aquellas definidas en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, de 1975.
b) Se faculta a los postulantes al subsidio para mantener sus ahorros en cuentas con sus respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones.
c) Se establece que la tasa de interés de las letras de crédito del préstamo complementario que solicite el beneficiario de subsidio habitacional, no puede ser inferior al 5,5% o al 6% anual, según lo determine la propia institución financiera otorgante del crédito.
d) Se señala que la comisión que cobre la institución financiera otorgante del crédito, no podrá exceder del 3% o del 2,5% anual.
e) Se establece que las instituciones financieras y las agencias administradoras de mutuos hipotecarios, que aprueben el otorgamiento de créditos superiores a 280 unidades de fomento a los postulantes que acrediten ahorro en las Administradoras de Fondos de Pensiones, Servicios de Bienestar Social o por intermedio de cooperativas de vivienda, deberán proporcionar a éstos un certificado en el que conste dicha aprobación.
A fin de mantener la concordancia con las referidas disposiciones, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en el Capítulo 2-5 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se remplaza el primer párrafo del título I por el siguiente:
"Este sistema, reglamentado por el Decreto Supremo N° 44 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 9 de abril de 1988, y sus modificaciones, en adelante "el Reglamento", permite postular a un subsidio estatal y solicitar un préstamo en letras de crédito para financiar la construcción o la compra de una vivienda económica nueva o usada, urbana o rural, por un valor de hasta el equivalente de 2.000 unidades de fomento, a las personas naturales que, para ese fin, hayan enterado y mantenido en una institución financiera o en su Administradora de Fondos de Pensiones o Servicio de Bienestar Social, un determinado ahorro mínimo, durante un período preestablecido y que no sean propietarias de una vivienda."
B) En el segundo párrafo del título I, se sustituye la segunda oración por la siguiente: "Es requisito imprescindible para postular a ese subsidio, haber enterado el ahorro previo en una cuenta de ahorro a plazo para la vivienda abierta en una institución financiera, en la forma de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda, o bien, en una cuenta de ahorro mantenida en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones o en un Servicio de Bienestar Social.".
C) Se remplaza, en el sexto párrafo del N° 1 del título III, la expresión "5,5% anual" por "5,5% o al 6% anual, a elección de la institución financiera".
D) Se sustituye el séptimo párrafo del N° 1 del título III, por el siguiente:
"Corresponde, en consecuencia, que las entidades financieras elaboren las respectivas tablas de desarrollo del mutuo hipotecario sobre la base del interés que se hubiera acordado y de una comisión de hasta el 3% o el 2,5% anual según sea la tasa de interés de las letras de crédito del 5,5% o del 6% anual, respectivamente. Los intereses y la comisión se demostrarán en columnas separadas en las tablas que se presenten a esta Superintendencia para el registro del respectivo prospecto, y en las que formen parte de la escritura de mutuo.".
E) Se intercala, en el N° 2 del título IV, entre "5,5%" y el punto final, la expresión "o al 6%, según sea el caso".
"7. Certificado por crédito aprobado.
Los bancos y las sociedades financieras que aprueben, ya sea por su propia cuenta o en calidad de agentes administradores de que trata el título II del Capítulo 8-4 de esta Recopilación, el otorgamiento de préstamos hipotecarios para vivienda superiores a 280 unidades de fomento que les soliciten los postulantes al subsidio que acrediten mantener sus ahorros en las Administradoras de Fondos de Pensiones, Servicios de Bienestar Social o por intermedio de cooperativas por la disponibilidad de sitio o aporte de capital, deberán otorgar a éstos un certificado en el que conste la aprobación en principio del referido crédito, para los efectos de la referida postulación.".
G) Se agrega al título VI el siguiente número:
Las normas relativas al uso de letras de crédito con tasa de interés no inferior al 6% anual para los créditos de que trata este Capítulo y al cobro de comisiones no superiores al 2,5% anual, serán aplicables a partir del 1° de enero de 1992.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 1, 17, 20 y 28 del Capítulo 2-5 antes mencionado, por las que se adjuntan a esta Circular. Además, debe eliminarse de ese Capítulo la hoja N° 29.